STS, 27 de Enero de 1997

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:1997:426
Número de Recurso12808/1991
Fecha de Resolución27 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso contencioso-administrativo nº 1867/1990, se ha interpuesto apelación por LUCAS INDUSTRIES PUBLIC LIMITED COMPANY, representada por el procurador don Luis Suárez Migoyo, con asistencia de letrado, contra la sentencia nº 910/1991, de fecha 24 de septiembre de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 8ª), sobre inscripción en el Registro de la Propiedad Industrial de la marca LUCKY, habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 4 de noviembre de 1.988 el Registro de la Propiedad Industrial acordó la denegación de la marca solicitada nº 1.176.201, LUCKY, por parecido con la marca internacional nº 397.384, TUKI, pero sin que exista semejanza con la oponente nº 622.944, LUCAS. Interpuesto recurso de reposición por la titular de esta última, LUCAS INDUSTRIES PUBLIC LIMITED COMPANY, fue desestimado por resolución de 5 de febrero de 1.990.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por dicha entidad recurso contenciosoadministrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 8ª), cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: DESESTIMANDO el recurso nº 1867/90-04, interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. Luis Suárez Migoyo, en nombre y representación de Lucas Industries Public Limited Company, contra Resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial de 4 de noviembre de 1.988 y 5 de febrero de 1.990, que reconoce la compatibilidad de las marcas "Lucky" y "Lucas", declarando como declara la Sección la plena conformidad al ordenamiento jurídico de las Resoluciones recurridas y sosteniendo, en consecuencia, su plena validez y eficacia, y por imperativo del artículo 131 de la L.J.C.A., no procede hacer expresa imposición de costas."

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº

12.808/91, en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 23 de enero de 1.997, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad LUCAS INDUSTRIES PUBLIC LIMITED COMPANY recurre la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en virtud de la cual se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha compañía, contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial que entendió que no existían factores de confundibilidad entre la marca solicitante LUCKY, denominativa, nº 1.176.201, de la clase 11, para "aparatos de alumbrado, de calefacción, de producción de vapor, de cocción, de refrigeración, de secado, de ventilación, de distribución de agua e instalaciones sanitarias", y la marca LUCAS, nº 622.944, también denominativa y dela clase 11, para "lámparas y partes de las mismas para su uso en vehículos terrestres, marítimos y aéreos, calentadores y dispositivos antivaho para interiores de vehículos, reflectores, intercambiadores de calor, aparatos depuradores de aire...".

SEGUNDO

La sentencia apelada, cuyos fundamentos se aceptan, debe ser confirmada, pues no se da la prohibición que para el acceso al Registro de la Propiedad Industrial establece el artículo 124.1 del Estatuto Regulador de 30 de abril de 1.930, al existir entre las marcas enfrentadas suficientes elementos diferenciadores fonéticamente, de tal forma que no se produce el doble peligro que con la prohibición se trata de evitar: aprovechamiento del prestigio de la marca precedentemente inscrita, y protección del consumidor por riesgo de confusión en el mercado. En efecto, la última sílaba es tan diferente, que por sí misma constituye un elemento determinante de la distinción entre ambas, no sólo a la vista, sino también al oído. Si a ello añadimos, que aunque ambas marcas se muevan en el mismo campo aplicativo, hay bastantes diferencias entre los ámbitos que protegen, pese a lo dicho por el recurrente, que actúa preferentemente en el mercado de la automoción, que la marca solicitante es una marca de fantasía referida al término inglés "lucky", que significa "afortunado", que nada tiene que ver con la recurrente "lucas", nombre de persona, y que la regla del apartado segundo del artículo 124.1, invocada por el apelante, es sólo a título de ejemplo, pero que no puede imponerse cuando hay diferencias suficientes en el examen de conjunto de las denominaciones, debe concluirse que no se da la prohibición invocada, por lo que la sentencia debe confirmarse.

TERCERO

No concurren ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de LUCAS INDUSTRIES PUBLIC LIMITED COMPANY, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 8ª), de fecha 24 de septiembre de 1.991, recaída en el recurso nº 1867/1990, debemos confirmar dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. OSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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