STS, 31 de Enero de 1997

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
ECLIES:TS:1997:571
Número de Recurso8878/1991
Fecha de Resolución31 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de apelación formulado por la entidad mercantil "Granja Porta S.A.", representada por el Procurador Sr. De la Orden Gómez y bajo dirección letrada, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 3 de julio de 1991, recaída en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el nº 1329/1990, en el que ha comparecido, como parte apelada, la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso al principio referenciado, dictó sentencia, con fecha 3 de julio de 1991, cuya parte dispositiva era del siguiente tenor: "FALLAMOS: Primero.- Rechazamos la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo nº 1329/1990, deducido por "Granja Porta S.A.". Segundo.- Desestimamos el recurso y confirmamos los actos administrativos reseñados en el encabezamiento de esta resolución, por su conformidad con el ordenamiento jurídico. Tercero.- No hacemos expresa declaración sobre costas".

SEGUNDO

Contra la precedente sentencia, la representación procesal de la entidad "Granja Porta S.A.", formuló recurso de apelación. Emplazadas las partes, remitidos los autos y comparecidas aquéllas, la recurrente evacuó el traslado de alegaciones en el sentido, sustancialmente, de impugnar la sentencia por traer causa el acto inicialmente recurrido de actuaciones inspectoras realizadas por órgano manifiestamente incompetente al no haber sido incluida la sociedad de referencia en la correspondiente Unidad Regional de Inspección y al no haberse notificado a la misma el acuerdo de inclusión, tal y como preceptúa la Orden de 26 de mayo de 1986. La representación del Estado, por su parte, se opuso al recurso alegando, sustancialmente, la necesidad de distinguir entre las actuaciones inspectoras originarias que dieron lugar a un acta de conformidad de la entidad hoy recurrente y las posteriores dirigidas a recomponer la parte de sanción condonada ante la impugnación de la primera liquidación y, por ende, ante la desaparición de la situación de conformidad, manteniendo la adecuación a derecho de esta segunda actuación, y, por ende, de la sentencia, y dejando el enjuiciamiento de la primera para el proceso independiente en que está sustanciándose.

TERCERO

Señalada para votación y fallo la audiencia del día 21 de enero de 1997, tuvo lugar en la fecha señalada la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conforme pone de relieve, con toda corrección, la sentencia impugnada, en el presente recurso se enjuicia, exclusivamente, un acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón que resolvió la reclamación entablada contra un acuerdo del Jefe de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Hacienda de Zaragoza por el que se exigió a la hoy apelante la parte de sanción reducida por condonación en anterior acta de conformidad, que fué, a su vez, objeto de impugnación en vía económico-administrativa y que, según está admitido por las partes y las resoluciones sucesivamente recurridas, ha sido objeto de conocimiento por el Tribunal Económico-Administrativo Central y, en consecuencia, habrá de ser, en su caso, objeto de revisión jurisdiccional independiente. La razón de la diacronía que se deja expuesta se debe a que, tras la primera impugnación -la de la liquidación practicada por concepto de Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, ejercicios de 1983 a 1985 inclusives, en acta de conformidad levantada en 16 de noviembre de 1988-, la Hacienda, al haber desaparecido la situación de conformidad por la citada reclamación, practicó una liquidación complementaria para exigir la parte de sanción condonada y esta segunda liquidación fué recurrida independientemente por la parte en vez de solicitar, como podía, su exámen por vía de ampliación en la primera reclamación emprendida, tal y como prevé el aquí aplicable Reglamento de Procedimiento de 20 de agosto de 1981 -art. 48-, habida cuenta que la acumulación de oficio no era factible por tramitarse las reclamaciones en distinto grado de instancia -art. 49.1-. En conclusión, y conforme se puso también de relieve por la representación del Estado en la primera instancia y recoge la sentencia que le puso término, aun cuando aquí solo pueda examinarse la legalidad del acuerdo tributario de recomposición de la sanción inicialmente condonada, es claro que la efectividad de este último dependerá, en definitiva, de que se confirme el previo acto de liquidación del que dimana, que, vuelve a repetirse, según está admitido, ha sido objeto de impugnación independiente por voluntad de la parte directamente interesada.

SEGUNDO

Sentado lo anterior, ha de resaltarse que los argumentos de la entidad apelante para atacar la sentencia de la Sala de Aragón se centran en la nulidad del acto liquidatorio inicialmente recurrido y que ha sido, conforme queda dicho, objeto de reclamación separada de la que ahora es objeto de la presente apelación, esto es, en la nulidad de la liquidación practicada por Impuesto General sobre Tráfico de las Empresas en el acta de conformidad de 16 de noviembre de 1988. La imputación de nulidad de este acto deriva, a criterio de la apelante, de la falta de notificación del acuerdo mediante el que se la incluyó en la Unidad Regional de Inspección dependiente de la Delegación de Hacienda Especial de Aragón, tal y como exige el art. 4. 2 de la Orden de 26 de mayo de 1986, en relación con el art. 17 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos de 25 de abril de 1986. No habiéndose producido dicha notificación -sigue argumentando la apelante- la Unidad Regional de Inspección de referencia deviene en órgano manifiestamente incompetente y comunica la nulidad de pleno derecho a que se refiere el art. 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo aquí aplicable -62.1.b) de la actualmente vigente 30/1992, de 26 de noviembre- tanto al acta que se hubiera levantado, como a cualquier acto posterior que de ella traiga causa, como sería, en el supuesto de autos, el acuerdo liquidatorio de recomposición de la sanción por cesación de la situación originaria de conformidad.

Sin embargo, al razonar así, se olvida, haciendo supuesto de la cuestión, no solo la impugnación independiente del acta inicial de liquidación del Impuesto General sobre Tráfico de las Empresas, donde lógicamente podrán, en su caso, tener encaje tales argumentos, sino, principalmente, que el tema de la nulidad, por manifiesta incompetencia del órgano de la Inspección tributaria actuante, no podría despacharse, sin más, como una mera consecuencia de no haberse notificado el anteriormente mencionado acuerdo de inclusión y exigiría la ponderación de todas las circunstancias concurrentes, porque, en último término y en el campo de las meras hipótesis, no cualquier clase de incompetencia es susceptible de merecer el calificativo de manifiesta, necesario para generar el grado máximo de nulidad de las actuaciones administrativas.

TERCERO

Por las razones expuestas, unidas a la correcta invocación que hace la sentencia recurrida de cuanto establece el art. 61.2 y disposición transitoria tercera del antecitado Reglamento General de la Inspección en punto a la competencia para practicar la liquidación complementaria que aquí se enjuicia, y unidas, también, al hecho constatado de que aquella -la sentencia, se entiende- resolvió todas las cuestiones que habían sido suscitadas en el recurso, incluida la consideración del argumento principal esgrimido por la recurrente para destacar su imponible virtualidad en un proceso exclusivamente ceñido a enjuiciar la legalidad de un acto de liquidación complementario, procede la desestimación del recurso, sin que, a los fines prevenidos en el art. 131 de la Ley de esta Jurisdicción se esté en el caso de hacer un específico pronunciamiento sobre costas.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,FALLAMOS

Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil "Granja Porta S.A." contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 3 de julio de 1991, dictada en el recurso al principio reseñado, debemos declarar, como declaramos, la conformidad de la misma a Derecho y, consecuentemente, la confirmamos. Todo ello sin hacer expresa condena de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida en audiencia pública, de lo que como secretario de la misma CERTIFICO.

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