STS, 3 de Febrero de 1997

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
ECLIES:TS:1997:611
Número de Recurso685/1994
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Adolfo , contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, adoptado por razones de urgencia el 6 de julio de 1994, ratificado por acuerdo del Pleno del mismo Consejo de 13 de julio de 1994, desestimatorio del recurso de alzada entablado por el recurrente, contra la resolución del Presidente Accidental del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 13 de mayo de 1994, sobre permiso anual de vacaciones. Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión de 6 de julio de 1994, adoptó por razones de urgencia el acuerdo de desestimar el recurso de alzada interpuesto por

D. Adolfo , Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción número Tres de La Coruña, contra la resolución del Presidente Accidental del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 13 de mayo de 1994, denegatorio del disfrute del período vacacional en las fechas solicitadas. Tal acuerdo, notificado al recurrente el 12 de julio de 1994, fue ratificado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial en su reunión del día 13 de julio de 1994, acuerdo de ratificación que fue notificado al recurrente el siguiente 22 de julio del mismo año, según consta en el acuse de recibo.

SEGUNDO

Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 28 de septiembre de 1994, D. Adolfo interpuso recurso contencioso-administrativo contra los referidos acuerdos de la Comisión Permanente y del Pleno del Consejo General del Poder Judicial. En este escrito dice el recurrente que la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial le fue notificada mediante acuse de recibo el día 20 de julio del mismo año.

TERCERO

Mediante providencia de 18 de octubre de 1994, se tuvo por interpuesto recurso contencioso-administrativo, se hizo saber al recurrente que el recurso podía ser inadmitido por caducidad del plazo para su interposición (artículo 62. 1. d), en relación con el artículo 58. 1, ambos de la L.J.) ya que aquel ha tenido entrada en el Registro General de este Tribunal el 28 de septiembre de 1994 y el propio recurrente manifestó que la notificación del acuerdo recurrido tuvo lugar el 20 de julio anterior; asimismo se reclamó el expediente administrativo y se acordó proceder a la publicación prevista en la Ley.

CUARTO

El recurrente dedujo su escrito de demanda con fecha 11 de enero de 1994, siendo registrada de entrada en el Tribunal Supremo el 23 de enero siguiente. Tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró procedentes, concluyó con el suplico del siguiente tenor literal: "Suplico a la Sala que, en estimación del presente recurso, se revoque el acuerdo recurrido y se reconozcael derecho del exponente a solicitar el permiso anual de vacaciones en la fecha propuesta y acordada por la Junta de Jueces de La Coruña".

QUINTO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito de fecha 27 de febrero de 1995. En el primero de los fundamentos de derecho solicitó, al amparo de los artículos 58 y 82. F de la

L.J., la declaración de inadmisibilidad del recurso. En el suplico interesa que se dicte sentencia "declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo y, subsidiariamente, desestimando el presente recurso y confirmando los acuerdos recurridos".

SEXTO

Para votación y fallo del presente recurso fue señalado el día 27 de enero de 1997, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acto administrativo impugnado en este proceso es el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de 6 de julio de 1994, que desestimó el recurso de alzada entablado por el demandante contra la resolución del Presidente Accidental del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 13 de mayo de 1994. El acuerdo de la Comisión Permanente, adoptado por razones de urgencia, fue notificada al interesado el 12 de julio siguiente. El Pleno del mismo Consejo, en sesión celebrada el 13 de julio de 1994, ratificó el acuerdo de la Comisión Permanente, ratificación que fue notificada, según reconoce el propio demandante en el escrito de interposición del recurso, el 20 de julio de 1994, si bien la fecha que consta en el acuse de recibo es la de 22 de julio siguiente. Partiendo de estos hechos, debe ser acogida la causa de inadmisibilidad alegada por el Sr. Abogado del Estado al amparo de los artículos 58. 1 y 82 F de la L.J. En efecto, el escrito de interposición de este recurso contencioso-adminsitrativo tuvo entrada en el Tribunal Supremo el 28 de septiembre de 1994, es decir transcurridos más de dos meses desde la notificación de los acuerdos de la Comisión Permanente y del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, tanto, respecto de esta última, si se toma la fecha de notificación que afirma el recurrente, como la que consta en el escrito de acuse de recibo. Frente a tales conclusiones no cabe oponer que el escrito de interposición del recurso fue remitido por correo certificado y que la fecha de recepción de la correspondiente Oficina de Correos es la de 19 de septiembre de 1994, cuando aún no habían transcurrido dos meses desde la notificación del acuerdo del Pleno. Según la reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencias, entre otras, de 25 de mayo de 1991 y 15 de noviembre de 1991), no es la fecha de recepción de la Oficina Postal, sino la de entrada en el Tribunal la única que puede ser tenida en cuenta a estos efectos. Recientemente, el auto de 15 de julio de 1994 -recurso contencioso-administrativo núm. 1312/1991-, con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1976, 15 de julio de 1982, 17 de septiembre de 1983, 13 de marzo de 1984 y 7 de abril de 1987, afirma que "las normas establecidas en la antigua L.P.A. (artículo 66, párrafo tercero) para la presentación de escritos en las Oficinas de Correos no son aplicables a los Tribunales de Justicia".

SEGUNDO

No procede, de acuerdo con el artículo 131. 1 de la L.J., imponer las costas por no apreciarse mala fe o temeridad.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY.

FALLAMOS

La inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Adolfo , Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción número Tres de los de La Coruña, contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 6 de julio de 1994, ratificado por el adoptado por el Pleno del mismo Consejo con fecha 13 de julio de 1994, por haber sido interpuesto fuera de plazo, todo ello sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y, se insertará en la Colección Legislativa definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de sus fecha por el Magistrado ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA certifico,

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