STS, 23 de Enero de 1997

PonenteFERNANDO CID FONTAN
ECLIES:TS:1997:350
Número de Recurso11942/1991
Fecha de Resolución23 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso contencioso administrativo nº 11.942/91, en grado de apelación interpuesto por la entidad mercantil QUIROS, S.A., representada por el Procurador D. Felipe Ramos Cea, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 452 dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 746/90, con fecha 12 de Septiembre 1991, sobre marca, habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La entidad mercantil Instituto Madrileño de Desarrollo (IMADE), solicitó el 28 de Julio de 1986 del Registro de la Propiedad Industrial, la inscripción de la marca nº 1.156.038 CIBELES MODA, para distinguir productos de la clase 41, servicios de salón de moda y desfiles de creadores, solicitud concedida en resolución del Registro de la Propiedad Industrial de fecha 2 de Enero de 1989 contra la que se formuló recurso de reposición por Quiros, S..A., desestimado en la posterior resolución de 19 de Febrero de 1990.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Quiros, S.A., recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y en el que recayó sentencia nº 452 de fecha 12 de Septiembre de 1991, desestimatoria del recurso.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº 11942 en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 16 de Enero de 1997, fecha en la se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Según definición del artículo 1º del estatuto de 1929, la propiedad industrial es la que adquiere el productor, fabricante o comerciante con la creación de signos especiales con los que aspira a distinguir de los similares los resultados de su trabajo, lo que se complementa con la definición de las marcas contenidas en el artículo 118, que entiende por tales el signo o medio material, cualquiera sea su clase y forma, que sirva para señalar y distinguir de los similares los productos de la industria, del comercio y del trabajo, para lo que se utiliza una denominación o la representación de un gráfico o dibujo que sirven para distinguir los productos que con tales marcas se pretenden amparar, y por ello, el Estatuto de la Propiedad Industrial cuando se refiere a las prohibiciones de acceso al Registro se refiere indistintamente a "distintivos", "emblemas", "divisas", "denominaciones" y "dibujos o inscripciones". Pues bien, en el presente caso, la cuestión a enjuiciar consiste en determinar si la marca cuestionada en este proceso ostenta un signo identificador con suficiente carácter individualizador para distinguir el producto por aquélla amparadodel de las marcas que en el expediente administrativo le han sido opuestas, y en este orden de cosas, debe señalarse que la entidad mercantil Instituto Madrileño de Desarrollo (IMADE), solicitó el 28 de Julio de 1986 del Registro de la Propiedad Industrial la concesión de la marca número 1.156.038 CIBELES-MODA, para distinguir productos de la clase 41 del Nomenclator, servicios de salón de moda y desfiles de creadores, habiéndose opuesto a la mencionada solicitud QUIROS, S.A., como titular de la marca número 104.528, gráfico- denominativa, LA CIBELES, con gráfico de la famosa Fuente de Cibeles de Madrid, que ampara productos de las clases 22 y 23 hilados y torcidos. Pese a la oposición aludida, el Registro de la Propiedad Industrial en los acuerdos residenciados en este proceso, concedió la inscripción de la marca nº 1.156.038 aspirante, señalándose en el acuerdo que resolvía la reposición, que aunque existe alguna semejanza entre los signos enfrentados, existen diferencias suficientes entre ellas acusada por los diferentes campos comerciales de ambas, declarando la compatibilidad entre las marcas enfrentadas, resolución confirmada por la sentencia de instancia.

SEGUNDO

La conclusión a que se llega en la sentencia apelada debe ser mantenida en esta segunda instancia, puesto que aplicando al presente supuesto la reiterada doctrina de esta Sala, que resalta la procedencia de la apreciación conjunta de todos los elementos componentes de las marcas en el ejercicio de la comparación entre las mismas, lo que determina que habrá de tenerse en cuenta a estos efectos la impresión sensorial de todo el conjunto, ya que así es como la aprecia el público consumidor de los productos por dichas marcas amparados, sin que, por ello, sea procedente extraer un solo elemento de los varios integrantes de dicho conjunto, no debe ofrecer dudas las diferencias existentes entre las marcas enfrentadas en este caso, ya que son claras y notorias al constituir el elemento individualizador de la marca oponente en este proceso el gráfico de la Fuente de la Cibeles de Madrid, mientras que la aspirante es esencialmente denominativa CIBELES-MODA, y a mayor abundamiento, y aunque se comparen solamente las denominaciones, lo que no es admisible, existen profundas diferencias gráficas y fonéticas entre ambas, pues solamente tienen en común la palabra CIBELES que al ir acompañada de la palabra MODA suena al oído de forma totalmente diferente de la oponente y se distinguen tras un parangón meramente sintético, sin más que una sencilla visión, apreciación, lectura o audición de conjunto que no consista en descomponer o aquilatar técnicamente los elementos enfrentados puesto que para la convivencia, lo fundamental es que los signos enfrentados no induzcan por su apariencia e impresión, en algún aspecto, a error en el consumidor, y en el caso presente, los productos que amparan ambas marcas son tan diferentes que no es posible la confusión entre ellos al referirse a campos comerciales distintos, y aunque tal elemento por sí mismo no es suficiente para declarar la compatibilidad entre ambas marcas, si lo es además, como elemento diferenciador que acompaña al elemento gráfico-fonético, que evita todo riesgo de confusión entre ellas, por todo lo cual, en definitiva, confirmamos la sentencia apelada y desestimamos la presente apelación.

TERCERO

No concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad QUIROS, S.A., contra la sentencia nº 452 de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 12 de Septiembre de 1991, recaída en el recurso nº 746/90 sentencia que confirmamos, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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