STS, 28 de Enero de 1997

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1997:493
Número de Recurso3555/1995
Fecha de Resolución28 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 3.555 de 1995, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, contra la Sentencia nº 1.116, de fecha 16 de noviembre de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena), con sede en Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 2.552 de 1992.

Es parte recurrida DON Juan María , representado por la Procuradora Doña María Dolores Arcos Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de DON Juan María , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación, presunta por silencio administrativo, de la solicitud de homologación de su título de Odontólogo, expedido por la Universidad Nacional de Colombia. Seguido el proceso por sus trámites, la demanda del interesado fue estimada por sentencia de 16 de noviembre de 1994, de la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

1.- Contra dicha sentencia, preparó recurso de casación la representación procesal de LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

  1. - El Tribunal de instancia, mediante providencia de fecha 9 de marzo de 1995, tuvo por preparado el recurso de casación y ordenó emplazar a las partes.

  2. - Habiendo sido debidamente emplazadas las partes, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO recurrente compareció ante esta Sala, en tiempo y forma, y formalizó, por escrito, su recurso de casación, solicitando que se case la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte nueva resolución más ajustada a Derecho.

TERCERO

1.- Por Providencia de fecha 14 de diciembre de 1995, se acordó admitir a trámite el recurso de casación que nos ocupa, y se dispuso que se entregara copia del escrito de interposición del recurso de casación a la parte recurrida para que, en el plazo de treinta días, pudiera formalizar su escrito de oposición. También se dispuso que quedaran de manifiesto las actuaciones en Secretaría.2.- La representación procesal de DON Juan María , con fecha 29 de enero de 1996, formuló escrito de oposición al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, y solicitó que se confirme la sentencia recurrida y se declare expresamente el derecho del actor a que su título obtenido en la Universidad Nacional de Colombia sea homologado el título español de Licenciado en Odontología.

CUARTO

Por Providencia de fecha 11 de noviembre de 1996, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Eladio Escusol Barra, y se señaló el presente recurso de casación para deliberación, votación y fallo el día 23 de enero de 1997, en que tuvieron lugar dichos actos procesales.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación estimó el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de DON Juan María , contra la desestimación presunta, por silencio de la Administración, de la petición de homologación de su título de Odontólogo, expedido por la Universidad Nacional de Colombia. Dicha sentencia anuló el acto impugnado y declaró el derecho del recurrente a obtener la homologación "al título de odontólogo español, que es el pretendido por el actor.", según se precisa en el fundamento sexto de Derecho de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, al amparo del art. 95.1.4º de la L.J.C.A., articula un único motivo de casación, por el que denuncia que el Tribunal de instancia ha vulnerado el art. 4º del Convenio Cultural celebrado entre España y Colombia, de 11 de abril de 1953, y la jurisprudencia aplicable. Argumenta el Abogado del Estado que la homologación solicitada sólo puede reconocerse al título español de Odontólogo cuyas enseñanzas se extinguieron en el año 1948, o bien al título de español de Licenciado en Odontología, previa superación de la prueba de conjunto que se contiene en el art. 2º del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero.

TERCERO

El análisis de este motivo casacional, a tenor de su planteamiento y teniendo en cuenta la oposición formulada por la representación procesal de DON Juan María , exige que hagamos las siguientes consideraciones:

  1. La Ley 10/1986, de 17 de marzo, sobre ODONTÓLOGOS y otros profesionales relacionados con la salud dental, reconoce las siguientes profesiones: la de ODONTÓLOGO (art. 1º), la de protésico dental (art. 2) y la de higienista dental (art. 3).

  2. Para ejercer actualmente en España la profesión de ODONTÓLOGO, -que es lo que en el fondo late en la solicitud realizada por el actor en la instancia-, es necesario el título Universitario de LICENCIADO (arts. 28 y 30 de la L.O. 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria; art. 1 y Disposición Final Primera de la Ley 10/1986, de 17 de marzo citada, y Real Decreto 970/1986, por el que se creó el título Oficial de Licenciado en Odontología).

  3. La "profesión de ODONTÓLOGO" que amparaba el viejo título de Odontólogo desaparecido en el año 1948, como reiteradamente tiene expresado la jurisprudencia, cuya cita no es necesaria por tan abundante, hoy presenta sustanciales diferencias en orden a los conocimientos adquiridos por los antiguos Odontólogos (los que ostentaban y los que puedan aún hoy, acaso, ostentar el título de Odontólogo desaparecido en el año 1948), y los conocimientos que hoy exigen nuestras normas legales y reglamentarias para poder adquirir el Título Universitario de Licenciado en Odontología, que es el título que ampara el ejercicio de la profesión de ODONTÓLOGO, hoy, en España.

  4. Ciertamente, a partir de las Directivas Comunitarias sobre la materia de Odontología (Directivas 78/686/CEE, 78/687/CEE, 78/688/CEE y 81/1057/CEE), en la Unión Europea y, por lo tanto, en España como Estado miembro de dicha Unión, se ha restablecido la profesión de ODONTÓLOGO que, como puntualiza la exposición de motivos de la Ley 10/1986, "responde a una necesidad sanitaria y social de hacer real y efectiva la prevención, atención y rehabilitación en materia de salud dental". Dichas Directivas tienden a procurar que en todos los Estados miembros de la Unión Europea, la profesión de ODONTÓLOGO cumpla las exigencias de conocimientos cualificados y contrastados por la Autoridad Académica competente en cada Estado miembro. A tal fin respondió la Ley 10/1986, de 17 de marzo, sobre ODONTÓLOGOS y otros profesionales relacionados con la salud dental y, por ello, su artículo 1.4 dispone que la titulación, planes de estudios, régimen de formación y especialización de los ODONTÓLOGOS, se acomodarán a los contenidos, niveles y directrices de las normas de la Comunidad Económica Europea (de la Unión Europea); y por ello, también, en cumplimiento de la Disposición Final primera de dicha Ley, y unavez que se hubieron implantado en España los estudios universitarios de Odontología (L.O. 11/1983, de Reforma Universitaria), se creó el título Oficial de Licenciado en Odontología (R.D. 970/1986), título distinto y superior al título extranjero que DON Juan María pidió a la Administración que le fuera homologado al título español de Licenciado en Odontología, según el dictamen emitido por el Consejo de Universidades en fecha 9 de marzo de 1992, del que, como señala la sentencia recurrida en el segundo de sus fundamentos de Derecho, se dio audiencia al interesado.

CUARTO

Hechas las anteriores precisiones, debemos dar respuesta al único motivo de casación articulado por la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, que entiende que la sentencia impugnada aplicó indebidamente el art. 4º del Convenio Cultural entre España y Colombia, de 11 de abril de 1953, ratificado por Instrumento de 26 de febrero de 1954 (BOE de 12 de enero de 1965), así como la jurisprudencia aplicable. Y el análisis del motivo que nos ocupa conduce a la estimación del mismo, por las siguientes razones:

  1. En el Fundamento tercero de la sentencia recurrida en casación se señala que la convalidación de los títulos universitarios expedidos por España o por Colombia es automática, es decir -seguimos a la sentencia de instancia-, sin sometimiento a condición previa alguna o exigencia de prueba de aptitud o examen evaluativo.

  2. Los razonamientos de la sentencia recurrida deben ceder ante los argumentos del Abogado del Estado por lo siguiente:

  1. Porque los estudios que en España se impartían a quienes interesaba obtener el viejo título de Odontólogo (extinguido en 1948, como tantas y tantas sentencias del Tribunal Supremo han dicho) ya no se imparten, por lo que tal título ya no existe en España.

  2. Porque para la recta aplicación del Tratado internacional celebrado entre España y Colombia, no se puede prescindir de la normativa interna, acorde con las Directivas Comunitarias a que se ha hecho mención; por ello, la homologación solicitada exige que la Administración lleve a cabo el control de equivalencia del título extranjero respecto del título español al que se pretende homologar.

  3. Examinados los datos objetivos reflejados en esta Sentencia y lo razonado en relación con la actual profesión de Odontólogo, profesión sustancialmente distinta de aquella que amparaba -y aún, excepcionalmente, pueda amparar- el tan citado viejo título de Odontólogo extinguido en el año 1948, así como la constante jurisprudencia existente, la Sala debe concluir que el título de Odontólogo obtenido por el recurrente en la instancia en Colombia no es equivalente con el nuevo título de Odontólogo al que se refieren tanto la Ley 10/1986, de 17 de marzo, como el Real Decreto 970/1986, de 11 de abril, que cumplimentan lo establecido en la Directiva 78/686/CEE, de 25 de julio. Ello es así porque los estudios españoles que permiten acceder a la obtención del título de Licenciado en Odontología y poder ejercer la profesión de Odontólogo son estudios superiores a los exigidos para la obtención del mencionado título de Odontólogo expedido en Colombia.

QUINTO

Debiendo estimar el motivo articulado por el Abogado del Estado, se debe resolver conforme a los términos en que apareció planteado el debate en la instancia. En vía administrativa, el recurrente DON Juan María solicitó que su título de Odontólogo, obtenido en la Universidad Nacional de Colombia, fuera homologado al título español de Licenciado en Odontología; y en vía jurisdiccional solicitó "que le sea homologado su título de Odontólogo en la forma peticionada". La sentencia que se recurre declara en el sexto de los fundamentos de Derecho que "la convalidación se efectuará a la del título de odontólogo español, que es el pretendido por el actor.". Pero ello, por lo razonado, no es posible. Por todo lo que en esta sentencia se razona, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de DON Juan María , contra la desestimación, presunta por silencio administrativo, de la petición de homologación de su título de Odontólogo obtenido en el Universidad Nacional de Colombia.

SEXTO

Dados los términos del art. 131 de la L.J.C.A., no se aprecia temeridad ni mala fe, a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales de la instancia. Respecto de las costas del presente recurso de casación, procede que cada parte satisfaga las suyas, conforme al mandato contenido en el art. 102.2, último inciso, de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia nº 1.116, de fecha 16 de noviembre de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena), con sede en Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 2.552/1992. Anulamos la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de DON Juan María , contra la denegación, presunta por silencio administrativo, de la petición de homologación de su título de Odontólogo expedido por la Universidad Nacional de Colombia. Declaramos que la resolución administrativa impugnada es conforme a Derecho.

TERCERO

Sin condena en costas en cuanto a las de la instancia. En cuanto a las costas de este recurso de casación, cada parte debe satisfacer las suyas.

CUARTO

Devuélvanse al Tribunal de instancia las actuaciones judiciales y administrativas recibidas, junto con un testimonio de esta sentencia. Interésese del Tribunal de instancia el correspondiente acuse de recibo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Palencia Guerra.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertara en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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