STS, 4 de Febrero de 1997

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1997:674
Número de Recurso484/1992
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 484/92 interpuesto por la representación procesal de la Sociedad Española de Metales Preciosos, S.A. contra sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 9 de octubre de 1991, recaída en el recurso contencioso administrativo 1608/89, habiendo sido parte la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Trabajo de Madrid levantó Acta de infracción contra la empresa Sociedad Española de Metales Preciosos, S.A., proponiéndose la imposición de una multa total de 500.000 pesetas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 37 de la Ley 8/88 de 7 de abril sobre infracciones y sanciones en el orden social.

SEGUNDO

La Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid confirma la sanción impuesta por resolución de fecha 15 de febrero de 1989, siendo desestimado el recurso de alzada interpuesto contra la anterior por acuerdo del Director General de Trabajo de fecha 1 de agosto de 1989.

TERCERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo fue resuelto por sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 9 de octubre de 1991, que en su parte dispositiva señala textualmente: "FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador, D. Francisco Velasco y Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de la Sociedad Española de Metales Preciosos, S.A., contra las resoluciones de fecha 15 de febrero de 1.989 de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, y la de 1 de agosto del mismo año, de la Dirección General de Trabajo, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que ambas resoluciones está ajustadas a derecho; sin hacer mención especial en cuanto a las costas".

La fundamentación jurídica de la sentencia recurrida es la siguiente: "PRIMERO.- En el presente recurso se impugnan las resoluciones de fecha 15 de febrero de 1.989, dictada por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, y la de 1 de agosto del mismo año, de la Dirección General de Trabajo, que confirman el acta de infracción nº 5255, levantada por la Inspección de Trabajo el 31 de agosto de 1.988, y que imponen al recurrente una sanción de multa por importe de 500.000 pesetas por infracción de los artículos 137 y 138 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, en relación con los artículos 10.9º y 37 de la Ley 8/88, de 7 de abril. La primera de las Resoluciones impugnadas declara en su cuarto resultando lo siguiente: «RESULTANDO: Que la Inspección de Trabajo ha emitido el preceptivo informe indicando que: el hecho de que el informe del Gabinete Técnico Provincial de Seguridad e Higiene este fechado el 29-2-88, es irrelevante a efectos de aplicación de la Ley 8/88 de 7-4. El hecho que hay que tener en cuenta, a estos efectos es la fecha de la visita al centro de trabajo, que se efectúa el 6-6-88, fecha en la que sí estaba en vigor la mencionada Ley 8/88, que es cuando quedan constatadas las infracciones. Es más, a mayor abundamiento la fecha de actuación inspectora, que es la del Acta data del 31-8-88. Elhecho de que la Empresa haya solicitado informes del Gabinete Técnico Provincial de Seguridad e Higiene no quiere ni puede significar que quede la Empresa exonerada del cumplimiento de las normas de seguridad e higiene, y menos aún que ello imposibilite a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social para sancionar tales infracciones. Por todo ello procede confirmar la propuesta realizada por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social que suscribe, en sus propios términos, por cuanto que en ella no se observa defecto material o formal alguno que la invalide, ni queda probada, en este expediente, la exactitud de las alegaciones practicadas que puedan desvirtuar la presunción legal de certeza de que gozan las Actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, respecto de los hechos reflejados en la misma, siendo que esta ha sido extendida con arreglo a los requisitos legalmente establecidos, tal y como determina el art. 35 del Decreto 1.860/75 de 10-7, de Procedimiento de imposición de sanciones por infracciones de leyes sociales y de liquidación de cuotas a la Seguridad Social y el art. 52.2 de la Ley 8/88 de 7-4, sobre infracciones y sanciones en el orden social». SEGUNDO.- La entidad recurrente niega que el acta de 31-8-88 tenga sustentación fáctica, al entender que el informe emitido el 29-2-88 no puede sustentarla porque se emitió a petición de la compareciente, y se provoca situaciones límites para tomar el muestreo que sirve de base a fin de conocer las soluciones técnicas a adoptar, no gozando de presunción de veracidad el acta pues no consta ningún muestreo referido al 6-6-88, día en que se produce la visita de la inspección. Alega que al limitarse la resolución recurrida a citar los preceptos infringiendo se produce indefensión. El Letrado del Estado alega que «el artículo 52.2 de la Ley 8/88, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones del orden social establece que: Las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se extiendan con arreglo a los requisitos establecidos en el apartado anterior estarán dotadas de presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en la misma, que hayan sido constatados por el Inspector actuante, salvo prueba en contrario. Ello, en conexión con lo establecido en el art. 1250 del Código Civil conforme al cual las presunciones que la Ley establece dispensan de toda prueba a los favorecidos por ellas, hace recaer sobre el demandante, de modo absoluto, la carga de probar que los hechos origen del acta no son ciertos. La jurisprudencia ha declarado en reiteradas ocasiones que la prueba necesaria para destruir la presunción legal de certeza de las actas de la Inspección de Trabajo ha de ser suficiente precisa y plenamente acreditada, requisitos que no se cumplen en el caso que nos ocupa. Hay que decir además que no cabe duda de que actas de la Inspección gozan de todos los requisitos necesarios para gozar de la presunción de veracidad como se desprende de su misma lectura (el inspector de trabajo realizó la visita al centro de trabajo, revisando sus instalaciones) y que, de otro lado, no se ha producido indefensión alguna a la recurrente que ha podido conocer con toda precisión cuales eran las infracciones que se le imputaban, como se desprende del expediente administrativo y de su mismo escrito de recurso». TERCERO.- De lo actuado en el expediente administrativo se desprende un hecho inconcluso: que el grado de concentración de los diversos contaminantes, reseñados en el acta (y avalados por el Informe del Gabinete Técnico Provincial de Seguridad e Higiene) es superior al máximo permisible legalmente. La cuestión se plantea por el recurrente en torno a la aplicación de la Ley 8/88, de 7 de abril, partiendo de dos hechos: uno, que el informe del Gabinete Técnico Provincial de Seguridad e Higiene en el Trabajo es de fecha anterior a la vigencia de la Ley (29-2-88): y, dos, que el acta de infracción al partir de este dato no tiene sustentación fáctica. El Inspector actuante hace constar en el acta lo siguiente: «Girada visita de Inspección el día 6 de junio de 1.988... fueron revisadas, en general, todas sus instalaciones acompañado por el Sr. Jefe de Personal y Miembros del Comité de Empresa». En otro apartado del Acta se dice: «De las mediciones del grado de concentración de los diversos contaminantes efectuadas por el Gabinete Técnico Provincial de Seguridad e Higiene resulta...» CUARTO.- Analizadas estas manifestaciones no puede acogerse la tesis mantenida por el recurrente, por la razón de que el Inspector lo que hace en su visita es constatar y comprobar unos determinados hechos, que si bien arrancan de fecha anterior subsisten mientras la empresa visitada los mantenga; de forma que al prolongarse estos al tiempo de la visita de la Inspección son constatados por el propio Inspector, momento en el cual se califican como infracción y da lugar a la incoación del correspondiente expediente sancionador. En el presente caso, en fecha de 6 de junio de 1.988 (día de levantamiento del acta), las condiciones de concentración de los diversos contaminantes se mantenían, sin que el recurrente probara que había procedido a la adopción de las oportunas medidas de seguridad en evitación de posibles riesgos. QUINTO.- Así las cosas, cobra virtualidad lo preceptuado en el artículo 52.2 de la Ley 8/88, de 7 de abril, sobre la presunción de certeza de los hechos reflejados en el Acta; que constituyen infracción de los artículos 137 y 138 de la Ordenanza General de Seguridad Social e Higiene en el Trabajo, y se considera ajustada a derecho la calificación efectuada por la Administración. En consecuencia, se desestima el recurso. SEXTO.- Por aplicación del artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción no se hace mención especial en cuanto a las costas".

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la Sociedad Española de Metales Preciosos, S.A. formulan alegaciones las siguientes partes:

  1. Por la parte apelante, su Procurador Sr. Velasco y Muñoz Cuellar, solicita la revocación de la sentencia recurrida por apreciar ausencia de fase fáctica en los hechos descritos por la inspección.b) Por la parte apelada, que es el Abogado del Estado, se solicita la confirmación de la sentencia apelada, dando por íntegramente reproducidos los fundamentos de derecho y los hechos que en ella constan.

QUINTO

Cumplidas los trámites y prescripciones legales, se señaló para la votación y fallo del recurso el día veintiocho de Enero de mil novecientos noventa y siete, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en lo sustancial los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida y además:

PRIMERO

La sentencia apelada desestima en síntesis el recurso, por razón de que no considera desvirtuada la presunción de veracidad de que gozan las actas de la inspección de Trabajo conforme al art. 38 del Decreto 1860/75 de 10 de julio y art. 52.2 de la Ley 8/88, de 7 de abril, y confirma las resoluciones impugnadas se plantea por tanto el problema reiterado del alcance de la presunción de certeza de las actas de la Inspección de Trabajo, conforme al art. 38 del Decreto 1860/75 de 10 de Julio, y al respecto conviene recordar que este Tribunal al interpretar dicho artículo ha señalado que la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante (sentencias, entre otras, de 18 de enero y 18 de marzo de 1.991); presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia (artículo 24.2 CE), ya que el citado artículo 38 se limita a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Y es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a sólo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma (sentencia de 24 de junio de 1.991).

SEGUNDO

En el caso que nos ocupa la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid constata el mantenimiento de los grados de concentración de determinados contaminantes respecto de la medición efectuada por el Gabinete Técnico Provincial de Seguridad e Higiene, circunstancias que constituyen la infracción de los arts. 137 y 138 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo de 9 de marzo de 1971 y no es elemento relevante a efectos de desvirtuar la presunción, el hecho de que la empresa hubiera solicitado y fuere emitido informe previo de fecha 29 de febrero de 1988, a instancia de la propia empresa, emitido por el Gabinete Técnico Provincial de Seguridad e Higiene, pues lo trascendente es y era si la Empresa ha acreditado o no la existencia de las irregularidades en el momento de la visita de la Inspección.

TERCERO

Centrado, pues, el objeto del recurso en la eficacia que debe concederse al material probatorio aportado para la fijación del hecho infractor o su desvirtuación por la empresa sancionada, recuerda la sentencia de la Sala Cuarta de este Tribunal de 23 de Junio de 1987 que la doctrina general elaborada respecto de la carga de la prueba y que encuentra su expresión en el art. 1214 del Código Civil, puede sintetizarse señalando que cada parte ha de probar el supuesto de hecho de las normas cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor y así, en el caso examinado, frente a los concretos hechos constatados por la inspección, en aplicación de la doctrina referida, la empresa no aporta ninguna prueba capaz de demostrar que actuó con la diligencia debida para adoptar las necesarias medidas correctoras durante el tiempo que medió entre que tuvo conocimiento del informe del Gabinete Técnico Provincial de Seguridad e Higiene y la comprobación de los mismos por la inspección actuante.

CUARTO

En consecuencia, la empresa no aporta prueba alguna que desvirtúe la circunstancia de que en la fecha 31 de agosto de 1988, momento en que se produce el levantamiento del acta, el límite de concentración de contaminantes superó el tope legal, que fue comprobado por la propia inspección el día 6 de junio de 1988, fecha de la visita, sin que entre dicho período, ni el que media entre 29 de febrero de 1988, fecha de emisión del informe del Gabinete Técnico Provincial de Seguridad e Higiene y la visita de la inspección se adoptara medida alguna en evitación de los graves riesgos a la salud de los trabajadores, como indica la inspección en el acta recurrida.

QUINTO

Los razonamientos expuestos conducen a desestimar el presente recurso, sin que se aprecien motivos conforme al art. 131 LJCA para hacer una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 484/92 interpuesto por la representación procesal de la Sociedad Española de Metales Preciosos, S.A., contra sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 9 de octubre de 1991, recaída en el recurso contencioso administrativo 1608/89, y en su consecuencia confirmamos íntegramente la citada sentencia. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García,, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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