STS, 2 de Enero de 1997

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:1997:5
Número de Recurso9354/1991
Fecha de Resolución 2 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dos de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Mariano contra la sentencia dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), el 8 de julio de 1991, en el pleito núm. 325/89. Siendo partes apeladas, la representación procesal de Dª Ana María , y el Gobierno Civil de Jaén, representado por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.-Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Mariano contra el acuerdo del Gobierno Civil de la Provincia de Jaén de 7-XII-88 sobre autorización para la demolición del edificio sito en PLAZA000 nº NUM000 de Jaén, declarándolo válido por conforme a derecho; sin expresa condena en las costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación legal de D. Mariano .

TERCERO

Desarrollada la apelación por el tramite de alegaciones escritas, lo evacuó el apelante, por escrito, en el que tras manifestar las que estimo pertinente, terminó suplicando a la Sala "se dicte sentencia por la que se revoque la recurrida, objeto del presente recurso, dictada con fecha 8 de julio de 1991, sobre Licencia de demolición por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Autos del Recurso nº 325/98".

CUARTO

Dado traslado a las partes apeladas, para igual trámite, por éstas los evacuaron en sendos escritos en los que tras manifestar lo que a su derecho convino, terminaron suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día DIECINUEVE DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 8 de julio de 1991 que desestimó el recurso planteado contra la resolución del Excmo. Sr. Gobernador Civil de Jaén de 7 de diciembre de 1988 autorizando a Dª Ana María , propietaria del edificio sito en la PLAZA000 nº NUM000 de Jaén, a demolerlo para construir un nuevo edificio con un tercio más de viviendas de acuerdo a lo dispuesto en la entonces vigente Ley de Arrendamientos Urbanos.SEGUNDO.- La procedencia de la pretensión de demolición de un determinado inmueble para su inmediata posterior reedificación, --arts. 78 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964--tiene por causa la prevalencia de un interés público que trasciende el de los particulares implicados en la propiedad o disfrute del edificio, y que no es otro sino la necesidad de paliar en la medida de lo posible y conveniente, el agudo y acuciante problema de la escasez de viviendas a disposición de futuros usuarios, permitiéndose para ello la construcción de nuevos edificios con superior capacidad de viviendas respecto del demolido.

De aquí, que la autorización gubernativa exigida como requisito previo para tal derribo de inmuebles, naturalmente en caso de existencia de arrendatarios en ellos, se caracteriza -- Sentencia del T. S. 29-9-1986-- por una concreta finalidad, a saber; que el derribo es un simple medio para posibilitar la construcción de un nuevo edificio que cumpla determinados requisitos -- art. 62.2 de la citada Ley de Arrendamientos Urbanos.

TERCERO

La autorización gubernativa, a que se refieren los arts. 62, 78 y concordantes de la

L.A.U. --s.s. 30-9-88, 13-11-89,-- no constituye una facultad discrecional, ya que han de ser valoradas las circunstancias del art. 79.2 de la tan repetida Ley arrendaticia urbana, aunque no es necesaria la concurrencia de todas ellas, de modo que la autorización para el derribo puede concederse sin la presencia de alguna o algunas de dichas circunstancias, sin que ninguna tenga específica prevalencia sobre otra u otras, puesto que lo verdaderamente esencial --s.s. 28- 2-90. 19-11-91-- para dicha autorización, es el aumento de viviendas inserto en el compromiso de reedificación que es lo que justifica el interés público prevalente en la autorización de derribo.

CUARTO

Conforme a la doctrina expuesta, es claro que procede desestimar el recurso interpuesto porque el compromiso de reedificación explicitado en el anteproyecto de la obra contiene un número de apartamentos para vivienda superior en un tercio al actualmente existente, siendo irrelevante para ello que el solar tenga una extensión de 63'70 m2 u 80'47 m2, tal como consta en los datos registrales, porque aun sin estar acreditado en autos, cual de esas dos superficies sea la verdadera, es lo cierto que ello no es decisivo para variar el factor fehaciente del mayor número de viviendas indicado, siendo de notar el informe favorable al proyecto y en definitiva, a la demolición del edificio cuestionado del propio Ayuntamiento de Jaén, complementado con el de la Delegación de Obras Públicas de la Junta de Andalucía, siendo de notar que el cuerpo de vivienda del edificio actual se encuentra deshabitado y que tan sólo el recurrente que ocupa la planta baja como titular de un negocio comercial y que tiene derecho de retorno se opone a la demolición.

QUINTO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el art. 131 de nuestra Ley jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Mariano contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 8 de Julio de 1991, dictada en el recurso nº 325/1989, la cual confirmamos sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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