STS, 3 de Febrero de 1997

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:1997:617
Número de Recurso12981/1991
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso contencioso-administrativo nº 286/1991, ha sido interpuesta apelación por doña Catalina , representada por la procuradora doña Pilar Iribarren Cavallé, con la asistencia de letrado, contra la sentencia nº 470/1991, dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 30 de julio de 1.991, sobre denegación en el Registro de la Propiedad Industrial de modelo de utilidad " DIRECCION000 ", habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 28 de noviembre de 1.984 el Registro de la Propiedad Industrial denegó el modelo de utilidad nº NUM000 , " DIRECCION000 ". Interpuesto recurso de reposición por doña Catalina es desestimado por resolución de 25 de noviembre de 1.986.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por dicha señora, recurso contenciosoadministrativo que fue tramitado por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y en el que recayó sentencia de fecha 30 de julio de 1.991, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la procuradora Dª Pilar Iribarren Cavallé, en nombre y representación de Dª Catalina , contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial, de fecha 25 de noviembre de 1.986, por la que se confirmó en reposición el previo acuerdo del propio Registro de la Propiedad Industrial, de fecha 28 de noviembre de 1.984, que denegó el registro del modelo de utilidad nº NUM000 , por " DIRECCION000 ", al ser los referidos actos recurridos ajustados a Derecho, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas."

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº

12.981/1991, en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 30 de enero de 1.997, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta apelación la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en virtud de la cual se desestima el recurso interpuesto por doña Catalina contra resolución del Registro de la Propiedad Industrial, que denegó el modelo de utilidad nº NUM000 , " DIRECCION000 ", caracterizada por estar constituida por un cuerpo convencional sobre el que se ajusta la cabeza en cuya superficie externa se han configurado tres caras diferentes, situadas una junto a otra, que mantienen distintas expresiones, conservando esta cabeza en su ajuste posibilidad de girar sobre el cuerpo, con el fin de hacer coincidir indistintamente en la posición fija del mismo, cualquiera de los tres rostros existentes en la cabeza; reivindicando que, tanto el ajuste sobre elcuerpo como su posibilidad giratoria, se consiguen a través de una pieza cilíndrica, situada debajo de aquélla y vinculada a la misma a través de un eje común que atraviesa, en verticalidad, conjuntamente la cabeza y el cilindro, y que ha sido provisto en su extremidad superior y parte inferior, de sendos engruesamientos para conseguir su permanente retención posicional, impidiendo su salida por cualquiera de los extremos del conjunto. Tanto el acto recurrido, como la sentencia de instancia, fundamentan su decisión en que el modelo de utilidad solicitado no presenta diferencias importantes y esenciales en los elementos que lo integran, respecto a modelos anticipados.

SEGUNDO

Convertido el modelo de utilidad en una patente de menos relieve, porque viene a ser un pequeño invento en el que la protección registral se pretende para una forma con mejoras en el aspecto técnico, aunque carezca de la altura inventiva que está reservada a las patentes, es lógico, como se señala desde la sentencia de esta Sala de 26 de noviembre de 1.983, que sea rechazada su concesión, cuando con anterioridad a la fecha de la solicitud se hubiesen producido en España o venga incurso en el resultado a que alude la prohibición del núm. 3 del art. 48 del Estatuto de la Propiedad Industrial, al que se remite el 174, esto es, carencia de mérito creador, por tratarse de un simple cambio de forma, dimensiones o proporciones y materias del objeto patentado, sin modificación esencial de sus cualidades ni obtención de un resultado industrial nuevo. Pues, según la normativa sobre propiedad industrial, estos modelos se caracterizan por ser reivindicable la forma, tanto en su aspecto externo como en su funcionamiento, pero siempre que produzca una utilidad que aporte a la función a la que va destinado un beneficio o efecto nuevo o una economía de tiempo o mejora de las condiciones de trabajo (art. 171); modalidad de la propiedad industrial que se configura en los arts. 178 y 180 del mencionado Estatuto, en cuanto rechazan como modelos de utilidad los que ya hayan sido conocidos y practicados en España con anterioridad a la fecha de solicitud, alegaciones que habrán de ser probadas documentalmente (sentencias del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1.986 -Sala 1ª-, y 30 de octubre de 1.992 -Sala 3ª-).

En el presente caso, se ha acreditado en el expediente administrativo por el oponente, que el modelo solicitado, antes de formularse la petición, se había producido en España y estaba notoriamente divulgado, como se desprende de que se hubiesen solicitado con anterioridad estos modelos de muñecas de varias caras con los números 19.202, 24.571 -éste ha sido puesto en práctica, según comunicación del Registro que obra al folio 52 de los autos- y 41.950, siendo indiferente, para que tal notoriedad y difusión impidan la concesión, el que tales modelos no hayan sido otorgados o hayan caducado, pues esas notas son independientes del acceso al Registro de la Propiedad Industrial de los mismos; máxime, si, como en el caso presente, el oponente tiene precedentemente concedido el modelo nº 243.651, que ampara "mecanismos para muñecas de caras cambiantes", respecto del cual no se ha demostrado por el recurrente, ni en vía administrativa, ni jurisdiccional, que el de " DIRECCION000 " represente, a la vez que una forma diferente, una utilidad de cualquier tipo, lo que indudablemente a él le incumbía, al existir un informe en contra, por muy parco que fuera, de la Asesoría Técnica del Registro (sentencias de esta Sala de 8 de julio de 1.982 y 10 de abril de 1.987).

TERCERO

De acuerdo con estos razonamientos, la sentencia debe confirmarse, al encontrarse el modelo solicitado incurso en la prohibición del artículo 178. 3º del Estatuto, suficiente por sí sola para su denegación, aunque no concurran las de los apartados 2º, 4º y 5º del mismo; sin que frente a esta conclusión puedan tener acogida las alegaciones de la parte apelante, pues: a) la oposición a la concesión del modelo de utilidad está correctamente formulada, al contenerse en ella la referencia documental respecto al modelo precedentemente otorgado -nº 243.651-, cumpliéndose así la carga probatoria que le imponía el artículo 178.3 del Estatuto; b) al existir tal oposición, no puede decirse que se ha apreciado de oficio por el Registro de la Propiedad Industrial la falta de novedad y, consecuentemente, no hay infracción de los artículos 166 y 176 del E.P.I.; y c) los defectos formales de falta de audiencia y notificación, no le han impedido articular su defensa, por lo que, al no originarse efectiva indefensión material, no es posible apreciar este vicio, e igual cabe decir en relación con el informe de la Asesoría Técnica, que aunque sucinto, es suficiente a los efectos del cumplimiento de dicho trámite.

CUARTO

No concurren ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Catalina , contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 30 de julio de 1.991, recaída en el recurso nº 286/1991, debemos confirmar dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición en costas.Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. OSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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