STS, 10 de Noviembre de 1981

PonenteJOSE MARIA GOMEZ DE LA BARCENA
ECLIES:TS:1981:269
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 422.-Sentencia de 10 de noviembre de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: "Sociedad Cooperativa Frutícola San Bartolomé Apóstol».

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Zaragoza de 7 de junio de 1979.

DOCTRINA: Prueba. Valoración.

Que el artículo 575 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene una norma valorativa de prueba, cuya cita es obligada, como lo tiene dicho reiteradamente esta Sala, y además porque los

preceptos meramente procesales no pueden servir de soporte a un recurso de casación por infracción de ley, ya que nunca pueden determinar un vicio "in judicando».

En la villa de Madrid, a 10 de noviembre de 1981; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Barbastro por "Sociedad Cooperativa Frutícola San Bartolomé Apóstol», domiciliada en Zaragoza, contra don Leonardo , mayor de edad, casado, agricultor y vecino de Tamarite de Litera, sobre reclamación de cantidad; y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, que ante nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte actora, representada por el Procurador don Samuel Martínez de Lecea Ruiz y con la dirección del Letrado don Luis Antonio Marín Cuadrado.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don José Broto Lloréns, en representación de "Sociedad Cooperativa Frutícola San Bartolomé Apóstol de Alterrincón», formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Barbastro demanda de mayor cuantía contra don Leonardo , sobre reclamación de cantidad, estableciendo los siguientes hechos: Primero. Que su mandante era una sociedad cooperativa.-Segundo. Que se regía por sus propios estatutos.-Tercero. Que la "Cooperativa» procedió a la modificación de los estatutos y que la misma fue debidamente aprobada, y se establecía: Que la duración de la Sociedad será ilimitada. Caso de alcanzar la calificación como APA, los socios no podrán separarse de la "Cooperativa» en un plazo de cinco años, desde dicha calificación.-Cuarto. Que su representada solicitó del Ministerio de Agricultura su calificación como Agrupación de Productos Agrarios, la cual le fue reconocida por Orden Ministerial de 31 de diciembre de 1974 ; que el día 21 de diciembre del mismo año fue publicada la nueva Ley de Cooperación que recogía la voluntariedad en la baja como socio, pero que la calificación como APA se obtuvo con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Cooperación, por lo que la aplicación del artículo 4.° de los Estatutos fue automática, y que todo ello se decía en relación con la petición de baja cursada por el demandado con carácter voluntaria, la cual fue denegada, y admitida la denegación por el propio demandado. Quinto. Que el demandado formó parte de la "Sociedad Cooperativa» como socio y mantenía esta cualidad hasta el presente, estando por ello obligado al cumplimiento de los acuerdos, y que los acuerdos en los que se fundaba la demanda fueron tomados con la presencia y aprobación del propio demandado.- Sexto. Que el día 21 de junio de 1970 la Sociedad demandante otorgó un acuerdo de imponer una sanción de tres pesetas por kilo a todo aquel socio que no cumpliese con la obligación de aportar a la"Cooperativa» la totalidad de su género; que este acuerdo fue tomado por el propio demandado; que nada tenía que ver la producción real obtenida, sino la que la Junta rectora prudencialmente estimase, pero no obstante admitía la prueba en contrario.-Séptimo. Que igualmente, y con asistencia del demandado, la "Cooperativa» tomó el acuerdo. Por ello se propuso a la asamblea que la necesidad de incrementar el fondo de la "Cooperativa», que quedó determinada en 50 céntimos por kilo, es decir, diez céntimos más que la pasada campaña, igualmente un presupuesto de gastos generales; de subir los 20 céntimos asignados para este concepto de gastos generales a 25 céntimos, o sea, que cada socio debe aportar a la "Cooperativa» 75 céntimos por kilo.-Octavo: Que en la campaña del año 1975 el demandado no aporta a la "Cooperativa» ninguna clase de producto, por lo que le fue impuesta la sanción acordada de tres pesetas por kilo, que ha sido incumplida, y cuyo cumplimiento ahora se interesa, y su aportación de 75 céntimos por kilo, que tampoco ha realizado; que dicho demandado el día 24 de abril de 1975 dirigió carta por la que solicitaba su baja voluntaria; que se le contestó que no admitía su baja voluntaria y que la denegación de la baja fue admitida por el propio demandado, que se conformó con ella, al no recurrir ante el Juzgado; pero es que además el demandado se había conformado con la denegación de su baja por cuanto en primero de agosto de 1975 se dirigió nuevamente a la "Cooperativa» en solicitud de su baja voluntaria.-Noveno. Que la cosecha de 1975 ya estaba vendida en la fecha en que el demandado instó la baja.-Décimo. Que al no obtenerse respuesta por el demandado, se procedió a practicar liquidación, y en la misma se hacía peritación del número de kilos obtenidos por el demandado y que al número de kilos producidos habría que multiplicar tres pesetas por sanción más 75 céntimos, y la suma total ascendía a 1.490.192,50 pesetas.-Undécimo. Que se celebró conciliación sin avenencia. Se alegaron los fundamentos legales que se estimaron de aplicación y se terminó suplicando que previos los trámites, se dictase sentencia estimando la demanda y condenando al demandado a pagar a su principal la suma de 1.490.192,50 pesetas o la cantidad que en su caso el Juzgado estimase correcta y procedente la misma de aplicar la sanción impuesta a razón de tres pesetas por kilo de fruta, en la forma peritada o en la que en su día resulte, más otros 75 céntimos por cada kilo de fruta producido por los restantes conceptos reclamados, con imposición al demandado de las costas procesales causadas.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazado el demandado don Leonardo , compareció en los autos en su representación el Procurador don José María Cardevilla Sedó, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Primero. Que aducía la excepción del artículo 533, tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .-Segundo. Que aducía también la excepción del artículo 533, primero, de la misma Ley Procesal, y alegaba: Primero y Segundo, conformes con el correlativo.-Tercero, que tampoco tenía nada que oponer al correlativo.-Cuarto. Que extremo fundamental era el de la validez de la baja del demandado. Que la calificación como Apa se publicó en el "Boletín Oficial del Estado» el 13 de febrero de 1975, mientras que la Ley General de Cooperativas se publicó en el "Boletín Oficial del Estado» de 21 de diciembre y entró en vigor a los veinte días, por tanto antes de la publicación de la Orden Ministerial calificando como Apa a la actora, y este extremo tenía importancia porque en la ley 52 de 1974 se recogía la voluntariedad de la baja de los socios y solamente se precisaba el preaviso, como hizo el demandado, pero que aún se daba otra circunstancia, pues la Orden Ministerial de 31 de diciembre de 1974 por la que se calificaba como Apa a la actora disponía que la inscripción en el Registro Especial de Entidades, acogidas a la ley 29 de 1972, y en consecuencia la calificación de Apa no podía surtir efectos, sino a partir de la inscripción en el Registro Especial, condición "sine qua non» fijada por precepto legal, y lo cierto era que la actora no ha probado dicha inscripción y su negativa a admitir la baja del demandado carece de base legal y al solicitar su baja por otros motivos no había que interpretarla como una anulación de su primera petición, sino como una confirmación de su deseo de dejar de ser socio.- Quinto. Que alegaba la nulidad del acuerdo de imposición de una sanción de tres pesetas por kilo al socio que no aportara la totalidad de su género y la sanción iba más allá de lo dispuesto en los Estatutos, y lo procedente hubiese sido la celebración de una Junta general extraordinaria y la aprobación por el Ministerio de Trabajo, y además, en el orden del día de la Junta general, ni tan siquiera figuraba el examen y discusión de dicho punto.-Sexto. Por lo que respectaba a la supuesta obligación del demandado de abonar 75 céntimos por kilo de fruta no entregada, se daban por reproducidas las alegaciones contenidas en el hecho cuarto, que no se le podía exigir por su condición de socio a partir del 24 de abril de 1975, fecha de comunicación de su baja. Y Octavo. Que se negaban cuantos hechos estuviesen en oposición a los aducidos. Se alegaron los fundamentos legales que se estimaron de aplicación y se terminó suplicando que se dictase sentencia dando lugar a las excepciones alegadas, y subsidiariamente, que se desestimase la demanda, corra imposición de costas a la actora.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de Derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinentes y figura en las respectivas piezas.RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Barbastro dictó sentencia con fecha 7 de abril de 1978 , por la que hizo el siguiente pronunciamiento: Que estimando la excepción dilatoria de incompetencia de jurisdicción, debo absolver y absuelvo en la Instancia, sin entrar en la cuestión de fondo, a don Leonardo de la demanda contra el mismo formulada por el Procurador de los Tribunales don José Broto Lloréns, en nombre y representación de la "Sociedad Cooperativa Frutícola de San Bartolomé Apóstol, previniendo a la actora de que use de su derecho ante quien corresponda; sin hacer especial ni expresa condena en costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la entidad actora y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza dictó sentencia con fecha 7 de junio de 1979 , con la siguiente parte dispositiva: Que estimando el recurso debemos revocar y revocamos la sentencia apelada por la que se estima la excepción de incompetencia de jurisdicción y en su consecuencia declaramos que ésta es competente para conocer de la reclamación interpuesta por la "Sociedad Cooperativa Frutícola San Bartolomé, de Altorrincón, contra don Leonardo . Que asimismo debemos absolver y absolvemos a éste de la reclamación contra él formulada por la expresada Cooperativa en petición de 1.490.192,50 pesetas u otra más correcta. No hacemos expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las Instancias.

RESULTANDO que el Procurador don Samuel Martínez de Lecea Ruiz, en representación de "Sociedad Cooperativa Frutícola San Bartolomé Apóstol», ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley y de doctrina legal, al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En la apreciación de las pruebas ha habido error de hecho, resultando de los documentos auténticos que se dirán, por ser contrario el contenido de los Estatutos de lo declarado en la sentencia. Es evidente que los Estatutos, reconocidos de adverso y debidamente inscritos y contrastados, son documentos auténticos a efectos de casación, ya que ambas sentencias se fundan exclusivamente en su contenido para emitir el fallo. Los Estatutos son documento auténtico, ya que por sí mismos hacen prueba de su contenido ( sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1966 y de 19 de abril de 1966 ); pues bien, consta que los Estatutos rigen en la fecha en que el demandado insta la baja con carácter voluntario. Vamos a examinar las fechas. El día 30 de mayo de 1974 el Ministerio de Trabajo aprobó la modificación de los Estatutos del 24 de marzo. El día 24 de abril de 1975, el demandado insta su baja voluntaria. El día en que el demandado insta su baja, los Estatutos vigentes eran los modificados por acuerdo del 24 de marzo de 1974. Luego la modificación estatutaria se refería: "Caso de alcanzar la calificación como Apa, los socios no podrán separarse voluntariamente en un plazo de cinco años desde la calificación.» La fecha de la calificación es del día 31 de diciembre de 1974, publicada en febrero de 1975. Pues bien, la equivocación queda patente. Se funda la sentencia recurrida en que el señor Leonardo , al no existir en los Estatutos tiempo de permanencia, no cabe duda que puede separarse en todo momento. La sentencia recurrida basa su fallo en la carencia de disposición estatutaria que obligue a la permanencia, cuando como hemos visto, existe una disposición estatutaria que impide la voluntariedad de la baja.-Segunda. Porque en todo caso, no son exactamente incompatibles los contenidos de los artículos 4 y 10 b) de los Estatutos, ya que, a pesar de la obligatoriedad en la permanencia, ello dependía del cumplimiento de una condición, cual era la calificación como Apa. Sea cual sea la interpretación que se de a la aparente discordancia entre los artículos 4 y 10, ésta habrá de ceder en favor del contenido del artículo 4 de los Estatutos, ya que es disposición modificativa de los Estatutos.

Segundo

Por infracción de ley y de doctrina legal, al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En la apreciación de las pruebas ha habido error de Derecho, por no aplicación del artículo 565 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y doctrina concordante, que se expone. El presente motivo se centra en acreditar que en la valoración de la prueba, no se han tenido en cuenta las reglas que han obligado a declarar probado que la "Cooperativa» actora alcanzó su calificación cono tal agrupación, sin que ello haya sido motivo siquiera de ser reflejado en la sentencia, lo que ha producido la desestimación de la demanda. Para ello nos vemos obligados a exponer los siguientes antecedentes: Uno. En el hecho cuarto de la demanda consta que el 31 de diciembre de 1974 la "Sociedad Cooperativa» actora era calificada como Apa a los efectos del artículo 4.° de los Estatutos... que obligaban a la permanencia por cinco años. En el hecho cuarto se objeta que sus efectos nacen con la inscripción.-Tres. En réplica esta parte actora alega que la inscripción se practicó el día 31 de diciembre de 1974. Cuatro. En duplica la partedemandada reconocía desconocer que la Dirección General competente había procedido a la inscripción de la "Cooperativa» como Apa.-Cinco. La obligatoriedad de permanencia por cinco años se establece no desde la fecha de efectos, como pretendía la parte adversa, sino a partir de la fecha de la calificación como Apa. Pues bien, la sentencia no recoge la existencia del hecho admitido por ambas partes de la calificación e inscripción, con sus respectivas fechas, de la "Cooperativa» actora como Apa. Y comoquiera que tal hecho es condición para que tenga aplicación lo dispuesto en el artículo 4.° de los Estatutos, su omisión produciría la desestimación de la demanda. En consecuencia, existe error de Derecho, al no haberse recogido como premisa del fallo el hecho admitido por ambas partes.

Tercero

Por infracción de ley y de doctrina legal, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se invoca la causa expuesta por el concepto concreto de considerar que: Existe violación por no aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.114, en relación con el artículo 1.115 del Código Civil , ya que, establecido en los Estatutos Sociales que para el supuesto futuro de que la "Cooperativa" actora obtuviere la calificación de Apa, la permanencia del socio sería como mínimo de cinco años, el evento se produjo, y cumplida la condición, debió ser aplicado el invocado artículo 1.114 del Código Civil , y no lo fue, debiendo ser declarado que dicho artículo 4.° de los Estatutos era de aplicación obligatoria. El presente motivo se alega para el supuesto de que fueran estimados los precedentes motivos de casación.

Cuarto

Por infracción de ley y de doctrina legal, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se invoca la causa expuesta por el concepto concreto de considerar que: Existe interpretación errónea, en la sentencia, del contenido del artículo 11, número primero, de la Ley de Cooperación, de 19 de diciembre de 1974 , cuando al recoger dicha sentencia, el expresado precepto como concepto que apoya la predeterminación del fallo, interpretándolo como "(depende) de la voluntad del asociado para permanecer en ella (la Cooperativa), o darse de baja». En definitiva, la interpretación de la sentencia en el sentido de que únicamente es causa de baja, entre otras, la voluntad del socio, cuando también lo cierto es que, sin embargo, preceptos estatutarios vedan la voluntariedad como causa de baja, exigiendo una permanencia de hasta diez años, lo eme ¿o se recoge en el contenido de la interpretación que la sentencia da al expresado precepto.

Quinto

Por infracción de ley y de doctrina legal, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se invoca la causa expuesta por el concepto concreto de considerar que: Existe aplicación indebida en la sentencia recurrida del artículo 25 del Reglamento de Cooperación de 10 de noviembre de 1978 . Invocamos el presente motivo por cuanto los hechos a que se contrae el juicio se refieren a la campaña frutícola del año 1975, cuestionándose como elemento esencial determinante del fallo la solicitud de baja voluntaria del socio demandado, que se cursó en el año 1975. Sin embargo, la propia sentencia recurrida, en su penúltimo Considerando, reconoce que el citado Reglamento se dictó estando en tramitación el juicio, que se dictó el día 10 de noviembre de 1978 y que, además, entró en vigor a los cuarenta días de su publicación, aplicando del citado Reglamento el artículo 25 para apoyar la tesis mantenida en la sentencia de la voluntariedad del socio como causa determinante de la baja, lo que da lugar al fallo, el cual tiene como premisa el citado artículo 25 del Reglamento de 10 de noviembre de 1978 .

Sexto

En calidad de subsidiario del quinto. Por infracción de ley y de doctrina legal, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se invoca el presente motivo en calidad de subsidiario, para el supuesto de no ser admitido, o en definitiva estimando el motivo anterior, por el concepto concreto de considerar que: Existe, a nuestro juicio, violación, por no aplicación de lo dispuesto en el artículo 3.° del Código Civil , ya que se otorga al Reglamento de 10 de noviembre de 1978 , en cuanto a su artículo 25, una retroactividad de tres años no prevista en el citado Reglamento cuando se reconoce en la sentencia dictada en grado de apelación la entrada en vigor cuarenta días después de su publicación.

Séptimo

En calidad de subsidiario del motivo primero del presente recurso. Por infracción de ley y de doctrina legal, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se interpone el presente motivo por considerar que existe violación, en su sentido negativo, por no aplicación de la ley y doctrina legal que seguidamente se cita ( sentencias del Alto Tribunal de 20 de octubre de 1966 y 27 de noviembre de 1965 ). Entendemos no se ha aplicado la ley y doctrina cuando se da por sentado en la sentencia que el demandado señor Leonardo instó su baja por escrito con carácter voluntario, y que a tal solicitud la "Cooperativa» actora y recurrente respondió denegando la pretensión de la baja, consideramos que denegada la misma el demandado debía haber instado el auxilio jurisdiccional mediante la interposición de demanda. Por el contrario, no habiendo instado la demanda, no puede decirse, como se dice en la sentencia, que el socio demandado causa baja por el simple hecho de solicitarlo así a pesar de que no se haya accedido a la solicitud, porque con ello entendemos, respetuosamente, se viola por inaplicación lo dispuesto en el artículo 27, en relación con el 28 de la Ley de Cooperación de 19 de diciembre de 1974 , interpretado en relación con el número 5 del artículo 1.291, en relación con el 1.299 del Código Civil , y todoello también en relación con el artículo 1.256 del Código Civil , interpretado ello por la constante doctrina mantenida por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 2 de junio de 1932, 21 de noviembre de 1932, 21 de abril de 1942, 21 de junio de 1945, 18 de mayo de 1949, 30 de mayo de 1950, 16 de noviembre de 1956, 14 de octubre de 1958, 21 de enero de 1960, 9 de marzo de 1960, 16 de mayo de 1961 y 28 de septiembre de 1965 , entre otras, citando las precedentes como mejor aplicables al tema controvertido. En consecuencia, instada por el demandado la baja en la "Cooperativa», no aceptada por la entidad, y no planteada contienda judicial, entendemos no cabe decir que la baja se haya producido.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la parte recurrente, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don José María Gómez de la Barcena López.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que al amparo del ordinal séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se articula el primero de los motivos del recurso de casación por infracción de ley y de doctrina legal, por entender la entidad recurrente que en la sentencia impugnada se ha incidido en error de hecho en la apreciación de la prueba, citando como documento auténtico amparador de tal error los Estatutos de la "Cooperativa» actora, cuyo articulado considera no ha sido "interpretado» adecuadamente, concretamente en sus artículos 4.° y 10, motivo que necesariamente ha de perecer, dado que es constante y reiterada la doctrina de esta Sala en el sentido de que no pueden ser esgrimidos como documentos auténticos, a efectos de casación, los que han sido objeto de discusión en la litis, siendo interpretados y valorados en la Instancia, sentencias de 3 de julio de 1962, 20 de junio de 1969, 7 de abril de 1970, 8 de febrero y 3 de marzo de 1980 y 21 de febrero y 13 de abril de 1981.

CONSIDERANDO que por la vía del mismo número séptimo del artículo 1.692 de la precitada Ley Procesal, se deduce el motivo segundo, denunciante del error de Derecho en la valoración de la prueba, por no aplicación del artículo 565 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , motivo que, al igual que el anterior, ha de seguir igual suerte desestimatoria, de una parte, porque el artículo que como infringido se cita no contiene una norma valorativa de prueba, cuya cita es obligada, como se expresa en las sentencias de esta Sala de 6 de diciembre de 1980 y 7 de marzo de 1981, y de otra, por cuanto los preceptos meramente procesales no pueden servir de soporte a un recurso de casación por infracción de ley, ya que nunca pueden determinar un vicio "in judicando», sentencias de 21 de mayo y 25 de junio de 1963, 20 de diciembre de 1970 y 16 de abril de 1980.

CONSIDERANDO que por el cauce del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se formula el tercero de los motivos, denunciándose la infracción, por el concepto de violación por no aplicación, del artículo 1.114 del Código Civil, en relación con el 1.115 del propio Código , dado que, según la parte recurrente razona, "establecido en el artículo 4.° de los Estatutos sociales que para el supuesto futuro de que la "Cooperativa» actora obtuviese la calificación de Apa, la permanencia del socio sería como mínimo de cinco años, con lo que se eliminaba la posibilidad de la voluntariedad como causa de baja en la "Cooperativa», el evento futuro de que dependía la aplicación de lo dispuesto en dicho artículo se produjo, por lo que, dependiendo dicho evento, el cumplimiento de la condición de un tercero, que es el organismo oficial competente, y cumplida la condición, debió ser aplicado el invocado artículo 1.114 del Código Civil , declarándose que dicho artículo 4.° de los Estatutos era de aplicación obligatoria», añadiendo al desarrollar el motivo que su alegación se hace "para el supuesto de que fueron estimados los precedentes motivos de casación»; motivo el examinado que ha de claudicar, porque al condicionar el propio recurrente el éxito del motivo examinado a la estimación de los dos precedentes, que han sido rechazados, su rechazo es igualmente obligado.

CONSIDERANDO que en el motivo cuarto, aducido también por la vía del ordinal primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se contiene la denuncia de la infracción, por el concepto de interpretación errónea, del artículo 11, número primero de la Ley de Cooperación de 19 de diciembre de 1974 , en el que se establece que "cualquier socio puede causar baja voluntariamente en la "Cooperativa», en todo momento, mediante preaviso por escrito al Consejo Rector, pudiendo los Estatutos exigir la permanencia por tiempo determinado, que no será superior a diez años. Los Estatutos fijarán necesariamente el plazo de preaviso, que no podrá ser inferior a dos meses ni superior a un año y podrán incluir responsabilidades económicas por su inobservancia», precepto, a juicio de la "Cooperativa» recurrente, erróneamente interpretado, porque la voluntariedad en la baja se excluye en el supuesto de que los Estatutos exijan la permanencia por tiempo determinado, y tal permanencia estaba predeterminada en el artículo 4.° de los Estatutos de la "Cooperativa », que exigía la permanencia del socio por el plazo allí establecido, se dice de cuatro años -cuando el mentado artículo dice cinco-, motivo que también ha de serrechazado, tanto por el hecho de que su acogida viene condicionada a la del motivo primero, denunciante del error de hecho, con lo que si aquél fue rechazado, el recurrente, para conseguir la estimación del cuarto que se examina, viene a hacer supuesto de la cuestión, como porque la tal permanencia del plazo para el preaviso, no inferior a dos meses ni superior a un año, generando responsabilidades económicas tal inobservancia, y al establecerse un plazo de permanencia estatutario sujeto a Condicionamiento, ello no presupone la exigencia de una permanencia, como en la sentencia impugnada se razona al concluir que "no existe en los Estatutos tiempo de permanencia»; a más de que como en la Instancia se razona, "aun en el supuesto hipotético de que al adaptarse a la Ley se hubiese establecido un plazo de preaviso, siempre resultaría que cursada la baja en abril, quedaría cumplido el preaviso previo, atendida la fecha de la entrega de los frutos, o también que en el supuesto de haberse adaptado a esta disposición cooperativa quedaría transformada dicha entidad en sociedad civil o mercantil, según está ordenado en disposición transitoria de esta ley, y las sanciones que se habla dejarían de tener carácter cooperativo», razonamientos que constituyen una correcta exégesis del precepto contemplado, que ha de estimarse acertadamente interpretado, en conjunción con la disposición transitoria referida, sin que los razonamientos que por la entidad recurrente se vierte en el motivo que se examina vengan a desvirtuar los atinados de la Sala sentenciadora.

CONSIDERANDO que el motivo quinto articulado por la misma vía del número primero del artículo

1.692 de la Ley Procesal, denunciante de la aplicación indebida del artículo 25 del Reglamento de Cooperación de 10 de noviembre de 1978 , necesariamente decae, por cuanto los preceptos contenidos en disposiciones de carácter reglamentario no son aptos para fundar en ellos el recurso de casación por infracción de ley, como establecieron las sentencias de 25 de marzo de 1940, 7 de mayo de 1955 y 5 de abril de 1972.

CONSIDERANDO que obligado asimismo es el rechazo del motivo sexto, en el que por la vía del también ordinal primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la violación del artículo 3.° del Código Civil , al conceder retroactividad al Reglamento de Cooperación, al aplicar el artículo 25 , por cuanto se articula como subsidiario del anterior, que ha sido rechazado, y porque la invocación que en la sentencia impugnada se hace del tal artículo reglamentario no es la determinante de la estimación de que la baja del cooperativista se acomodó, tanto a las normas estatutarias, como a la Ley de Cooperación, sino un argumento o razonamiento más, "ex abundantia», que por sí sólo no es determinante del pronunciamiento desestimatorio de la demanda originaria del proceso.

CONSIDERANDO que también el séptimo y último motivo, articulado por el cauce del ordinal primero del tan repetido artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el que se denuncia la violación por no aplicación del artículo 27, en relación con el 28 de la Ley de Cooperación de 19 de diciembre de 1974 , interpretado en relación con el número cinco del artículo 1.291, en relación con el 1.299 y con el 1.256 del Código Civil y doctrina jurisprudencial que se da por reproducida, ha de ser rechazado, en razón a que lo que con el mismo trata de combatirse, es la declaración que en la sentencia impugnada se hace de que la baja del cooperativista demandado ha de tenerse por válida y eficaz, y que su derecho se ha ejercido tanto de acuerdo con las normas estatutarias, como con la Ley de Cooperación, y comoquiera que los tales razonamientos no han sido atacados ni destruidos con los otros seis motivos, que se dejan examinados, la "Cooperativa» recurrente viene a plantear una cuestión nueva, en el motivo que se examina, no suscitada ni discutida en la Instancia, cual es la de si el demandado no ejercitó reconvencionalmente ningún pedimento tendente a que se declarara la rescisión o resolución del contrato cooperativo que la ligaba a la parte demandante, que dice no haber aceptado la baja en su momento por aquél pretendida, lo que ya hace rechazable el motivo, pero es que, además, su confuso planteamiento la hace adolecer de la falta de claridad exigida por el artículo 1.720 de la Ley Procesal, incidiendo en la causa de inadmisión cuarta del artículo 1.729 de dicha ley, que esta fase del recurso se convierte en causa de desestimación.

CONSIDERANDO que implicando el rechace de los siete motivos examinados, el del recurso, en su integridad, procede, de acuerdo con lo que dispone el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , condenar a la entidad recurrente al pago de las costas en el mismo causadas, sin que proceda pronunciarse sobre el depósito, que no fue constituido ante la disconformidad de las sentencias recaídas en la Instancia.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por "Sociedad Cooperativa Frutícola San Bartolomé Apóstol», contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, en fecha 7 de junio de 1979 ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Antonio Seijas Martínez.-Antonio Fernández Rodríguez.-Jaime de Castro García.-Carlos de la Vega Benayas.-José María Gómez de la Barcena López.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don José María Gómez de la Barcena López, magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha, de que como Secretario certifico.

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    ...de octubre de 1977 (RJ 1977/4018). STS 13 de marzo de 1981 (LA LEY 6205.JF/0000). STS 10 de abril de 1981 (LA LEY 6352-JF/0000). STS 10 de noviembre de 1981 (RJ 1981/4469). STS 28 de diciembre de 1981 (LA LEY13093-JF/0000). STS 25 de marzo de 1982 (RJ 1982/ 1502). STS 19 de octubre de 1982 ......

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