STS, 28 de Mayo de 1993

PonenteJOSE MARIA REYES MONTERREAL
ECLIES:TS:1993:17508
Fecha de Resolución28 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.829.-Sentencia de 29 de mayo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don José María Reyes Monterreal.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Nulidad de actuaciones. Preceptos procesales.

Interpretación.

NORMAS APLICADAS: Art. 24 de la Constitución y 29 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

DOCTRINA: Con base en el art. 24 de la Constitución y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial la jurisprudencia viene reiterando un criterio antiformalista en la interpretación y aplicación

de los preceptos procesales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Razones de economía

procesal determinan que en el supuesto enjuiciado no se acuerde una nulidad de actuaciones por

considerarse que la resolución impugnada no cambiaría su contenido.

En la villa de Madrid, a veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Lázaro , representado por el Procurador Sr. Monsalve Gurrea bajo la dirección de Letrado, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Azuaga, representado por el Procurador Sr. Reynolds de Miguel, bajo la dirección de Letrado, y estando promovido contra la sentencia dictada en 4 de junio de 1990 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en recurso sobre retirada de alambradas y restitución de desperfectos.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura se ha seguido el recurso núm. 31/1989, promovido por don Lázaro , y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Azuaga, sobre retirada de alambradas y restitución de i 829 desperfectos en camino.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 4 de junio de 1990 , en la que aparece el fallo que dice así: "Que debemos declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador don José María Campillo Iglesias en nombre y representación de don Lázaro contra los acuerdos del Ayuntamiento de Azuaga, de 22 de abril de 1988, que resolvieron los expedientes incoados para recobrar por si la tenencia del camino que transcurre sobre el Cordel de Guadalcanal y el Camino de la Cerca Blanca-Valdespino, inadmisibilidad que declaramos en razón a no haberse interpuesto contra aquéllos el preceptivo recurso de reposición previo a la vía jurisdiccional. No hacemos especialpronunciamiento en cuanto al pago de las costas.»

Tercero

Contra dicha sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando, por turno, correspondiera, fue fijado a tal fin el día 18 de mayo de 1993, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don José María Reyes Monterreal, Magistrado de esta Sala.

Vistos: La Ley de Régimen Local, de 24 de junio de 1955 ; la de 2 de abril de 1985 sobre bases de régimen local; la Orgánica del Poder Judicial, de 1 de julio de 1985; la de Procedimiento Administrativo, de 17 de julio de 1985; la de 27 de diciembre de 1956, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, modificada por la de 30 de abril de 1992, y demás disposiciones de pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Al reprochar el apelante al Tribunal a quo que si declaró la inadmisibilidad del recurso fue por no cumplir con lo dispuesto en el art. 129 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, es indispensable hacer una concreta consideración para justificar la necesidad de que la Sala se hubiera producido del modo como dicha parte se entiende, toda vez que, si bien es cierto que una interpretación impuesta por la contemplación de supuestos a que se refieren los arts. 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo y el anteriormente citado, literal e incondicionalmente conllevaría a la conclusión deducida en la sentencia que se revisa, porque, en la mayor ortodoxia jurídico- procesal, para el segundo de estos artículos cosas bien distintas son el recurso de reposición defectuosamente deducido, pero interpuesto en sazón y el que, aun cuando careciendo de defecto alguno, su interposición fuera extemporánea, pues, en este último caso, la preclusión de un plazo legalmente establecido para promover una actuación administrativa o jurisdiccional, aquella hermenéutica quiebra por una corriente jurisprudencial posterior a la vigencia del art. 24 de la Constitución y los que le concuerdan de la Ley Orgánica del Poder Judicial que ya inspiraba a la reguladora de esta jurisdicción, incluso en temas de legitimación, por más que lo que son requisitos de forma y auténticos presupuestos procesales, corriente tal que siquiera sea por un principio de unidad de doctrina, debe aplicarse en la ocasión actual, con mayor razón cuando, al referirse el precepto constitucional citado al proceso que sirve de instrumento para que se materialice la tutela judicial que otorga, cuida de proscribir que en su tramitación se produzcan dilaciones indebidas, y ninguna actuación procesal podría calificarse de tal que fuera distinta de la exigencia del cumplimiento de un requisito, como es la interposición del cuestionado recurso cuando dados los antecedentes del caso es presumible con sobrada razón que, cumpliendo con el artículo que la parte invoca, la decisión, expresa o presunta, que de aquél se produjera por el órgano administrativo no iba a ser distinta a la precedentemente adoptada, realidad ésta que, por otra parte, pero en el mismo orden de cosas, hace aplicable el principio de economía procesal, de cuyo manejo ninguna indefensión al resultado lesivo se produciría para la parte que apela.

Segundo

Al proceder, por tanto, la revocación de la sentencia recurrida, se está en el caso de examinar el fondo de la cuestión debatida, y como quiera que en esta segunda instancia nada alega quien la promueve acerca de la disconformidad jurídica del acto administrativo que impugnó en la primera, hay que estar a la fundamentación jurídica de su escrito de demanda y a lo que, a propósito de la misma, tiene alegado la parte apelada ante esta Sala, y, en tal sentido, en cuanto a aquélla hace referencia en su prolijo escrito se detecta que nada se acredita con efecto jurídicamente enervante de la adecuación a Derecho de la decisión adoptada por la Administración cuando en el ejercicio de su indiscutible potestad repelió el acto del recurrente, cuyo efecto fue impedir el uso público de un camino con independencia de la titularidad dominical del terreno sobre el que el mismo se ejercita y de la importancia que dicho camino pueda tener, y de ahí la irrelevancia de cuanto se razona por el apelante, por lo que, sin perjuicio del derecho que pueda asistir a éste para obtener la declaración del derecho de su propiedad exclusiva sobre aquél, ha de tenerse por conforme a Derecho la resolución municipal que se impugna.

Tercero

No se aprecia circunstancia alguna determinante de una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Lázaro , y revocando la sentencia dictada, con fecha 4 de junio de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura , que declaraba lainadmisibilidad de aquél, debemos mantener y mantenemos por ser conforme a Derecho la resolución de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Azuaga, de 22 de abril de 1988, a que dicho proceso se contrae, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes por las originales en ninguna de las instancias.

Y, a su tiempo, con certificación de esta sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Antonio Bruguera Manté.-Jorge Rodríguez Zapata.-José María Reyes Monterreal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr don José María Reyes Monterreal, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico.

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