STS, 26 de Marzo de 1993

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
ECLIES:TS:1993:10726
Fecha de Resolución26 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.013.-Sentencia de 26 de marzo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Eximente incompleta. Trastorno mental transitorio.

NORMAS APLICADAS: Art. 849 LECr; arts. 8.º y 9.º CP .

DOCTRINA: La asistencia más o menos continuada en un centro hospitalario del afectado por el

síndrome de abstinencia puede entenderse como altamente significativa a efectos de aceptar una

disminución importante en las facultades volitivas (más que intelectivas) del agente comisor.

En la villa de Madrid, a veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que condenó al acusado don Eusebio , por delito de robo con intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos, y siendo parte como recurrido el citado acusado, representado por la Procuradora doña María Angeles Sánchez Fernández.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Tarrasa instruyó procedimiento abreviado con el núm. 1497/1989, contra Eusebio , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que, con fecha 18 de septiembre de 1990, dictó sentencia que contiene.el siguiente hecho probado: «l.° Se declara probado que el acusado Eusebio , mayor de edad, con antecedentes penales al haber sido ejecutoriamente condenado en Sentencia de 14 de abril de 1983 por un delito de robo a la pena de seis meses y un día de presidio menor y dos meses de arresto mayor y en Sentencia de 14 de agosto de 1987 por un delito de tráfico de estupefacientes a la pena de un año de prisión menor, el día 27 de julio de 1987, alrededor de las 9,15 horas, entró en la panadería "Ángel Rocamora Collao", sita en la calle San Salvador Busquéis, núm. 49 de Terrassa, portando gafas de sol, y tras amedrentar a las empleadas del establecimientos Asunción y Nieves , exhibiendo un cuchillo que sacó de la parte posterior de su cuerpo, se apoderó con ánimo de obtener un beneficio económico de la cantidad de 20.000 ptas. que se encontraban en el interior de la caja registradora. El acusado es persona adicta al consumo de sustancias estupefacientes.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al acusado Eusebio como autor responsable del delito de robo con intimidación en las personas, precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, eximente incompleta de trastorno mental transitorio por toxicomanía, a la pena de dos años y un día de prisión menor, a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Por vía de responsabilidad civil abonaráal propietario de la panadería Bernardo la cantidad de 20.000 ptas. como indemnización de perjuicios. Reclámese del Juzgado instructor la pieza de responsabilidad civil concluida con arreglo a derecho. Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa siempre que no le hubiera sido computado en otra. Notifíquese a las partes que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, a interponer ante esta Secretaría dentro del plazo de cinco días y que se sustanciará ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal se basa en el siguiente motivo de casación: Por infracción de ley.-Único: Amparado en el núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del núm. 1.º del art. 9 en relación con el art. 8, núm. 1.°, del Código Penal , ya que no es de aplicación la eximente incompleta de trastorno mental transitorio. En el primero de los ordinales fácticos se lee que el acusado es persona adicta al consumo de estupefacientes, y en el tercero de los jurídicos se precisa que en especial era adicto a la heroína, que durante los días de su detención presentaba síndrome de abstinencia y que dicha afección al consumo de sustancias estupefacientes produce, según reiteradamente ha dicho el Tribunal Supremo, disminución de la capacidad volitiva e intelectiva.

Quinto

Instruida la parte recurrida del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos, para señalamiento de vista, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para vista, se celebró la misma el día 15 de marzo de 1993, con la asistencia del Letrado don Guillermo Sahagún Pool, en representación del procesado recurrido, Eusebio , que impugnó el recurso. El Ministerio Fiscal mantuvo su recurso.

Fundamentos de Derecho

Único: El Ministerio Fiscal interpone el recurso a través de un solo motivo basado procesalmente en el núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento y con fundamento sustantivo en haber infringido el Tribunal de instancia, por indebida aplicación, lo dispuesto en el art. 9.1.ª, en la relación con el 8.1.ª, del Código Penal , ya que, a su entender, el simple hecho de ser toxicómano el inculpado no le hace acreedor a que se le aprecie la eximente incompleta de trastorno mental transitorio.

Es cierto que la narración fáctica de la sentencia, con inadecuado laconismo, se limita a decir que el acusado es persona adicta al consumo de sustancias estupefacientes, pero no lo es menos que en el tercero de los fundamentos de Derecho, que hemos de entender como ampliatorio del factum, se nos indica, entre otras cosas, que esa persona es adicta al consumo de heroína debiendo ser asistido en la Mutua de Tarrasa durante los días de su detención, presentando síndrome de abstinencia, añadiéndose, aunque se haga por boca de este Tribunal Supremo, que se hallaba disminuido en su capacidad volitiva e intelectiva. Es decir, esta integración de los hechos, aunque técnicamente no sea muy correcta, no podemos desconocerla sobre todo en los supuestos en que su contenido favorezca al reo, igual que tampoco podemos desconocer, en este trámite de casación, el exquisito respeto con que ha de ser aceptado el principio de inmediación del Tribunal a quo en los casos de duda.

Por ello, aunque pudiera asistir al recurrente una cierta razón desde el punto de vista de la doctrina jurisprudencial en orden a considerar que cuando no está probado de forma contundente un elevado grado de deterioro psíquico del toxicómano sólo cabe apreciar la atenuante analógica, no puede olvidarse que la asistencia más o menos continuada a un centro hospitalario del afectado por el síndrome de abstinencia puede entenderse como altamente significativa a efectos de aceptar una disminución importante en las facultades volitivas (más que intelectivas) del agente comisor del delito de robo. En todo caso, insistimos, ante cualquier tipo de duda razonable sobre la aplicación de la referida eximente incompleta, nos hemos de inclinar, obvio es decirlo, por la solución más favorable al reo.

Por lo brevemente expuesto, este único motivo debe ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, defecha 18 de septiembre de 1990 , en causa seguida contra el acusado Eusebio , por delito de robo. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Augusto de Vega Ruiz.-Gregorio García Ancos.-José Antonio Martín Pallín.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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