STS 374/1981, 10 de Noviembre de 1981

PonenteEDUARDO TORRES DULCE RUIZ
ECLIES:TS:1981:3337
Número de Resolución374/1981
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM. 374

Excmos. Señores:

Eduardo Torres Dulce Ruiz

D. Agustín Muñoz Alvarez

D. Carlos Climent González

Madrid a diez de Noviembre de mil novecientos ochenta y uno.

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por

infracción de ley, interpuesto por el Instituto Nacional de Previsión y su Mutualidad Nacional Agraria, representado y defendido por el Procurador D. Eduardo Morales Price y el Letrado D.

Manuel Pelaez Nieto, contra sentencia de la Magistratura de Trabajo de Lugo conociendo de

demanda formulada por D. Jesús María , contra la Mutualidad recurrente, sobre invalidez

permanente absoluta, estando representado y defendido ante esta Sala dicho demandante por el

Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla y el Letrado D. Pedro Valle Dulanto.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicho actor Jesús María , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo de Lugo contra la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declare su invalidez absoluta, revocando las resoluciones de las Comisiones Técnicas Calificadoras y condenando a la Mutualidad Agraria a estar y pasar por dichos pronunciamientos, y a que le abonen las prestaciones correspondientes a tal grado de incapacidad permanente en la cuantía y forma reglamentarias, desde la fecha inicial de efectos económicos desde la solicitud.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.RESULTANDO: Que con fecha 13 de Diciembre de 1.975 se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que debo de estimar y estimo en parte la demanda formulada por Jesús María , sobre pensión de invalidez contra el Instituto Nacional de Previsión (Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social), y en su consecuencia debo de condenar y condeno a dicho Organismo a que abone al demandante el importe de 24 mensualidades de su base reguladora da 7.320,- ptas y que asciende a ciento setenta y cinco mil seiscientas ochenta pesetas, por su incapacidad permanente parcial no recuperable para el ejercicio de su profesión habitual. Se desestima la mayor plus petición de la demanda de la que se absuelve al Organismo demandado".

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "Primero.- Jesús María , demandante en los presentes autos, nació el 10.2.12, soltero, labrador, vecino de Guntin (Lugo), ha trabajado en la Rama Agrícola como autónomo al servicio de fincas propias, y estando inscrito en el Censo Laboral Agrícola, habiendo cotizado 73 mensualidades, siendo su última base de cotización 7.320,- ptas. mensuales, y estando al corriente en el pago de las cuotas; afiliado a la Seguridad Social con el nº 27/241.387, y encuadrado en la Mutualidad nacional Agraria de la Seguridad Social y con fecha de inscripción inicial en el Régimen Especial Agrario de 1.4.60; baja el 1.7.65 y nueva alta el 1.6.73 - Segundo. Con fecha 3.5.74 al actor inicia expediente de invalidez ante el Organismo demandado, fué terminado pasando a la Comisión Técnica Calificadora Provincial de Lugo y en la cual tuvo entrada el 11.1.75 para la actuación en materia de incapacidad permanente y previos los trámites correspondientes dicha Comisión Técnica con fecha 3.4.75 resolvió en el sentido de que la enfermedad que padece Jesús María ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma, no alcanzando el grado de incapacidad permanente total y constituye por consiguiente, incapacidad permanente parcial no recuperable para su profesión, pero sin derecho a la presentación por no reunir el periodo de carencia necesario; interpuesto recurso de alzada el 6.5.75 para ante la Comisión Técnica Calificadora Central, por ésta con fecha 9 de Julio último, se dictó resolución desestimando el recurso interpuesto y confirmando en todas sus partes y por sus propios fundamentos la decisión impugnada.- Tercero. Jesús María padece: Monoplagia inferior izquierda poliomielitica. Espondiloartrosis lumbar. Puede aunque con limitaciones realizar los fundamentales trabajos o tareas de su profesión habitual. Cuarto. Formuló demanda ante esta Magistratura el 22 de Octubre pasado".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandada, y admitido que fué y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Letrado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: Primero. &1 amparo del núm. 1 del art. 167, de la Ley de Procedimiento Laboral , que consiente la formalización del presente recurso cuando el fallo contenga violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las leves o doctrina legal, aplicables al caso. Segundo. Al amparo del núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por aplicación de la Disposición Transitoria Primera del Reglamento de 23 de diciembre de 1972 , el cual determina que las cotizaciones efectuadas en anteriores regímenes, a partir de 1952 se computarán para el derecho a las prestaciones reguladas en este Reglamento, pero que dichas cotizaciones estén comprendidas dentro del periodo de tiempo en el que hayan de computarse el periodo previo de cotización exigido para la prestación de que se trate.

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción por la parte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal, se celebró la vista el día 3 de Noviembre de 1.981, en cuyo acto informaron los Letrados de las partes en apoyo de sus tesis.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Eduardo Torres Dulce Ruiz.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que, la inalterabilidad de los hechos que figuran en el relato histórico de la sentencia recurrida, es consecuencia de la vía procesal utilizada por la entidad recurrente, en los dos motivos que sirven de fundamento al presente recurso de casación, formulados al amparo de lo dispuesto en el nº 1 del articulo 167 del Texto Procesal Laboral , el primero por no aplicación de lo prevenido en el articulo dieciséis del Texto Refundido de la Seguridad Social Agraria de veintitrés de julio de mil novecientos setenta y uno , en relación con lo establecido en el articulo cuarenta y ocho del Reglamento sobre dicha materia, de veintitrés de Diciembre de mil novecientos setenta y dos , y, el segundo, por aplicación indebida de la disposición transitoria primera del citado Reglamento , siendo necesario hacer resaltar, para pronunciarse sobre los mismos, que el actor era trabajador autónomo en la rama Agrícola, hallándose inscrito en el Censo laboral correspondiente, ascendiendo el total de cotizaciones por é efectuadas setenta y tres, y hallándose, por otra parte, al corriente en el pago de las cuotas, con afiliación a la Seguridad Social,encuadrado en la Mutualidad Nacional Agraria con fecha de inscripción inicial de 1º de Abril del año mil novecientos sesenta, causando baja en primero de Julio de mil novecientos sesenta y cinco y alta en primero de Junio de mil novecientos setenta y tres, de cuya simple enunciación se desprende la inviabilidad de los expresados motivos, ya que a tenor de cuanto se expone en la relación fáctica que antecede, se deduce que el expresado actor, tiene cubierto con exceso el correspondiente periodo de carencia, cifrado en la normativa legal en sesenta mensualidades, por lo que el Magistrado de instancia estimó innecesario la aplicación de lo prevenido en el citado articulo dieciséis del Texto Refundido de referencia , ya que tal precepto, en ningún caso puede significar, la posibilidad de incorporar al oportuno periodo, otras cotizaciones, cuyo claro valor de eficacia no es posible desconocer, todo ello por aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria primera del Decreto de veintitrés de Julio de mil novecientos setenta y uno , según de forma reiterada y constante se viene manteniendo entre otras en las sentencias de doce de Junio de mil novecientos setenta y nueve y veintiuno de Enero de mil novecientos ochenta , de conformidad con las cuales, serán computables, todas las cotizaciones que se hubiesen efectuado a partir del año mil novecientos cincuenta y dos, y, no solo como se propugna en el segundo de los enunciados motivos, las efectuadas en los diez últimos años a la declaración de invalidez, por lo que la inaplicación de la disposición transitoria primera del Decreto de veintitrés de Diciembre de mil novecientos setenta y dos , no se ha producido, como se sostiene por la entidad recurrente, ya que el hecho de recogerse en este último Texto Legal, circunstancias como la relativa al límite de cotizaciones realizadas en los diez últimos años omitidas en el Texto Legal Refundido, carece totalmente de virtualidad según reiterada doctrina de esta Sala, recogida en numerosas sentencias que por ello relevan de la obligada cita, pues la existencia en la norma reglamentaria de requisitos no exigidos por la Ley, carecerán de valor, por ello, al efectuar el Magistrado de instancia el consiguiente cupo de cotizaciones sin tener presente dicha disposición, no incidió en la infracción que de la misma se le atribuye, razones que han de implicar la desestimación de los dos motivos en los que el recurso se apoya, así como, la de éste en coincidencia con lo postulado por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, con abono de honorarios al Letrado de la parte recurrida por la entidad recurrente de conformidad con lo dispuesto en el articulo 176 del Texto Procesal Laboral .

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Instituto Nacional de Previsión y su Mutualidad Nacional Agraria, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Lugo con fecha 13 de Diciembre de 1.975 , en autos seguidos a instancia de D. Jesús María contra la Mutualidad recurrente, sobre invalidez permanente absoluta, debiendo abonar honorarios al Letrado de la parte recurrida dentro de la cuantía legal.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y carta orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

D. Eduardo Torres Dulce Ruiz, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico. Madrid a diez de Noviembre de mil novecientos ochenta y uno.

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