STS, 11 de Febrero de 1993

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO FERREIRO
ECLIES:TS:1993:10386
Fecha de Resolución11 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 411.-Sentencia de 11 de febrero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Cándido Conde Pumpido Ferreiro.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Principio acusatorio. Objeto del proceso penal. Presunción de inocencia. Error de hecho

en la apreciación de la prueba.

NORMAS APLICADAS: Arts. 496, 741, 849 y 851 LECr; arts. 24 y 117 CE; art. 585 CP.

DOCTRINA: Tratándose de un delito público, perseguible de oficio, el que sólo uno de dichos

sujetos pasivos del delito se querelle y en esa querella se limiten a poner de relieve la parte del

hecho delictivo que le afecta, no impide la persecución del todo, máxime cuando los hechos se

configuran como un delito único.

En la villa de Madrid, a once de febrero de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado don Sebastián , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Corana, que le condenó por delito de coacciones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Cándido Conde Pumpido Ferreiro, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Estévez Rodríguez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Ribadavia instruyó sumario con el núm. 1/1990, contra Sebastián y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de La Coruña, que, con fecha 6 de julio de 1990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «Es hecho probado, y así se declara, que sobre las 13,30 horas del día 25 de marzo de 1988, el procesado Sebastián , en su condición de Alcalde-presidente del Ayuntamiento de Ribadavia dio orden al Jefe de la Policía Municipal, don Ángel Jesús , de que no se permitiese la entrada en el Salón de Sesiones del Ayuntamiento, para poder asistir a la sesión del Pleno Ordinario, que a las 20,00 horas de ese día se iba a celebrar como acto público, a los vecinos don José y don Juan Ramón , siendo la causa de tal prohibición que recibiera noticias de afiliados de su partido político de que iban a reiterar la conducta por ellos observada durante la anterior sesión plenaria de 26 de febrero, en la que don Juan Ramón en el turno de consultas al público concedido por el Alcalde, una vez finalizado el pleno, con estilo oratorio rebuscado y reiterativo diera lugar a una agria discusión con el Concejal don Manuel , en la que terció don José , en defensa de don Juan Ramón , pero que ni constó en acta ni hizo preciso que el Alcalde tuviese que tomar medida alguna de las que la ley le permite usar para mantener el orden en las sesiones municipales.En cumplimiento de esa orden, cuando durante la sesión plenaria del día 25 de marzo de 1988, los indicados vecinos de Ribadavia don Juan Ramón y don José intentaron acceder al espacio dedicado al público en el Salón de Sesiones para presenciar el Pleno, la entrada les fue prohibida por miembros de la Policía Municipal, aunque, posteriormente, casi finalizado el Pleno, cuando don Juan Ramón volvió a la Casa Consistorial, acompañado del sargento y una pareja de la Guardia Civil, el Jefe de la Policía Municipal les comunicó que el alcalde ya les permitía la entrada, cosa que no quisieron entonces hacer.

Don Sebastián es Diputado del Parlamento Gallego en la actual legislatura.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado don Sebastián , como autor de un delito de coacciones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de un mes y un día de arresto mayor y multa de 30.000 ptas., con arresto sustitutorio de dieciséis días, en el caso del impago, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, por el procesado Sebastián , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Don Saturnino Estévez Rodríguez, Procurador de los Tribunales en representación del procesado Sebastián , basó su recurso en los siguientes motivos de casación: 1.º Por quebrantamiento de forma con base en el núm. 4° del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por violación de las siguientes normas legales: Art. 24.2º de la Constitución Española ; art. 6.3.º a) del Código Europeo de los Derechos Humanos de Roma, 4 de noviembre de 1950 ; art. 238.3.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de 1 de julio de 1985 , y doctrina asumida por el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 10 de abril de 1981 (Rec. núm. 96/1980), y las de esta Sala de lo Penal de 19 de septiembre de 1989 (Ar. 8435), 18 de mayo de 1989 (Ar. 8409) y 19 de octubre de 1989 (Ar. 8468). 2° Por infracción de preceptos constitucionales, con base en el núm. 1 ° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al amparo de lo dispuesto en el art. 5.º, apartado 4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Por violación, en concepto de no aplicación, del art. 24.1 º de la Constitución Española , sobre indefensión. 3.º Por infracción de precepto constitucional, con base en el núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 5.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Por violación, en concepto de no aplicación, del art. 24.2.º de la Constitución Española , referido al principio de presunción de inocencia. 4.º Al amparo del núm. 2° del art. 849 de la citada Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por error en la apreciación de la prueba, deducido de documentos auténticos, que tienen la conceptuación exigida, conforme a lo dispuesto en los arts. 1.216 y siguientes del Código Civil y 596 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuyo contenido nace fuera del proceso y constituyendo prueba preconstituida que a él se aporta.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó su desestimación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos, para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 3 de febrero de 1993.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurso alega, al amparo del art. 851.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por inaplicación del principio acusatorio.

Lo único que exige para poder estar fundado el motivo de casación alegado es que la sentencia pone un delito más grave que el que haya sido objeto de acusación. La acusación que debe ser resuelta en la sentencia se materializa y delimita en el acto de la formulación de las conclusiones definitivas. Y comparando las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal con el fallo de la sentencia se comprueba una perfecta congruencia entre ellas, tanto en la calificación jurídica del hecho penado como en la pena impuesta -que incluso es inferior, dentro del marco legal, a la solicitada por la acusación pública-, siendo el hecho sustancialmente igual al relatado en la denuncia que dio origen a la causa y desde luego homólogo con el relato de la primera conclusión del fiscal. Por lo que, y sin perjuicio de otras razones que luego se dirán, no se da en la sentencia el vicio formal que se denuncia, ni se ha quebrantado el principio acusatorio.

Por lo que el motivo no debe ser estimado.

Segundo

Los motivos segundo y tercero plantean -en base al mismo extremo- de haberse incluido en el hecho de la sentencia que, junto con el querellante José , se impidió por el acusado el acceso a la sesión del Pleno del Ayuntamiento que presidía, a Juan Ramón , y al amparo del art. 849, núm. l.º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la supuesta violación del art. 24 de la Constitución Española , por producirse indefensión y haberse quebrantado la presunción de inocencia respecto a ese punto concreto, sobre el que, según el recurrente, no se practicó prueba de cargo; lo que plantean esos motivos es, en definitiva, el tema de la fijación del objeto del proceso penal. El objeto del proceso penal es el asunto de la vida o realidad histórica en torno al que gira el proceso y constituye el tema de su resolución o sentencia. Ese objeto, como todo aquello que ha de ser valorado por el Derecho, ha de ser fijado normativamente, lo que quiere decir que del acontecimiento de la vida enjuiciado han de tomarse en cuenta y quedar fijados en el momento de la acusación definitiva aquellos aspectos fácticos de la realidad que integran los distintos elementos que satisfacen la hipótesis típica con que la Ley define abstractamente el delito objeto de acusación, así como la identificación de las personas a quienes se imputa su realización. Sólo esos son los elementos sustanciales que no podrán ser alterados arbitrariamente por el Juzgador. Los demás elementos del hecho, que son colaterales e indiferentes para la calificación jurídica o la determinación de la responsabilidad del acusado, son accesorios y su inclusión o su cambio en la sentencia, al ser neutrales o intrascendentes para el fallo, ni afectan al principio acusatorio ni al derecho de defensa.

Lo trascendente, pues, para la resolución del motivo es comprobar cómo se introdujo en el proceso el aspecto del hecho cuya inclusión en la calificación definitiva del Fiscal y en la sentencia se denuncia como improcedente y vulnerador de aquellos hechos.

Desde el punto de vista de la formulación y fijación del objeto fáctico del proceso de autos, es de destacar que la denuncia fue formulada conjuntamente por las dos personas citadas en el factum de la sentencia y firmada y ratificada por ellas, siendo el hecho único, ya que la prohibición del acceso a las sesiones afectaba a ambos y el impedimento de entrada se produjo también respecto a los dos. Tratándose de un delito público, perseguible de oficio, el que sólo uno de dichos sujetos pasivos del delito se querelle y en esa querella y las posteriores conclusiones acusatorias del querellante se limite a poner de relieve la parte del hecho delictivo que le afecta, no impide la persecución del todo, máxime cuando los hechos se configuran como un delito único, y en las conclusiones provisionales del Fiscal se cita ya a Juan Ramón e igualmente en las conclusiones provisionales de la defensa del recurrente expresamente se dice: «los denunciantes don José y don Juan Ramón en esa sesión - la de 26 de febrero- provocaron discusión y alboroto...». «El denunciante Sr. Juan Ramón , secundado por el Sr. José ...» Y más adelante se agrega: «consistieron -las medidas precautorias- en advertir y ordenar a la Policía Municipal que impidiere el acceso al Salón de Sesiones de los dos citados denunciantes exclusivamente. Advertido así, el Sr. Juan Ramón recaba el auxilio de la Guardia Civil...».

Ese aspecto del hecho había sido, pues, introducido en el proceso, tanto por la denuncia como por las conclusiones provisionales del Fiscal y de la Defensa, y su matización y fijación en las conclusiones definitivas de la acusación pública no suponía, por ello, ni un hecho nuevo y sorpresivo ni una alteración del hecho normativo.

En cuanto al carácter sustancial o accesorio de ese hecho para la calificación del delito y la fijación de la pena, podría estimarse trascendente si el Fiscal y el Tribunal, considerando que al ser la libertad un bien jurídico personalísimo y lesionar el acto coactivo esa libertad de dos personas, hubieran acusado y penado al recurrente por dos delitos de coacción. Pero como, tanto la acusación como la condena, se produjo por un solo delito, para cuya existencia resultaba así indiferente el número de personas coaccionadas, es evidente que la extensión de tales coacciones al denunciante Sr. Juan Ramón , además de al querellante Sr. José , era un hecho accesorio que nada agregaba a la calificación jurídica, ni afectaba a la pena impuesta, que precisamente lo fue en el mínimo de su cuantía legal. Es también de destacar que en calificación provisional el Fiscal acusaba ya de coacción, si bien en su modalidad leve prevista en el art. 585.5.º (hoy 4.º) del Código Penal , limitándose tras la prueba a estimar graves tales coacciones, acusando en las definitivas por el art. 496, párrafo 1 º, del mismo texto legal, por lo que no hubo cambio del bien jurídico que se decía lesionado.

No se ha producido, pues, vulneración alguna del derecho de defensa, ya que el acusado conocía los hechos a debatir, su calificación por el Fiscal como coactivos -independientemente de la valoración inicial de su gravedad- y él mismo los había introducido en el debate, recogiéndolos en la primera de sus conclusiones provisionales.

En cuanto a la presunción de inocencia, alegada sólo respecto a ese punto concreto, refiriéndose toda la prueba practicada al hecho único, que afectaba a los dos denunciantes, reconociendo aquel hechoen sus conclusiones y declaraciones por el propio recurrente y habiendo declarado, tanto en el sumario como en el juicio oral, Juan Ramón , en condición de testigo, es claro que existió actividad probatoria suficiente, que la Sala a quo podía valorar como de cargo, en cumplimiento de la función y uso de la facultad que le atribuyen los art. 117.3.º de la Constitución y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , único extremo que debe constatar este Tribunal, que no puede, en cambio, entrar a censurar el uso que de aquellas facultades haya hecho el juzgado.

Por lo que los motivos segundo y tercero del recurso deben ser también desestimados.

Tercero

El cuarto y último motivo del recurso denuncia, al amparo del núm. 2° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , error en la apreciación de la prueba, deducido de documentos constituidos por las actas de las Sesiones en que se dicen ocurrieron los hechos, tanto los que se declaran constitutivos de delito como los que provocaron la prohibición del Alcalde dirigida a los denunciantes.

Los documentos invocados -el testimonio de las actas de las sesiones plenarias de 26 de febrero de 1988 y 25 de marzo siguiente, recogidas bajo fe del Secretario del Ayuntamiento de Ribadavia- resumen los requisitos de documentalidad y fehaciencia exigidos por el motivo casacional que se utiliza. Pero tales documentos no prueban el error que se dice cometido.

En el acta de 26 de febrero, el Tribunal dice, respecto a la intervención de José en defensa de Juan Ramón , que no constó en acta ni hizo preciso que el Alcalde tuviera que tomar medida alguna. Y, en efecto, tal intervención no figura recogida en el acta, por lo que aquella afirmación es correcta, siendo irrelevante el argumento de que las sesiones del pleno se levantan al haberse deliberado y votado el orden del día, y los incidentes ocurrieron a continuación en la fase o turno de ruegos y preguntas, ya que ello, más que contradecir, ratifica y confirma lo aseverado sobre ese punto por el Tribunal.

En cuanto al acta del 25 de marzo, el error que se dice cometió la Sala consiste en afirmar que casi rematado (sic) el Pleno ... la Policía Municipal permitió el acceso al Salón a las dos personas a que se refiere, la resolución. Discute aquí el recurrente -que ni siquiera tiene la precaución de citar correctamente las palabras empleadas en el hecho probado- si aquel acceso se produjo casi finalizado el Pleno, como dice la sentencia, o con mayor antelación, utilizando para ello la comparación entre la hora que en el acta figura como de conclusión del Pleno y la que la acusación particular -que no el Tribunal- fija como de levantamiento de la prohibición de entrada al Salón de Plenos de los denunciados.

Es obvio que en una sesión que comenzó, según el acta, a las 19,10 horas y concluyó a las 21,00 horas, el que aun aceptando el horario del recurrente la prohibición de acceso se mantuviera hasta las 8,30 horas, no modifica la apreciación indeterminada de que la comunicación del alzamiento de la prohibición a los interesados se produjo casi finalizado el Pleno, que en todo caso es una inferencia del Tribunal obtenida del conjunto de la prueba practicada, inferencia que el recurrente pretende combatir con un razonamiento lógico y no con particulares del documento invocado, lo que sería de otra parte inútil, pues en aquél no consta la hora en que se produjo la revocación de la orden del Alcalde.

Por lo que el motivo debe ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por Sebastián , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de la Coruña, de fecha 6 de julio de 1990 , como autor de un delito de coacciones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas en este recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Eduardo Moner Muñoz.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-Cándido Conde Pumpido Ferreiro.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Cándido Conde Pumpido Ferreiro, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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