STS, 9 de Febrero de 1993

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
ECLIES:TS:1993:10382
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 367.-Sentencia de 9 de febrero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Delito de malversación de caudales públicos. Bien jurídico. Costas. Acusación particular. Error de hecho en la apreciación de la prueba.

NORMAS APLICADAS: Art. 849 LECr; arts. 109,110, 394, 399, 519 y 535 CP .

DOCTRINA: La regla establecida es la de imponer las costas de la acusación particular al reo culpable, salvo cuando la intervención de aquélla haya sido notoriamente superflua o con pretensiones fuera de lo que puede considerarse actuación normal de una parte que acusa.

En la villa de Madrid, a nueve de febrero de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado don Jon , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, que le condenó por delito de malversación de caudales embargados, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Marcos Fortín.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Plasencia instruyó sumario con el núm. 25 de 1988 contra Jon y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cáceres que, con fecha 27 de febrero de 1990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «1.° Probado y así se declara: En ejecución de sentencia dictada por el Juzgado de Distrito núm. 2 de Logroño, en la que se condenó a Jon , acusado en esta causa, mayor de edad y sin antecedentes penales, al pago de 35.904 ptas. a la empresa "Electricidad Guerra, S. A.", la comisión judicial del Juzgado de Distrito de Plasencia, el día 10 de diciembre de 1986, procedió al embargo de bienes del acusado, consistentes en el vehículo CC- 6868-B, un televisor ínter de 22 pulgadas, una lavadora Edesa y un frigorífico Edesa de 160 litros, extendiéndose dicha diligencia directamente con el acusado al que se constituyó como depositario de los bienes con las advertencias legales sobre la obligación de conservarlos a resultas del procedimiento. En el momento de la traba el vehículo Seat-131, CC-6868-B, tenía un valor en venta superior a 100.000 ptas. Posteriormente fue instado por el ejecutante la remoción del depósito, y cuando el día 6 de abril de 1987 fue a practicarse la citada diligencia el vehículo no sólo estaba inservible para su uso, sino que le faltaban el radio-casete, las cuatro ruedas, las fundas de los asientos, etc., que el depositario y acusado en esta causa había quitado al mismo, de modo que su valor era para chatarra sobre 5.000 ptas. Los ejecutantes, tratando de hacerse pago con los restantes bienes embargados, se adjudicaron los mismos y el día 3 de febrero de 1988, al verificarse la entrega de ellos por diligencia judicial en el domicilio del acusado, resultó que éste había sustituido los embargados por otros sin valor.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemoscondenar y condenamos al procesado Jon , como autor criminalmente responsable de un delito de malversación de caudales embargados, ya definido, a la pena de un año de prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, en cuya tasación se incluirán las de la acusación particular por su relevancia en la presunción del hecho enjuiciado, e indemnización civil de 35.904 ptas. a "Electricidad Guerra, S. A.", más el importe de las costas causadas en el procedimiento civil en el que se practicó el embargo, siendo de abono para el cumplimiento de dicha pena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia que el Juez instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el procesado Jon , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del procesado Jon se basa en los siguientes motivos de casación: 1.° Por infracción de ley, se funda en el núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , consistente en error de hecho padecido en la apreciación de las pruebas, resultantes de ciertos particulares, de documentos que demuestran la equivocación del Juzgador, que no resultan contradichos por otras pruebas. 2." Por infracción de ley al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del art. 399 del Código Penal , en relación con el 394.2.°. 3.° Por infracción de ley al amparo del art. 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los arts. 109 y 110 del Código Penal y Jurisprudencia que interpreta los mismos.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 8 de enero de 1993, con la asistencia del Letrado recurrente, José Miguel Mateos Calvo, que mantuvo el recurso conforme a su escrito de formalización.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2." de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alega error de hecho en la apreciación de la prueba, basándolo en el documento obrante al folio 11 del sumario.

El argumento que utiliza el recurrente no tiene consistencia. El embargo, dice, se practicó en razón a esta circunstancia, una modificación del hecho probado. Pero resulta que la adición que se pretende es absolutamente indiferente a los efectos de caracterizar la correspondiente infracción penal.

En dicha diligencia, impresa en aquellos aspectos que son de general aplicación, se dice por el requerido y ahora recurrente, «que no puede hacer efectivas dichas cantidades en este momento por carecer de metálico para ello» y que «no posee bienes en que poder hacer traba», pero, a continuación, a instancia de la Procuradora, se designan los bienes que se relacionan: Un vehículo Seat-131, un televisor ínter, una lavadora Edesa y un frigorífico de la misma marca.

Por consiguiente, de tal diligencia no se exterioriza ningún error. El procesado, al extenderse tal diligencia, pudo hacer las observaciones que estimara oportunas y no las hizo, y el hecho probado acredita que, al solicitarse la remoción del depósito por el ejercitante de la pretensión, el vehículo estaba inservible, faltando el radio-casete, las ruedas y las fundas de los asientos, de modo que su valor como chatarra alcanzaba sobre unas 5.000 ptas. Y respecto a los restantes bienes, al tratar de verificarse la entrega de ellos por diligencia judicial en el domicilio del acusado, resultó que éste había sustituido los embargados por otros sin valor.

Procede la desestimación del motivo.

Segundo

Con correcto apoyo procesal, se denuncia indebida aplicación del art. 399 del Código Penal en relación con el art. 394.2.° del mismo texto legal.

Sin duda, este motivo está constituido bajo la condición de que el anterior prosperara. No habiendo sucedido así, es obvio que ha de ser desestimado.En el desarrollo del motivo se destaca que es imprescindible, para que el delito exista, la regular constitución del depósito y la inexcusable constancia de la posterior disposición o quebrantamiento genérico del deber de custodia, ínsito, normativamente, en aquél.

Con independencia de la crítica que esta figura penal (que, por cierto, se mantiene en el proyecto de Código Penal de 1992, en su art. 415.1.3 .") pueda merecer desde el punto de vista científico, a la que el recurrente se refiere, no cabe duda de que en este caso el delito se produjo, pues concurren todos y cada uno de los elementos objetivos y subjetivos que el tipo penal exige.

No debe olvidarse que este delito no es una infracción penal contra la propiedad o el patrimonio de tercero, sino que el bien jurídico protegido, partiendo de la doble ficción de asimilar a la condición de funcionario público al particular a quien se designa depositario, y de atribuir el carácter de caudales públicos a bienes que naturalmente no la tienen, es el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, en sentido lato, y la correspondiente sanción al incumplimiento de los deberes de custodia y fidelidad que la Ley establece.

Procede la desestimación del motivo.

Tercero

Con apoyo procesal en el art. 849.1." de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia aplicación indebida de los arts. 109 y 110 del Código Penal , así como de la Jurisprudencia que los ha interpretado.

Se refiere, en concreto, a la condena en costas de la acusación particular. El Ministerio Fiscal estimó que los hechos en los que basaba su petición constituían un delito de malversación de caudales públicos del art. 399 del Código Penal , mientras la acusación particular los calificó, además, de delito de alzamiento de bienes del art. 519 y de apropiación indebida del 535 del Código Penal.

El tema de la condena en costas de la acusación no es pacífico. La sentencia de instancia declara que su actuación fue relevante en la persecución del hecho enjuiciado.

La regla establecida es la de imponer las costas de la acusación particular al reo culpable, salvo cuando la intervención de aquélla haya sido notoriamente superflua o con pretensiones fuera de lo que puede considerarse actuación normal de una parte que acusa. No puede establecerse como criterio definitivo la coincidencia o no de la pretensión de la acusación con la decisión judicial, lo que a veces puede constituir un problema de técnica jurídico-penal, no siempre fácil de determinar a priori. Lo importante es la actuación de la acusación particular en el concreto proceso al que se refiere la impugnación, en todo él. En este caso fue ella quien se querelló y quien mantuvo una actuación que la sentencia de instancia califica de relevante, con independencia de la mayor o menor coincidencia en la calificación definitiva, lo que puede ser, según los casos, accesorio.

Procede, pues, con la desestimación del motivo, la del recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Jon contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, de fecha 27 de febrero de 1990 , en causa seguida a dicho procesado por el delito de malversación de caudales embargados. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Joaquín Delgado García.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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