STS, 10 de Febrero de 1993

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
ECLIES:TS:1993:10388
Fecha de Resolución10 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 372.-Sentencia de 10 de febrero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Manuel García Miguel.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Presunción de inocencia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849 y 884 LECr; art. 5." LOPJ; arts. 528 y 529 CP; art. 24 CE.

DOCTRINA: Constatación de actividad probatoria.

En la villa de Madrid, a diez de febrero de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado don Sebastián , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pamplona, que le condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan, se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Manuel García Miguel, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. García Martínez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Tudela instruyó sumario con el núm. 66 de 1986 contra Sebastián y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Pamplona, que con fecha 25 de octubre de 1986 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: «Primer resultando: Probado, y sí se declara, que los procesados Agustín , Gonzalo y Sebastián , de sesenta y uno, cincuenta y cinco y sesenta y tres años de edad en la actualidad, respectivamente, sin antecedentes penales los dos primeros, ni consta los tenga el tercero, puestos de común acuerdo, con otra cuarta persona ajena al proceso y ya fallecida, para obtener unas fáciles y rápidas ganancias o beneficios, convinieron y realizaron lo siguiente:

  1. Que la cuarta persona, junto con Sebastián constituyeron una sociedad de responsabilidad limitada, así como lo hicieron con el nombre "Maceresa, S. L.", en escritura de fecha 31 de octubre de 1978, ante el Notario de Madrid don José Madridejas Sara Sola, dedicada entre otros fines a la compraventa de terrenos, maderas, cereales y harinas al por mayor, siendo administrador-gerente Sebastián , y llevando la oficina el otro socio, si bien además, aunque no constaba en el pacto social, interviniera en toda la actividad social, aunque no era socio, con facultades decisorias y verdadera gestión, el procesado Gonzalo . 2.° Dicha sociedad, sin que figure o conste haya realizado otras actividades dentro de sus fines previstos, se dedicó, por medio de los procesados Gonzalo y Sebastián , a comprar principalmente cebada en la zona aragonesa de las Cinco Villas y Ribera de Navarra, especialmente durante los meses de marzo de 1979 a agosto del propio año, para lo cual ambos, en alguna ocasión entre otras, se desplazaron a Egea de los Caballeros, conectaron con un empleado del Banco de Bilbao de dicha villa y con Santiago , a quienes, una vez convencidos de la solvencia y garantía que representaba y tenía "Maceresa, S. L.", les encargaron, como comisionistas, realizaran para ésta las compras de cereales, sobre todo, como se ha dicho, cebada, para lo cual además, en prueba del buen fin de las operaciones, entregaron a los vendedores letras de cambio aceptadas por la sociedad con la firma del procesado administrador- gerente, Sebastián , logrando así comprar diversas partidas, ya que los vendedores, agricultores o gestores de entidades agrícolas o afines,ante tal apariencia del buen fin de las operaciones, lo creyeron conveniente para sus respectivas economías. 3." Al principio, concretamente las partidas compradas en el mes de marzo, fueron abonadas al vencimiento de las cambiales, incluso también les liquidaron las comisiones respectivas al empleado del banco en Egea y al Sr. Santiago por medio del empleado, con lo que se confirmaba la solvencia y garantías de "Maceresa, S. L." y el buen fin previsible de las operaciones con ella concertadas. 4." Ya con estos antecedentes, a que se hace referencia en los apartados 2." y 3." que preceden a éste, durante junio, julio y agosto consiguieron los procesados que a nombre de "Maceresa, S. L." y primordialmente por el comisionista Sr. Santiago , se adquiriese un montante grande de compras de cebada, a cambio de que el precio se abonaría a los vendedores por medio de las letras aceptadas como se ha dicho y en los vencimientos que en ellas se hacía constar, compras entre las que figuran las que se mencionan a continuación, en su mayor parte dejadas impagadas, tal como se va relatando y siendo devueltas las letras giradas de acuerdo con el convenio de compraventa. Así: A Lucio , de Sádaba, se le compraron 48.890 kilos de cebada a 11,30 ptas/kg. por importe de 552.457 ptas. el día 14 de julio de 1979, librándose dos letras impagadas por "Maceresa, S. L.". A Santiago 1.128.070 kgs. al precio de 11,30 ptas/kg. por importe de

12.743.462 ptas., de las que sólo percibió 820.945 ptas., quedando de abonarle en letras impagadas

11.922.517 ptas., ventas realizadas con fechas 4 y 14 de julio de 1979. A la cooperativa San Isidro de Santacara, Navarra, de 10 a 24 de julio de 1979 se compraron 407.790 kg. de cebada a 11,30 ptas/kg. por importe de 4.607.914 ptas., librándose letras que fueron devueltas impagadas. A Ernesto y Hermanos de Santacara-Navarra, 378.370 kg. de cebada a 11,30 ptas/kg. por importe de 4.280.101 ptas., librándose letras que fueron impagadas y devueltas por "Maceresa, S. L.". A Jose Daniel , de Egea de los Caballeros, en fecha del 4 al 12 de julio de 1979, 246.300 kg. de cebada a 11,30 ptas/kg. por de importe 2.783.190 ptas: de las que sólo se abonaron 362.504 ptas. dejándole sin pagar 2.420.686 ptas. A Rogelio , como presidente del Grupo Judicial "Santa Ana" de Erla (Zaragoza), en junio de 1979, 1.187.160 kg. de cebada a 11,80 ptas/kg. de las que después de pagarle algunas cantidades, le adeudan o dejan sin abonar 9.220.568 ptas. A Braulio y a Jose Antonio , del 30 de julio al 2 de agosto de 1979, 123.000 kg. de cebada a 11,30 ptas./kg. y por valor de 1.681.214 ptas., librándose dos letras que fueron impagadas. A Eugenio , de Tauste, por compra de cebada a finales de agosto de 1979, le han dejado de deuda y por letras impagadas 3.413.018 ptas. A Luis Andrés , entre el 3 al 10 de julio de 1979 le compraron 196.920 kg. de cebada a 11,30 ptas./kg. por importe de 2.225.196 ptas. de las que le abonaron 1.112.598 ptas., dejándole la deuda de 1.112.598 ptas. A la Cooperativa Agrícola Deshidratadora de Alfalfa de Carcastillo (Navarra) a finales de julio de 1979 le compraron 1.137.220 kg. de cebada a 11,40 ptas./kg. por importe de 12.964.308 ptas.; las letras giradas fueron impagadas por "Maceresa, S. L.". 5." De la cebada en total así comprada, una vez transportada en camiones a Madrid, cuyos conductores venían advertidos de llamar en dicha ciudad a los teléfonos de "Maceresa, S. L." y del procesado Agustín , se hacía cargo éste, ordenándoles su descarga ya en o a disposición directa e inmediata en las dependencias de los respectivos terceros, individuales o empresas industriales, a quienes se les había vendido aquél, quienes le pagaron el importe total de la mercancía adquirida. 6." Figuraba, pues, la mercancía como vendida por "Maceresa, S. L.", a la sociedad "Cofercesa,

S. A." de la que era Director Gerente Agustín , a un precio similar al de adquisición o igual, y que esta última le revendía a los terceros y definitivos adquirentes en Madrid. 7." Ante el impago de la mercancía cundió la correspondiente inquietud por los vendedores, desplazándose alguno de ellos a Madrid, teniendo conversaciones con el socio, cuarta persona ya fallecida, de "Maceresa, S. L.", con el procesado Sebastián , con Gonzalo , incluso alguno hasta con Agustín , apaciguándoles a éstos, afirmando que había solvencia, pues "Maceresa, S. L." incluso había adquirido, en escrituras de venta otorgadas en 27 de julio de 1979, ante el Notario de Madrid don Antonio Rodríguez Adrados, de otra sociedad denominada "Himade, S. L.'\ también manejada por E. Vercia y con un poder a favor del mismo no inscrito, unos terrenos agrícolas en la provincia de Tarragona que valían más de 40.000.000 de ptas., como pago de la mayor parte del precio de la cebada por la compradora a ella "Cofercesa, S. A.", terrenos que, valorados por técnicos en la materia, éstos en informes que obran en el sumario, no les dan otro en total que el de unas 41.000 a 58.000 ptas. Incluso hubo una reunión en un hotel de Guadalajara, donde el socio fallecido de "Maceresa, S. L." y Gonzalo , a la que no acudió Sebastián por estar enfermo, pero que los otros dos teman su conformidad previa, en la que para apaciguar a alguno de los acreedores, se suscribió por el socio fallecido y Jesús Manuel , como secretario de las Cooperativas de Carcastillo, el documento obrante al folio 108 del sumario, que llevó o tiene fecha de 26 de septiembre de 1979, renovándose a la Cooperativa las letras primitivas por otras nuevas, avaladas también por persona y a nombre de entidad de crédito ajenas a la causa, cambiales que también fueron devueltas y resultadas impagadas. 8." El dinero obtenido por Agustín , con las operaciones descritas, se dispuso por éste, en favor y de los otros procesados, si bien no consta la suma exacta o la cuantía respectiva total y para cada uno, lo que está carente y ayuno de prueba es que fuera ingresado en la cuenta de "Maceresa, S. L.". 9.° "Maceresa, S. L." fue vendida a otros socios, mejor dicho todas las participaciones de "Maceresa, S. L." fueron vendidas a otros ahora socios de la misma, en número de tres, el 8 de octubre de 1979. 10. En resumen, el total importe de lo no abonado, y en lo que con el ardid o confabulación que se ha relatado, han venido a ser perjudicados los vendedores antes citados, asciende a la suma de 52.295.381 ptas. de acuerdo con las partidas detalladas en el antecedente apunte 4.°»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Agustín , Gonzalo y Sebastián , como autores responsables de un delito continuado de estafa, del art. 528, párrafos 1.° y 2.° en relación con el art. 69 bis y 529.7.a y 8.a del Código Penal , a la pena, cada uno de ellos, de seis años y un día de prisión mayor; a las accesorias de suspensión de cargo público, y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; al pago de la tercera parte a cada uno de ellos de las costas procesales, y a que abonen a los perjudicados conjunta y solidariamente las sumas de: A Pablo en 552.457 ptas. A Cooperativa San Isidro de Carcastillo en 12.964.308 ptas. A Cooperativa Agrícola de San Cara en 4.607.914 ptas. A Hermanos Harco Martínez de Santa Cara en

4.280.101 ptas. A Luis Andrés de Lallana 1.112.598 ptas. A Jose Daniel en 2.420.608 ptas. A Jose Antonio y Braulio en 1.781.214 ptas. A Santiago en 11.922.517 ptas. A Eugenio de Tauste en 3.413.018 ptas. Y a Cooperativa Santa Ana de Erla en 9.220.568 ptas., con indemnización de perjuicios. Las indemnizaciones fijadas en esta resolución devengarán los intereses legales correspondientes, desde el vencimiento de las letras y con aplicación del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde esta sentencia. Declaramos la insolvencia de Gonzalo y Sebastián , aprobando los autos que a este fin dictó el Juzgado Instructor. Reclámese la pieza de responsabilidad civil del otro procesado Agustín . Y para el cumplimiento de la pena principal que se les impone les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el procesado Sebastián , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del procesado Sebastián se basó en los siguientes motivos de casación: 1.° Por infracción de ley, acogido al art. 849.2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 5.4." de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al no haberse respetado el principio de presunción de inocencia, que garantiza la Constitución Española en su art. 24.2 .". 2." Por infracción de ley, acogido al art. 849.1." de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los arts. 528 y 529 del Código Penal vigente, por aplicación indebida de los mismos.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 5 de enero de 1993.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primero de los motivos del recurso interpuesto por el procesado Sebastián se formula al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 5.4." de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 24.2." de la Constitución , alegando el recurrente que se violó el principio de presunción de inocencia no porque no exista actividad probatoria de cargo, sino porque la practicada debe reputarse nula o carente de efectos en cuanto que para que las pruebas sean válidas y, como tales, susceptibles de enervar la presunción de inocencia, es menester que se practiquen con observancia de las formalidades legales, lo que no ocurrió en el caso de autos en cuanto que las primeras declaraciones del recurrente fueron prestadas sin la asistencia de letrado; más la procedencia de desestimar el motivo resulta evidente, en cuanto que si bien es cierto lo que afirma, no lo es menos que fue debidamente informado de sus derechos y renunció a ser asistido por letrado, habiéndolo sido en las etapas procesales posteriores, por lo que de ello no puede derivarse la menor indefensión ni la falta de validez de toda la actividad probatoria existente en los autos, la que es más que suficiente para que el Tribunal de instancia haya podido formar la convicción que dejó reflejada en el relato fáctico de la sentencia recurrida.

Segundo

El segundo de los motivos se interpone al amparo del núm. 1." del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la infracción de lo dispuesto en los arts. 528 y 529 del Código Penal , y la desestimación del motivo procede porque al desarrollarlo el recurrente incide en la causa de inadmisión del núm. 3." del art. 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que en este momento procesal se convierte en causa de desestimación, dado que lejos de respetar, íntegramente, los hechos declarados probados limitándose a combatir la calificación jurídica que de los mismos hizo el Tribunal de instancia, alega otros que se hallan en patente contradicción con los descritos en el relato fáctico, pues al comienzo del motivo se dice: «Del estudio pausado de todas y cada una de las actuaciones que componen el presente sumario», y a partir de ahí, se dedica a realizar un análisis de la prueba y a exponer las consideraciones que tiene por conveniente, al margen de lo narrado en el relato fáctico.FALLAMOS:

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Sebastián , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pamplona, de fecha 25 de octubre de 1986 , en causa seguida contra el mismo por delito de estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Manuel García Miguel, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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