STS, 12 de Abril de 1993

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:1993:9862
Fecha de Resolución12 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.187.-Sentencia de 12 de abril de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García.

PROCEDIMIENTO: Casación por error de Derecho y vulneración de derechos fundamentales.

MATERIA: Delito de violación. Presunción de inocencia. Valoración de las declaraciones de la

víctima.

DOCTRINA: Ahora sólo podemos aquí comprobar que tales declaraciones de la víctima existieron y

que fueron realizadas con las garantías procesales exigidas al respecto, lo que, por otro lado, nadie

ha puesto en duda, para después afirmar, una vez más, que a los efectos del presente recurso,

dichas declaraciones tienen validez para destruir la presunción de inocencia.

En la villa de Madrid, a doce de abril de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Rogelio contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó por delito de violación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García siendo también parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida doña Inés , representada por el Procurador Sr. García Ambas, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Mateos García.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Alcobendas instruyó sumario con el núm. 10 de 1989 contra Rogelio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 22 de noviembre de 1991 dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «l.° Resultando: Probado, y así se declara, que el día 31 de marzo entre las 20 y las 20,30 horas cuando Inés se dirigía a su domicilio, a la salida del trabajo, al llegar a la confluencia de las calles de la Constitución y Orense, en la localidad de Alcobendas, vio como le interceptaba el paso el procesado, Rogelio , mayor de edad y sin antecedentes penales, al que Inés no conocía con anterioridad. Y, una vez a su altura, Rogelio sujetó rápidamente a la mujer, tapándole la boca para impedir sus gritos de auxilio e introduciéndola a la fuerza en el vehículo "Seat Ritmo", H-....-IR , propiedad del procesado, allí mismo estacionado, depositando a Inés en el asiento contiguo al conductor, que previamente había sido situado en posición horizontal, penetrando a continuación Rogelio en el automóvil por la misma puerta del lado derecho, por la que había introducido a la joven, puso en marcha el coche, en tanto que, tras un breve forcejeo, le advertía que, caso de resistirse la mataba. Conduciéndola así a un lugar no determinado de las afueras de la población, en el que, en el propio interior del vehículo, Rogelio bajó las bragas y medias de Inés hasta la altura de las rodillas, sacando su miembro viril de los pantalones, y, tras echarse encima de la mujer, introducirle dicho miembro en la vagina, eyaculando a continuación. Tras lo que, momentos después, arrancó nuevamente el vehículo, regresando ala localidad de Alcobendas donde permitió que Inés descendiera en la calle El Fuego, a la altura de la cafetería "Montana", aproximadamente.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Rogelio , como responsable en concepto de autor de un delito de violación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce años y un día de reclusión menor, con su accesoria de inhabilitación absoluta, durante el tiempo de la condena, al pago de la mitad de las costas procesales con inclusión de la mitad de las ocasionadas por la acusación particular y de la indemnización de 2.000.000 de ptas. a favor de Inés , en concepto de perjuicios sufridos. Debiendo absolver y absolviendo al procesado del otro delito de rapto de que venía siendo acusado, con declaración de oficio de la mitad restante de las costas procesales. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa. Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el instructor. Contra esta Sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que, en su caso, habrá de interponerse en el plazo de cinco días contados a partir de la última notificación de la presente.»

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Rogelio que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del procesado se basó en los siguientes motivos de casación: 1.º Por infracción de precepto constitucional, con base en el núm. 4.° del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con violación de lo prevenido en el art. 24.2 de la Constitución Española . 2.º Infracción de ley con base en el núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas. 3.° Infracción de ley, con base en el núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal violación del art. 429 del Código Penal.

Quinto

Instruidas las partes por el Ministerio Fiscal se impugnaron los tres motivos del recurso y la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo se celebró la votación prevenida el día 31 de marzo de 1993.

Fundamentos de Derecho

Primero

Contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, que condenó a Rogelio por delito de violación, éste recurrió en casación por tres motivos.

En el 1.°, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española , y en el mismo el recurrente trata de hacer ver la inverosimilitud de las declaraciones de la víctima afirmando que ésta mintió, lo cual ya evidencia la necesidad de su rechazo.

La Sentencia recurrida en su fundamento de Derecho segundo razona sobre la prueba de que se valió para estimar acreditada la realidad del delito y la autoría del acusado, fundándose en la verosimilitud que ofreció el testimonio de la ofendida, quien siempre mantuvo la misma versión de lo ocurrido, mientras que Rogelio primero negó haber realizado el acto que se le imputaba para terminar admitiendo su existencia, aunque adujo el consentimiento de ella.

Luego, la propia Sentencia razona sobre la no credibilidad de las relaciones de amistad entre los dos, alegadas por el procesado, porque habría sido fácil acreditarlas -dice la Audiencia- si en realidad hubieran existido, todo ello con abundantes detalles que ahora no es necesario precisar, para concluir afirmando la coherencia de las manifestaciones de Inés y el no advertirse otra razón para unas imputaciones tan graves que no fuera su propia certeza.

Lo que pretende el recurrente en este motivo es que sus argumentos, que no tuvieron éxito en la instancia para convencer a la Audiencia de la realidad de unas relaciones amistosas entre ambos con acceso carnal consentido, sirvan ahora para dejar sin efecto la condena de la instancia, lo que evidentemente no puede tener éxito porque esta Sala en la presente alzada no puede revisar la valoración de la prueba, que la Audiencia realizó con la libertad de criterio que la ley le reconoce ( art. 741 de tu la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y razonó en el texto de la misma Sentencia.Ahora sólo podemos aquí comprobar que tales declaraciones de la víctima existieron y que fueron realizadas con las garantías procesales exigidas al respecto, lo que, por otro lado, nadie ha puesto en duda, para después afirmar, una vez más. que a los efectos del presente recurso, dichas declaraciones tienen validez para destruir la presunción de inocencia.

Por consiguiente, al haberse fundado la condena en tal clase de prueba, entendemos que fue debidamente respetado el derecho a la presunción de inocencia, y ello obliga a desestimar este motivo 1.°

Segundo

En el motivo 2.°, por la vía del núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se afirma que hubo error de hecho en la apreciación de la prueba acreditado por documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se pretende que los hechos no pudieron ocurrir como los narra la Audiencia y se aducen dos tipos de pruebas para justificar tal postura, unos informes médicos y unas determinadas fotografías.

Tampoco puede prosperar este motivo por las razones siguientes: I .a Porque los informes médicos constituyen prueba pericial que la Sala de instancia valora conforme a su criterio, y no son prueba documental a los efectos del núm. 2.° del art. 849, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, que únicamente las ha reconocido tal carácter documental en supuestos excepcionales, siempre en casos de arbitrariedad manifiesta, que no es lo aquí ocurrido. 2.a Porque, además, tales informes médicos, que esta Sala ha examinado, no contradicen lo afirmado en la narración de hechos probados, habida cuenta de la forma en que se produjo el acceso carnal de autos que no tenía por qué haber dejado lesión ni en los órganos genitales ni en ninguna otra parte del cuerpo de la ofendida. 3.a Porque las fotografías tampoco son documentos aptos para acreditar nada contrario a lo que dicen los hechos que la Audiencia nos declara probados. Reflejan una calle céntrica de una ciudad con abundante tránsito y se pretende con ellas hacer ver que fue imposible que en tal calle fuera obligada la víctima, a las 8 u 8.30 de la tarde, a ser introducida en un coche y llevada a las afueras contra su voluntad, argumentación propia de la instancia, apta para que el Tribunal a quo la valorara en relación con las demás pruebas practicadas; pero ello no constituye una prueba documental acreditativa de error en la declaración de hechos probados.

Tercero

En el motivo 3.° y último del presente recurso, fundándose en el núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se dice que hubo infracción de ley por aplicación indebida al caso del art. 429-1.° del Código Penal .

Se alega que el relato de hechos probados no contiene los elementos fácticos necesarios para el delito de violación, porque en los mismos no se recoge la fuerza o intimidación precisas para este delito, ni tampoco la falta de consentimiento, ni la resistencia de ella.

Nada más lejos de la realidad. La Audiencia nos narra cómo Inés fue abordada, cuando salía de su trabajo, en una calle de Alcobendas, por el acusado, quien la tapó la boca para que no gritara y a la fuerza la introdujo en una furgoneta diciendo, tras un leve forcejeo, que si se resistía la mataría, siendo en tal vehículo conducida a las afueras, mientras ocupaba el asiento contiguo al del conductor que previamente había sido situado en posición horizontal. Luego, sigue relatando, cómo, verificado el breve viaje, en el interior del vehículo, Rogelio bajó las bragas y medias de Inés hasta la altura de las rodillas, sacó su miembro viril y tras echarse encima de ella, introdujo dicho miembro en la vagina eyaculando a continuación.

Aparece claramente en tal relato el acceso carnal por vía vaginal, exigido, en esta clase de delitos, como una de las modalidades de su actividad nuclear, por el art. 429 del Código Penal ; pero no con menos evidencia se recogen en tal relato la fuerza y la intimidación, que aquí se encuentran unidas, con lo que se completa el tipo de delito conforme al núm. 1.° de tal norma penal.

En efecto, hubo fuerza, que aparece en un primer momentos cuando el procesado interceptó el paso de la joven que salía de su trabajo y violentamente la introdujo en la furgoneta. Está presente después cuando puso en marcha el coche y, «tras un breve forcejeo», le advirtió que, caso de resistirse, la mataría, y asimismo en el momento previo al de la retirada de sus ropas íntimas conforme se dice al final del fundamento de Derecho primero («tras un inicial forcejeo»). También existió intimidación, consistente en la amenaza de muerte que se produjo cuando la montó en el vehículo, que por la forma en que los hechos ocurrieron ella tuvo que tomar como una amenaza seria cuando se vio atacada así por una persona desconocida, amenaza que, sin duda, estuvo presente en su ánimo durante todo el tiempo que duró tan brutal e injustificado ataque a su libertad personal.También ha de rechazarse este motivo 3.°

FALLO

No ha lugar al recurso de casación por infracción de ley y precepto constitucional formulado por Rogelio contra la Sentencia que le condenó por delito de violación, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 22 de noviembre de 1991 , imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de esta alzada y la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.- Enrique Bacigalupo Zapater.-Joaquín Delgado García.-José Antonio Martín Pallín.-Roberto Hernández Hernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García, mientras celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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