STS, 23 de Septiembre de 1993

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
ECLIES:TS:1993:9704
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.092-Sentencia de 23 de septiembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Estafa. Doble venta.

NORMAS APLICADAS: Artículo 531 del Código Penal .

DOCTRINA: La modificación operada en el art. 531 del Código por Ley Orgánica de 25 de junio de 1983 , tuvo por objeto no sólo corregir el absurdo que suponía la consideración privilegiada que estos

hechos ofrecían al legislador, más benévolamente estimado que la estafa común del art. 528, sino

también introducir una nueva figura delictiva, o doble venta maliciosa, cuya sanción antes había de

obtenerse a través del primitivo art. 531 no sin grandes controversias.

En la villa de Madrid, a veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Pablo , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, que le condenó por un delito continuado de estafa inmobiliaria, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Ortega Agudelo.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Tortosa instruyó sumario con el núm. 10 de 1986 contra Pablo y otro, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Tarragona que, con fecha 15 de diciembre de 1989, dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: «Probado y así se declara que el procesado Pablo , mayor de edad, sin antecedentes penales, dedicado a la construcción de viviendas, vendió a los esposos Marco Antonio y Marta , una vivienda y local comercial contiguo, sito en el entresuelo, de la casa por el procesado construida, de la calle DIRECCION000 núm. NUM000 de San Carlos de la Rápita, por el precio de 3.000.000 de ptas., en documento privado de fecha 25 de marzo de 1981, inmuebles que los compradores ocuparon, pagándolos a plazos, de 1.300.000 ptas. en el acto de la firma y el resto en un plazo de cinco años y como en el año 1985 tuvieron noticias de que el vendedor tenía deudas, al urgirle a que otorgara la escritura pública de compraventa, teniendo el precio totalmente pagado, se enteraron de que prevaliéndose de que los inmuebles estaban todavía registralmente a su nombre y con el fin de obtener más cantidad de dinero, el procesado habría constituido una hipoteca sobre los bienes mencionados a favor de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Barcelona, en 29 de septiembre de 1983, por la cantidad de 2.600.000 ptas. que percibió aquél, noticia que no impidió el que en fecha 21 de febrero de 1985, se otorgará escritura notarialde la venta, haciéndose constar que existía la hipoteca sin cancelar, pero que estaba pagada, fiándose una vez los compradores de las promesas del vendedor, el que sinponerlo en conocimiento de los compradores, y sin duda para dar mayor eficacia a lo en ella mencionado, formuló un acta notarial de la misma fecha en la que el también procesado Isidro , mayor de edad, y sin antecedentes penales, como director de la sucursal y en nombre de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Barcelona y puesto que aparentemente Pablo tenía fondos suficientes se comprometía a hacer pago de la hipoteca con tales fondos y cancelar aquélla, si bien al ser trasladado el empleado y por un error en el trámite de la citada Caja, que subsistente la hipoteca, que fue exigida en su pago mediante demanda contra el titular registral, presentada en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tarragona, el 19 de diciembre de 1986, enterándose los compradores al ser embargado el inmueble de su propiedad, por lo que presentaron la denuncia correspondiente, y tras realizar las oportunas gestiones ante la entidad ejecutante con los consiguientes gastos de viajes, documentación y asesoramientos, que la ejecución se paralizara y que la hipoteca quedara cancelada con fecha 11 de mayo de 1988, gastos y perjuicios de difícil comprobación pero indudablemente existentes y ciertos que se fijan en la cantidad de 250.000 ptas. El mismo procesado, en las mismas circunstancias, en relación al mismo inmueble y con idénticas intenciones, vendió otro piso en documento privado de 25 de abril de 1981 a los esposos Luis Antonio y Lidia , por el precio de 1.700.000 ptas. a plazos que tenían completamente pagado en fecha 1 de mayo de 1983, si bien el procesado con ánimo de obtener otra cantidad adicional, lo hipotecó en la fecha ya dicha de 29 de septiembre de 1983, a favor de la Caja de Barcelona, quedándose el procesado con la cantidad prestada con cargo a la hipoteca, la cual fue ejecutada, junto con la anterior, vendiéndose el piso que ocupan los perjudicados, que han perdido el piso y el precio pagado. En idénticas condiciones y situación el procesado Pablo , vendió a Antonia , mediante documento privado de fecha 14 de mayo de 1982, un piso ático de la misma casa, por el precio de 3.250.000 ptas. a plazos de los cuales habría percibido el vendedor 2.000.000 de ptas. el día 3 de septiembre de 1982 y otras 750.000 ptas., hasta el 21 de julio de 1985, constituyendo hipoteca a favor en este caso de la Caixa de Pensiones para la Vejez y de Ahorros, por la que recibió

1.800.000 ptas., que se apropió, sin que haya pagado la hipoteca, por lo que la entidad bancaria ha ejecutado su derecho, embargando y adquiriendo la propiedad del piso, quedándose su ocupante y compradora en documento privado sin el piso y sin los 2.750.000 ptas., pagadas por el mismo.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Pablo en concepto de autor de un delito continuado de estafa inmobiliaria muy cualificada por la cuantía superior a 4.000.000 de ptas., sin la concurrencia de circunstancia modificativa genérica de su responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, derecho de sufragio y de ser elegido, a que por vía de indemnización de perjuicios abone al matrimonio Marco Antonio - Marta la cantidad de 250.000 ptas. por los perjuicios causados; al matrimonio Luis Antonio - Lidia la de 1.700.000 ptas. y a Antonia la de 2.750.000 ptas., por el precio pagado y al pago de la tercera parte de las costas procesales. Le abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa del 12 de enero al 2 de junio de 1988 y del 27 de octubre al 11 de noviembre de 1989 practicándose liquidación de condena.

Aprobamos por sus propios fundamentos el auto consultado en el que el Juez de Instrucción declaró solvente al encartado con la cualidad de sin perjuicio que dicho proveído contiene y debemos absolver y absolvemos libremente al procesado Isidro , en concepto de cómplice del delito de estafa, y a la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Barcelona como responsable civil subsidiaria, de que venían acusados por el Ministerio Fiscal con declaración de oficio del resto de las costas.»

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el procesado Pablo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los motivos siguientes: 1 º> Amparado en el art. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto existe quebrantamiento de forma en la Sentencia recurrida al no resolverse en ella sobre todos los puntos de que fue objeto la defensa. 2.a Amparado en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto se observa una presunta infracción de ley de lo preceptuado en el número segundo del art. 531 del vigente Código Penal . 3.B Al amparo de lo preceptuado en el número segundo del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto existe error apreciativo en la prueba en la causa instructora.

Quinto

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, impugnando los tres motivos presentados, quedando conclusos los Autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Realizado el señalamiento para fallo se celebró la votación prevenida el día 20 de septiembrede 1993.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo, a través del art. 851.3 procesal , ciertamente que de una manera harto extraña, denuncia tanto la predeterminación del fallo condenatorio como la incongruencia omisiva porque, se afirma, la resolución impugnada no ha resuelto todos los puntos «de que fue objeto la defensa»

El motivo está plagado de irregularidades formales que debieron propiciar, cuando el trámite, la inadmisión ( arts. 884.4 en relación con el art. 874, ambos dé la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), lo que ahora ha de ser causa o motivo de desestimación, a pesar de la permisibilidad con que últimamente se consideran, tanto por el Tribunal Constitucional como por esta Sala Segunda, las deficiencias formales de la casación, sobre todo si de enjuiciar y valorar derechos fundamentales se trata (ver la Sentencia de 10 de septiembre de 1993). Así, no se menciona el precepto que sirve de base a la supuesta predeterminación, sin que se concrete la reclamación en sus términos exactos puesto que si en principio se alude a la repetida incongruencia, después parece incidirse sólo en aquel primer vicio procedimental. Finalmente la redacción es tan confusa que no se sabe a qué extremos se refiere la misma.

En cualquier caso la desestimación es evidente. No se mencionan los términos o expresiones fácticas del relato histórico que propician anticipadamente, según el recurrente, la conclusión condenatoria. Toda Sentencia, como silogismo judicial que es, siempre va desgranando gramaticalmente la necesaria argumentación en alguna medida anticipadora de la parte dispositiva, obviamente dentro de límites permisibles. Mas en este supuesto las frases de la resolución impugnada son las usuales del lenguaje más común, no técnicas ni asequibles únicamente a los profesionales del Derecho, que si se suprimieran no afectarían en su esencia al hecho histórico.

Igual acontece en cuanto a la incongruencia omisiva. Todas las cuestiones jurídicas que se plantearon aparecen resueltas por la Audiencia, lo que no obsta para que se aclare: a) que los jueces sólo están obligados a consignar los datos que estimen acreditados; b) que los temas jurídicos que se resuelven han de ser únicamente los que se refieran a cuestiones de trascendencia directa con la calificación definitiva, y c) que la incongruencia consiste en el silencio ante una pretensión jurídica formulada, que sea fundamental, y no en que la contestación sea distinta a la pedida y querida, sin que los supuestos de hecho puedan tener cobijo en este cauce procesal.

Segundo

Teniendo en cuenta que la Sentencia recurrida estimó la concurrencia, .corno delito continuado, de una estafa inmobiliaria, cualificada por la especial gravedad de la defraudación (4.000.000 de ptas.), arts. 531, 528 y 529.7 del Código Penal , el segundo motivo denuncia, por medio del art. 849.1 de la norma adjetiva tan repetida, la inexistencia de engaño y por tanto la imposibilidad de aplicar los preceptos sustantivos antes mencionados.

Carece de fundamento la reclamación ( art. 885.1 procedimental ), causa de inadmisión que hoy también sería de desestimación. Y es que la instancia detalla primero, en el relato histórico, los actos llevados a cabo por el acusado, y después, en los fundamentos jurídicos, la oportuna explicación fundamentadora del engaño.

Las compraventas quedaron perfeccionadas desde el momento en que los compradores, hoy perjudicados, entraron en posesión de los pisos adquiridos, transmitidas que fueron las respectivas titularidades dominicales a medio de la tradición. Al gravar el vendedor los pisos, sin conocimiento de los compradores, cuando aquéllos no eran ya de su propiedad a pesar de conservar la titularidad registral, se consumó la estafa con apoyo en la falta de verdad con que la conducta del acusado se desenvolvió, desencadenadora a su vez de todos los demás requisitos integradores del tipo penal.

La modificación operada en el art. 531 del Código por Ley Orgánica de 25 de junio de 1983 , tuvo por objeto no sólo corregir el absurdo que suponía la consideración privilegiada que estos hechos ofrecían al legislador, más benévolamente estimados que la estafa común del art. 528, sino también introducir una nueva figura delictiva, o doble venta maliciosa, cuya sanción antes había de obtenerse a través del primitivo art. 531 no sin grandes controversias, a pesar de lo cual subsisten todavía las dudas que una redacción no muy afortunada propicia, lo que para nada afecta a lo que aquí se reseña.

El engaño, como maniobra falaz que pretende ganar la confianza a base de una apariencia irreal, implica sobre todo la falta de verdad con que el acusado se manifiesta. En directa relación causal va dirigido a obtener un lucro económico determinado, en función del perjuicio que a la víctima se le origina (ver laSentencia de 16 de junio de 1992 entre otras muchas). Lo que ocurre es que este engaño (que consiste en gravar, cuando ya no se es propietario, para llegar a aquel lucro) tiene diversas proyecciones y posibilidades, con distintas maneras de producirse. Temporalmente puede surgir en momentos distintos (antes, durante o al final de la trama urdida) porque la maquinación torticera puede revestir las más variadas posibilidades, fruto del ingenio falaz y maquínador de aquellos que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno (ver la Sentencia de 13 de enero de 1992).

Tercero

El tercer motivo, por error de hecho en la valoración de las pruebas, se basa en el art. 849.2 de la misma Ley procedimental .

Sustancialmente esta denuncia casacional precisa: a) la equivocación evidente de los jueces cuando establecen como supuesto fáctico lo realmente no acaecido; b) que la susodicha equivocación resulte de los documentos alegados, que han de obrar en la causa; c) que el supuesto error no esté desvirtuado ni contradicho por otros medios probatorios, y d) que tales documentos sean aquellos que ofrecen, según su procedencia externa, veracidad en cuanto a su contenido, veracidad ad extra o frente a todos, lo que algunas veces ha sido calificado como documentos literosuficientes porque ellos solos proyectan, sin necesidad de valerse de otros, la realidad de lo que señalan o indican (ver la Sentencia de 12 de marzo de 1992).

En el caso analizado el motivo se debe también desestimar porque, prescindiendo de que el certificado bancario o el acta notarial a los que ahora se alude tengan o no la garantía de veracidad intrínseca aquí exigida, lo que resulta patente es que concurren, con aquellos documentos, otros medios de prueba legítimos, de entre los cuales ninguno ostenta carácter preferencial. Los documentos privados de venta de los pisos, la entrega del precio, las escrituras de constitución posterior de las hipotecas por parte del acusado y las declaraciones prestadas, constituyen un «todo probatorio» importante que contradicen, en la tesis correctamente asumida por los jueces a quo, cualquier otro elemento probatorio que se quiera aportar de contrario.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por el procesado Pablo , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, de fecha 15 de diciembre de 1989, en causa seguida al mismo por delito continuado de estafa inmobiliaria, condenándole al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesándole acuse de recibo.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Augusto de Vega Ruiz.- Joaquín Delgado García.- Joaquín Martín Canivell.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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