STS, 2 de Julio de 1993

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:1993:9371
Fecha de Resolución 2 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.433.-Sentencia de 2 de julio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Entrada y registro. Autorización por el titular. Requisitos.

NORMAS APLICADAS: Artículos 24.2 de la Constitución Española y 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DOCTRINA: La autorización de entrada en el domicilio otorgada por una persona durante su detención y sin asistencia de letrado carece, en principio, de los requisitos de validez procesal que autorizan dicha diligencia. Sobre todo cuando se trata de un domicilio compartido. La asistencia de Letrado es, en todo caso, decisiva para la validez de una decisión del detenido que afecta sus derechos fundamentales y que puede comprometer seriamente su defensa.

En la villa de Madrid, a dos de julio de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por los procesados Mariana y Gonzalo contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Rojas Santos.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Palma de Mallorca instruyó sumario con el núm. 6/90-PA contra Mariana y Gonzalo , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital que, con fecha 20 de febrero de 1991, dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: Probado, y así se declara, que los acusados, ya circunstanciados, Mariana y Gonzalo , fueron detenidos, el día 15 de febrero de 1990, en la calle Bartolomé Roselló de Ibiza, hallándose en el bolso de la mujer que se encontraba en el interior del vehículo que ocupaban, una bolsa de plástico cerrada al fuego, conteniendo 18,373 gramos de heroína, de una pureza del 30 por 100; un plástico amarillo en forma de huevo que contenía 1,120 gramos de la misma sustancia, de una pureza del 27 por 100, y un envoltorio de plástico con restos de polvo de heroína.

Practicado un registro policial en el domicilio que ambos ocupaban, les fue intervenido: Un paraguas que se hallaba en el dormitorio, un plástico en forma de huevo conteniendo 1,007 de heroína, con una pureza del 35 por 100, dos botellines de cristal con restos inmensurables de cocaína, una balanza y un cuaderno con anotaciones tales como: «Rafa, chocolate, cien mil pesetas» y «dos gramos, cincuenta mil pesetas».

El acusado Gonzalo consta ejecutoriamente condenado el 11 de junio de 1984 por delito de receptación y el 18 de octubre de 1984 por delito de abusos deshonestos, condena remitida definitivamenteel 13 de enero de 1989.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos, a los acusados Mariana y Gonzalo , en concepto de autores responsables de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas para cada uno, de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio por igual tiempo de condena, y multa de 1.000.000 de ptas., con arresto sustitutorio de dos meses, y al pago de las costas. Les abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo de privación de libertad sufrida por razón de esta causa.

Reclámese del Juzgado Instructor la pieza de responsabilidad civil.

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por los procesados Mariana y Gonzalo , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación de los procesados basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

  1. Autoriza este motivo el art. 849.1.a de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , así como el art. 5, apartado 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción, por violación del art. 24.2, en relación con el 17.3 y el 18.2 de la Constitución Española . 2.ª Se ampara en el art. 849.1 .e de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 344 del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los Autos para señalamiento de deliberación cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento de la deliberación, ésta se celebró el día 21 de junio de 1993.

Fundamentos de Derecho

Primero

Sostiene en primer lugar la defensa del recurrente, que la prueba de la que se ha valido el Tribunal a quo ha sido obtenida mediante la vulneración de derechos fundamentales, pues la policía registró el domicilio del procesado Gonzalo sin su autorización. Señala la defensa que los funcionarios policiales sólo dispusieron de una autorización dada por la coprocesada Mariana , otorgada durante su detención y sin asistencia de Letrado.

El motivo debe ser desestimado.

La autorización de entrada en el domicilio otorgada por una persona durante su detención y sin asistencia de Letrado carece, en principio, de los requisitos de validez procesal que autorizan dicha diligencia. Sobre todo cuando se trata de un domicilio compartido. La asistencia de Letrado es, en todo caso, decisiva para la validez de una decisión del detenido que afecta sus derechos fundamentales y que puede comprometer seriamente su defensa.

Sin embargo, en el presente caso es lo cierto que la vulneración del derecho fundamental no ha conducido a la obtención de la totalidad de la prueba que fundamente la condena. Más aún, prescindiendo totalmente de 1,007 gramos de heroína de una Pureza del 35 por 100, y de una libreta en la que aparecen anotaciones comprometedoras, se ha podido probar que en el coche ocupado por los procesados se encontraba una cantidad relevante de heroína que alcanzaba prácticamente los 20 gramos.

Segundo

En el restante motivo del recurso la defensa denuncia la infracción del art. 344 del Código Penal . En apoyo de su tesis sostiene, por un lado, que el procesado Gonzalo no tenía la droga en su posesión, y por otro que la procesada Mariana es toxicómana y que, por lo tanto, la tenencia de la heroína estaba destinada al autoconsumo.

El motivo ha de ser desestimado.

En lo referente a la coposesión del procesado Gonzalo es indudable que la defensa cuestiona en realidad el hecho probado sin aportar razones que permiten lograr tal finalidad. De todos modos, la Sala, en uso de las facultades que le acuerda el art. 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha verificado que no se dan en este caso ninguna de las razones que permiten una revisión en casación del juicio sobre los hechos probados, es decir, de la estructura racional del mismo. En efecto, las conclusiones alcanzadas por la Audiencia respecto de la coposesión de la droga por parte de este procesado no vulneran las reglas de lalógica, no contradicen la experiencia, ni tampoco se apartan de los conocimientos científicos, dado que se fundamentan en su presencia en el coche en el que fue hallada la droga.

Respecto de la procesada Mariana , son de aplicación los múltiples precedentes jurisprudenciales que autorizan la inducción del propósito de tráfico con la droga de la tenencia de una cantidad de la misma claramente superior a la considerada necesaria para el propio consumo. Ateniéndose a los propios dichos de la procesada en el juicio oral (sobre los que se podría dudar en base a lo manifestado por el médico que la trató, doctor Ruiz Blanco), se comprueba que los procesados tenían en su poder, por lo menos, unas 40 dosis de heroína. Esta cantidad supera los límites de la que ha sido considerada por la jurisprudencia como adecuada para fundamentar la inducción del propósito de tráfico y, consecuentemente, permite mantener la decisión del Tribunal a quo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de los procesados Mariana y Gonzalo , contra Sentencia dictada el día 20 de febrero de 1991 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca , en causa seguida contra los mismos por un delito contra la salud pública. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas ocasionadas en este recurso, con la pérdida del depósito si lo hubieran constituido. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Enrique Bacigalupo Zapater.-Roberto Hernández Hernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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