STS, 21 de Diciembre de 1993

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:1993:9061
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.030.-Sentencia de 21 de diciembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Obras sin licencia. Suspensión.

NORMAS APLICADAS: Arts. 178 y 184 de la Ley de Suelo de 1976 .

DOCTRINA: El apelante en lugar de combatir la legalidad de la orden de suspensión de las obras

que efectuaba sin licencia, se limita a insistir sobre la procedencia del otorgamiento de la licencia.

En la villa de Madrid, a veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña María Luisa Noya Otero, en nombre y representación de don Jose Francisco y don Benjamín , bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Palma de Mallorca, representado por el Procurador don Alejandro González Salinas, bajo la dirección de Letrado, y estando promovido contra la Sentencia dictada en 25 de septiembre de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las islas Baleares , en recurso sobre suspensión de obras.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las islas Baleares, se ha seguido el recurso núm. 129/ 1990, promovido por don Benjamín y don Jose Francisco , y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Palma de Mallorca, sobre suspensión de obras.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 25 de septiembre de 1990, con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: 1.º Desestimamos el recurso. 2.° Declaramos ser conforme a Derecho la resolución recurrida. 3.º Imponemos las costas del juicio a la parte actora.»

Tercero

Contra dicha sentencia don Jose Francisco y don Benjamín interpusieron recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 9 de diciembre de 1993, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales y ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López.

Fundamento de DerechoÚnico: Importa, ante todo, advertir que el acto origen de las presentes actuaciones lo constituye un decreto del alcalde de Palma de Mallorca por cuya virtud se acordó, con carácter cautelar, la suspensión inmediata de unas obras así como requerir al interesado para que en el plazo de dos meses solicitase la pertinente licencia, es decir, un supuesto del art. 184 del texto refundido de la Ley del Suelo que autoriza a la Administración municipal a la adopción de dichas medidas en relación con los actos de edificación o uso del suelo efectuados sin la preceptiva licencia a que se refiere el art. 178 de dicha Ley . Tan sólo esta precisión es suficiente para rechazar de plano toda la argumentación contenida en el escrito de alegaciones de la presente apelación, ya que el recurrente -ahora apelante- ni se dedicó en primera instancia a combatir el acuerdo descrito, sino a efectuar alegaciones en torno a la procedencia de la concesión de la licencia -cuya denegación no es objeto de examen en estas actuaciones- ni se dedica en esta segunda a rebatir los razonamientos de la sentencia impugnada, y sí a insistir en las mismas consideraciones sobre la procedencia del otorgamiento de la licencia, confundiendo o, lo que es peor, induciendo a confusión, entre el procedimiento para la restauración del orden urbanístico perturbado a que se refiere el citado art. 184, con el que, en su caso, se incoe para la concesión de aquella autorización, en el que, entonces sí, se debe comprobar si la obra se ajusta o no al ordenamiento urbanístico. Si tal proceder determinó la condena en costas en la primera instancia -sin merecer, por cierto, ningún comentario en el escrito de alegaciones de apelación- obligado resulta, al persistir la misma temeridad, reiterar idéntico pronunciamiento en esta fase procesal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 131 de la Ley jurisdiccional .

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que con desestimación del recurso de apelación deducido por la Procuradora doña María Luisa Noya Otero, en nombre y representación de don Jose Francisco y don Benjamín , contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las islas Baleares, de 25 de septiembre de 1990 , dictada en los autos -núm. 129 de 1990- de los que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos la indicada sentencia, con expresa imposición al apelante de las costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Javier Delgado Barrio.- Juan García Ramos Iturralde.- Mariano de Oro Pulido López.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria certifico.- María Fernández.-Rubricado.

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