STS, 23 de Diciembre de 1993

PonenteBENITO SANTIAGO MARTINEZ SANJUAN
ECLIES:TS:1993:9141
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 4.058.-Sentencia de 23 de diciembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Benito Santiago Martínez Sanjuán.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Registro de la Propiedad Industrial. Modelos de utilidad. Requisitos.

NORMAS APLICADAS: Art. 171 del Estatuto de la Propiedad Industrial .

DOCTRINA: Los informes de la Asesoría Técnica del Registro de la Propiedad Industrial, no han

sido desvirtuados por otro medio obrante en las actuaciones, por ello conforme al mismo el modelo

de utilidad no puede registrase al no reunir los requisitos legales.

En la villa de Madrid, a veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Deliberado y votado por la Sala reseñada al margen el recurso de apelación registrado con el núm.

3.550/1991, interpuesto como apelante por la entidad «Thomson, S. A.», representada por el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut, asistido del Letrado don Alberto de Elzaburu Márquez, frente a la apelada Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía, contra la Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid, de fecha 1 de febrero de 1991 , dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 2.780/1987, interpuesto contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial, de fecha 9 de julio de 1987, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra otra del mismo Organismo administrativo, por la que se denegó la inscripción de modelo de utilidad núm. 269.200.

Antecedentes de hecho

Primero

En el recurso contencioso-administrativo anteriormente reseñado se dictó sentencia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo referida, cuyo fallo dice literalmente lo siguiente: «Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de "Thomson, S. A.", confirmando la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de 30 de abril de 1986 y la de 9 de julio de 1987 desestimatoria del recurso de reposición, por la que se declaró que el modelo de utilidad núm. 269.200 no es registrable; sin costas.» Notificada dicha resolución a las representaciones de las partes, por la de la entidad «Thomson, S. A.», se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia, se personó ante la misma el Procurador Sr. Rodríguez Montaut, en nombre y representación de la entidad apelante anteriormente referida; actuando a su tiempo el Sr. Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración, que ocupa la posición procesal de apelada.

Segundo

Por providencia de esta Sala se tuvo por personadas a las representaciones de las partes apelante y apelada anteriormente reseñadas; mandando fueran entregadas las actuaciones a la de la apelante para que en el plazo de veinte días pudiera presentar el oportuno escrito de alegaciones, el cualdentro del plazo concedido formuló sustancialmente y en resumen las siguientes:

  1. Que el modelo de utilidad objeto de todo el proceso se refiere a «una máquina lavadora de ropa, estrecha, de carga por arriba», cuyas características fundamentales se recogen en las reivindicaciones que figuran al final de la memoria descriptiva que consta en el expediente; por consiguiente, la máquina lavadora a que se refiere este modelo de utilidad 269.200, se caracteriza no sólo por unas dimensiones, como se ha pretendido por el Registro, sino por todo un complejo de formas, composición de los elementos que componen la máquina, todo lo cual implica una actividad inventiva innegable. No estamos ante una cuestión propiamente técnica, sino ante una cuestión de sentido común y de aplicación de la Ley, para lo que no se necesita informe pericial alguno, siendo la máquina en cuestión perfectamente registrable como modelo de utilidad.

  2. Que, para entender lo que en general debe considerarse modelo de utilidad, según se define en la Ley, no se necesita ningún asesoramiento técnico y tampoco es preciso para la operación mental de subsumir el caso específico en el supuesto general. No se trata aquí de comparar una máquina con otra, sino simplemente determinar si lo que pretende registrarse es registrable; es decir, el Tribunal debe llevar a cabo una operación o actividad mental de tipo jurídico y no técnico.

  3. Que, la definición de lo que debe entenderse por modelo de utilidad se contiene en el art. 171 del Estatuto de la Propiedad Industrial, aprobado por Real Decreto-ley de 26 de julio de 1929 , texto refundido y revisado por el Decreto-ley de 15 de marzo de 1930 .

  4. Que, se remite a las argumentaciones expuestas en su escrito de demanda.

Terminando por solicitar que se dicte sentencia estimando el presente recurso de apelación y, revocando el fallo de la sentencia apelada, se dicte otra en su lugar ordenando la concesión del modelo de utilidad número 269.200.

Tercero

Seguido igual trámite con la representación de la Administración General del Estado, que ocupa la posición procesal de apelada, por su Abogacía, en la que de la misma ostenta, en tiempo y forma presentó escrito alegando sustancialmente y en resumen lo siguiente:

Que, los acertados fundamentos de la sentencia apelada no se desvirtúan por ninguna de las alegaciones formuladas de contrario; por lo que, por los propios de aquélla y los que resultan del conjunto de actuaciones del Registro de la Propiedad Industrial, solicita que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se confirmen, en todas sus partes, tanto la sentencia apelada como las resoluciones del mentado Registro.

Cuarto

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno le correspondiera y, guardado el orden de señalamientos, se fijó a tal fin las diez y treinta horas del día 16 de diciembre de 1993, en cuyo momento se dio cumplimiento a lo acordado.

Vistos siendo Ponente para este trámite el Magistrado don Benito Santiago Martínez Sanjuán.

Vistos los arts. 1.°, 3.°, 37, 43, 82, 90 al 100, 131 y concordantes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; el Estatuto de la Propiedad Industrial, y demás de general aplicación.

Fundamentos de Derecho

Primero

La norma jurídica de aplicación -en este caso la del art. 171 el Estatuto de la Propiedad Industrial -, presupone formalmente un supuesto fáctico generalizado en el que ha de encuadrar el supuesto fáctico concreto objeto de la controversia jurídica de que se trate. En el mentado precepto se «enumeran con carácter puramente enunciativo y no limitativo», los que han de considerarse como modelos industriales a efectos regístrales, aludiendo literalmente a «los instrumentos, aparatos, herramientas, dispositivos y objetos o partes de los mismos, en los que la forma sea reivindicable, tanto en su aspecto externo como en su funcionamiento, y siempre que ésta produzca una utilidad, esto es, que aporte a la función a que son destinados un beneficio o efecto nuevo, o una economía de tiempo, energía, mano de obra o un mejoramiento en las condiciones higiénicas o psicofisiológicas del trabajo». Aunque la Orden Ministerial de 18 de noviembre de 1935 dispuso que, para la fijación de criterio y como aclaración al citado art. 171, habrá de entenderse de aplicación que los vocablos «dispositivos» y «objeto» que dicha norma emplea, habrán deentenderse en su acepción más amplia, lo dicho no merma la necesidad de determinar en este caso concreto si la «máquina» ahora en cuestión, reúne las características de forma registralmente reivindicable, tanto en su aspecto externo como en su funcionamiento, y, lo que no es menos importante, «siempre que ésta produzca una utilidad, mediante la aportación de la función a la que ha de ir destinada, la indicada máquina, de un beneficio o efecto nuevo, o, una economía de tiempo, energía, mano de obra o un mejoramiento en las condiciones higiénicas o psicofisiológicas del trabajo».

Pues bien, para la determinación en este caso concreto las características fácticas y de funcionamiento, así como si ello ha de producir una «utilidad» mediante la aportación a la función de la máquina de «un beneficio o efecto nuevo, o, una economía de tiempo, energía, mano de obra o el mejoramiento de condiciones previsto en la norma», es siempre menester, no sólo alegarlo sino también ser probado, pues en virtud del principio procesal de parte, «de los hechos alegados y, admitidos o probados, ha de partir el órgano jurisdiccional para, aplicando la normativa jurídica adecuada, resolver la controversia jurídica sometida a su consideración». La determinación de dichas consideraciones fácticas, por su naturaleza, se ha de efectuar a través de las oportunas pericias, puesto que los órganos jurisdiccionales no poseen los conocimientos prácticos o científicos precisos para ello, realizadas por personas o entes que tengan estos atributos que no poseen aquéllos. La jurisprudencia viene afirmando que las pericias realizadas por órganos de la Administración ajenos a los intereses en juego, cuando se realizan con todas las formalidades legales y garantías procedimentales, por su competencia, imparcialidad y objetividad, han de gozar de todo crédito, cercano al valor de una presunción iuris tantum, siempre que, a través de otras pericias o medios de prueba, no se demuestre el error en que aquéllos pudieran haber incurrido.

Segundo

En el supuesto de actual referencia los informes de la Asesoría Técnica del Registro de la Propiedad Industrial, no han sido desvirtuados por ningún otro medio de prueba obrante en las actuaciones, tanto administrativos como jurisdiccionales; por ello, se llega a la conclusión de que el modelo de utilidad que se pretende registrar no reúne los requisitos establecidos para ello en el art. 171 del Estatuto de la Propiedad Industrial .

Tercero

Al haberlo entendido sustancialmente también así, la sentencia ahora combatida, procedente es su confirmación; habiéndose de desestimar por ello este recurso de apelación contra aquélla interpuesto.

Cuarto

Al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en las partes litigantes, de conformidad a lo establecido en el art. 131 y concordantes de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , no se está en el supuesto de tener que hacer una expresa declaración de condena en costas, respecto de las derivadas de ambas instancias.

En nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución ,

FALLAMOS

Que desestimando el actual recurso de apelación mantenido por el Procurador Sr. Rodríguez Montaut, en nombre y representación de la entidad «Thomson, S. A.», frente a la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía, contra la Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid, dictada en el recurso número 2.780/1987, con fecha 1 de febrero de 1991 , a que la presente apelación se contrae, confirmamos en todas sus partes la expresada sentencia recurrida, todo ello sin hacer una expresa declaración de condena en costas, respecto de las derivadas de ambas instancias.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Carmelo Madrigal García.- Pedro José Yagüe Gil.-Benito Santiago Martínez Sanjuán.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Benito Santiago Martínez Sanjuán, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

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