STS, 23 de Diciembre de 1993
Ponente | JOSE MORENO MORENO |
ECLI | ES:TS:1993:9128 |
Fecha de Resolución | 23 de Diciembre de 1993 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
. 4.053.-Sentencia de 23 de diciembre de 1993
PONENTE: Excmo. Sr. don José Moreno Moreno.
PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.
MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Recurso de apelación. Indebida admisión. Cuantía.
NORMAS APLICADAS: Arts. 10.50.51 y 94.1 a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, redacción anterior a la Ley 10/1992.
DOCTRINA: El caso debatido versa sobre una liquidación por impuesto de plusvalía, en la que el
débito principal, excluidos los recargos, alcanza 478.420 ptas., por lo que la sentencia es
inapelable.
En la villa de Madrid, a veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y tres.
Visto por esta Sala -Sección Segunda- constituida por los Excmos. señores indicados al final, el recurso contencioso-administrativo que ante la misma pende en grado de apelación promovido por el Ayuntamiento de Madrid, representado por la Procuradora doña Cayetana de Zulueta Luchsinger y defendido por Letrado, contra la Sentencia dictada con fecha 18 de enero de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Tercera- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, referente a impuesto municipal sobre incremento del valor de los terrenos, siendo parte apelada doña Flor , representada por el Procurador don Luis Pozas Granero y defendida por Letrado, y la Administración del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Siendo Ponente el Magistrado don José Moreno Moreno.
Antecedentes de hecho
Dictada sentencia en primera instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Tercera- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se estimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Flor y cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Luis Pozas Granero, en nombre y representación de doña Flor , contra la resolución dictada el 30 de noviembre de 1984 por el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Madrid, declaramos no conforme a Derecho la resolución impugnada al haber prescrito la acción de la Corporación para exigir el tributo, todo ello sin condena en costas.» Contra ella se interpuso recurso de apelación por el Ayuntamiento de Madrid.
Personadas las partes ante esta Sala, se acordó se sustanciase el recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas, trámite evacuado por éstas y tras instruirse de lo actuado expusieron cuanto consideraron conveniente a la defensa de sus correspondientes derechos, señalándose para la votación y fallo el día 16 de los corrientes, en que efectivamente tuvo lugar dicho acto.Fundamentos de Derecho
Con carácter previo a la cuestión de fondo, ha de examinarse la competencia funcional de esta Sala para conocer del presente recurso de apelación por razón de la cuantía de la pretensión ejercitada, pronunciamiento que debe ser emitido, incluso de oficio, dada la naturaleza improrrogable de esta Jurisdicción según el art. 8.° de nuestra Ley jurisdiccional .
A los efectos anteriores, es de resaltar, que el art. 94.1 a) de la propia Ley jurisdiccional , en su redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril , exceptúa del recurso de apelación las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de las Audiencias Territoriales - hoy Tribunales Superiores de Justicia- en relación con los actos dictados por los órganos de la Administración Pública cuya competencia no se extiende a todo el territorio nacional y cuya cuantía no exceda de 500.000 ptas., disponiendo los arts. 50.1 y 51.1 a) del repetido texto legal que : «para determinar la cuantía se atenderá al contenido económico del acto cuya anulación se pretenda» y que, «cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas, ni cualquier otra clase de responsabilidades.
Proyectada la anterior normativa sobre el caso debatido en estas actuaciones, como quiera que éste versa sobre la impugnación de una liquidación por impuesto municipal sobre incremento del valor de los terrenos girada a la recurrente y otra, al margen y con independencia de que debieron girarse dos, haciéndolo individualmente a cada una de ellas, por constar sus datos personales y domicilio en la declaración que por transmisión de dominio formularon ante el Ayuntamiento, es lo cierto, que en la sola liquidación practicada el montante del débito principal se limita a 478.240 ptas. pues los otros conceptos que se consignan son referentes a recargos; y por ello procede, al no llegar la anterior cifra consignada al límite mínimo exigido, para que la sentencia sea susceptible de apelación, declarar indebidamente admitido el recurso de esta clase formulada, declarando firme la sentencia apelada.
No ha lugar a un especial pronunciamiento sobre las costas causadas, al no apreciarse la concurrencia de aquellas circunstancias a que se refieren los arts. 131 y concordantes de nuestra Ley jurisdiccional .
En nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución ,
Declaramos indebidamente admitido el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid, contra la Sentencia dictada con fecha 18 de enero de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Tercera- del Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad, por no ser dicha sentencia susceptible del recurso formulado, en razón a la cuantía del acto administrativo impugnado y órgano de que emana; sin costas.
ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.- Emilio Pujalte Clariana.- José Moreno Moreno.- Rubricados.
Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Moreno Moreno, estando celebrando audiencia la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.
-
SAP Madrid 319/2004, 23 de Marzo de 2004
...respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras (SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93, 25-1-94 y 4-5-98, entre otras Aplicando esta doctrina al caso debatido es evidente que no puede apreciarse en la sentencia el defecto de inco......
-
SAP Madrid 135/2005, 22 de Marzo de 2005
...respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras (SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93, 25-1-94 y 4-5-98, entre otras Aplicando esta doctrina al caso debatido es evidente que no puede apreciarse en la sentencia el defecto de inco......
-
AAP Madrid 209/2005, 9 de Mayo de 2005
...respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras (SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93, 25-1-94 y 4-5-98, entre otras Aplicando esta doctrina al caso debatido es evidente que no puede apreciarse en la sentencia el defecto de inco......
-
SAP Madrid 191/2011, 11 de Abril de 2011
...ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras (SSTS de 11 de octubre de 1989, 16 de abril de 1993, 29 de octubre de 1993, 23 de diciembre de 1993, 25 de enero de 1994 y 4 de mayo de 1998, entre otras Aplicando esta doctrina al caso debatido, es evidente que no puede apreciarse en la s......