STS, 27 de Diciembre de 1993

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
ECLIES:TS:1993:9201
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.646.-Sentencia de 27 de noviembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro Esteban Álamo.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Planeamiento. Ejecución. Incautación de avales. Beneficio de excusión.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.830 del Código Civil. Art. 375 del Reglamento de Contratos del Estado.

DOCTRINA: Es rechazable la objeción de que se incumplió el art. 1.830 del Código Civil , si se tiene

en cuenta que los avales se otorgaron de acuerdo con la legislación de contratos del Estado, cuyo

art. 375 del Reglamento de Contratos del Estado prohibe utilizar tal beneficio.

En la villa de Madrid, a veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la entidad «Asefa, S. A.», representada por el Procurador don Antonio Rodríguez Muñoz, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira, representado por el Procurador don Luciano Rosch Nadal, bajo la dirección de Letrado, y estando promovido contra la Sentencia dictada en 3 de marzo de 1990 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, Sala de lo Contencioso-Administrativo , sobre ejecución de garantías prestadas mediante aval.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Pedro Esteban Álamo, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, se ha seguido el recurso núm. 253/1987, promovido por la entidad «Asefa, Compañía de Seguros y Reaseguros», y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira, sobre ejecución de las garantías prestadas mediante aval.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 3 de marzo de 1990, con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Desestimar el recurso interpuesto por el Procurador don Rafael Espina Carro, en nombre de "Asefa, S. A. (Compañía Española de Seguros y Reaseguros)", contra acuerdo del Ayuntamiento Pleno de Alcalá de Guadaira (Sevilla), de 21 de julio de 1986, y el desestimatorio de la reposición de 14 de noviembre del mismo año, que decide proceder a la ejecución de las garantías prestadas mediante aval, por ser conforme con el Ordenamiento jurídico, imponiendo las costas del recurso a la sociedad recurrente. Y a su tiempo con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de procedencia.»

Tercero

El anterior fallo se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: «1.° El recurso interpuesto en nombre de la entidad "Asefa, S. A. (Compañía Española de Seguros y Reaseguros)", tiene por objeto impugnar acuerdo del Ayuntamiento Pleno de Alcalá de Guadaira (Sevilla) de 21 de julio de 1986,y el desestimatorio de la reposición de 14 de noviembre del mismo año, que decide proceder a la ejecución de las garantías prestadas mediante aval, con la pretensión de que se dicte sentencia anulatoria del acto impugnado. 2." La sociedad recurrente prestó ante el citado Ayuntamiento tres avales por un importe total de 40.768.343 ptas. en favor de "Urbanizadora Bética, S. A.", en concepto de finaza para responder, respectivamente, de las obligaciones derivadas correspondientes al 6 por 100 de la cantidad que por el concepto de ejecución material tiene establecido el plan parcial de la finca "Recreo de la Juncosa", y de las obligaciones derivadas de la ejecución de las obras de "Urbanización de la Primera Fase de Campo Alegre", y el acuerdo impugnado declara que los informes técnicos acreditan el incumplimiento de los plazos de ejecución de las obras de urbanización, pues sólo se ha ejecutado un 35 por 100 de las obras, y la resolución del acta de compromisos con ejecución de las garantías prestadas mediante aval por un importe total de 60.770.343 ptas. 3.° En la demanda se alega no se ha cumplido con el trámite del art. 179 del Reglamento de Contratos del Estado , es decir, que las obras se hayan constatado y medido, fijando los saldos en favor o en contra del contratista, que se exige mayor cantidad de aquella de que responde al afianzado, variación de la liquidación y cobertura de cada una de las pólizas, pero opone la Corporación demandada: A) Está acreditado en el expediente que el 20 de abril de 1982 el alcalde presidente y "Urbanizadora Bética, S. A.", suscribieron acta de compromisos relativa a la actuación urbanística en el polígono 8-B de la unidad urbanizable núm. 8, de la adaptación al Plan General de Ordenación Urbana denominada "Recreo de la Juncosa", "Urbanización Campo Alegre", y en garantía de la ejecución de las obras de urbanización, los promotores presentaron aval por el 6 por 100 del presupuesto en que se estima el plan (62.643.889 ptas.), el cual será completado al presentar el proyecto de urbanización, hasta la cifra que el mismo plantee como presupuesto de ejecución material de las obras. Por ello, "Asefa, S. A. (Compañía de Seguros y Reaseguros)", presta los avales por importe de 3.756.633 ptas. y 2.011.710 ptas., y al presentarse el proyecto de urbanización presenta el aval complementario por la cantidad de 35.000.000 de ptas., y B) También está acreditado el incumplimiento del promotor respecto a las obligaciones asumidas en el acta de compromisos, y así resulta del expediente: 1. El total de las obras realizadas en la primera fase de ejecución ascienden a la cantidad de 28.009.183 ptas. 2. Restan por ejecutar obras en la primera fase por importe de 53.288.282 ptas., pues asciende a 81.297.545 ptas., y 3. No han empezado las obras de la segunda fase. 4.° Esta Sala en Sentencia de 20 de febrero de 1989 (recurso 3.417/ 1986) interpuesto por "Compañía Mercantil de Seguros, S. A.", ha declarado que es respecto a las obras de urbanización como se presta la garantía (tanto la inicial como la complementaria) y para responder pura y simplemente del incumplimiento de "Urbanizadora Bética, S. A.", de su deber de urbanizar. Tal incumplimiento no es discutido en el litigio, y el informe de los servicios municipales sobre el mismo es tajante: Se ha incumplido un amplio porcentaje de la primera fase de la urbanización y toda la segunda. 5." La urbanizadora no tiene otras obligaciones frente al Ayuntamiento que las inherentes a la ejecución del plan parcial, según los términos de la Ley del Suelo (art. 53.e ) y del Reglamento de Planeamiento . Las obras para tal fin previstas en el acta de compromisos requerían una primera garantía-inicial que había de ser completada con otras posteriores. El tenor literal de los avales prestados y el conjunto de los antecedentes de hecho que concurren en el litigio coinciden y son demostrativos de que la obligación avalada (y posteriormente incumplida) era la de acometer las obras de infraestructura de la "Urbanización Campo Alegre", de iniciativa particular, por lo que fue correcta la ejecución de la garantía. Como quiera que sobre la cuantía de las obras de urbanización dejadas de acometer no se ha hecho cuestión (ni siquiera se ha propuesto prueba sobre tal materia) y los servicios municipales las valoran en más del importe del aval, es procedente la desestimación del recurso al resultar el acto impugnado conforme con el Ordenamiento jurídico. 6." Concurre en la entidad recurrente las circunstancias de temeridad y mala fe exigidas en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional para la imposición de costas procesales.»

Cuarto

Contra dicha sentencia la entidad «Asefa, S. A.», interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo de la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 17 de noviembre de 1993, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los de la sentencia impugnada.

Primero

El acto administrativo impugnado es un acuerdo del Ayuntamiento Pleno de Alcalá de Gadaira, de 14 de noviembre de 1986, que, resolviendo recurso de reposición, confirmaba otro acuerdo, de fecha 21 de julio del mismo año, por el que se acordaba la incautación de los avales prestados por «Asefa,

S. A. (Compañía Española de Seguros y Reaseguros)», en concepto de fianza para responder de las obligaciones derivadas correspondientes al 6 por 100 de la cantidad por ejecución material de lo establecidoen el plan parcial de la finca «Recreo de la Juncosa» y de las obligaciones derivadas de la ejecución de las obras de «Urbanización de la Primera Fase de Campo Alegre». La sentencia de instancia ha desestimado el recurso entablado por la mentada recurrente y ha declarado conformes al Ordenamiento Jurídico los acuerdos impugnados.

Segundo

Apelada la sentencia por la «Compañía de Seguros Asefa, S. A.», su divergencia respecto a la sentencia estriba, sustancialmente, en repetir los mismos argumentos de la demanda, sin tener en cuenta que la naturaleza del recurso de apelación exige que se incida en los posibles errores de la sentencia ya en su argumentación jurídica, ya en su apreciación de la prueba, cuando la haya, ya en su inaplicación de la norma que exija la cuestión planteada. La sentencia de instancia, en contra de lo que se dice ahora en alegaciones por la apelante, ha distinguido perfectamente que se han prestado dos tipos de avales, y no se puede achacar que haya incurrido en errores numéricos cuando, frente a los informes del arquitecto municipal y del asesor jurídico del Ayuntamiento de 4 de junio de 1986, seguidos del escrito de queja del colectivo de propietarios de la «Urbanización Campo Alegre» al mes siguiente, aunque en la demanda se pide el recibimiento a prueba, no se expresan los puntos de hecho sobre los cuales haya de versar la prueba o hubiere conformidad acerca de los mismos, como prescribe el art. 74 de la Ley Jurisdiccional ; y denegado el recibimiento a prueba por la Sala de instancia, la demandante presta su conformidad a tal decisión al no interponer recurso alguno. Tampoco es admisible que, como dice la apelante, en la sentencia se confunda etapa con fase. Los informes a que antes nos hemos referido emitidos en el expediente hacen referencia al convenio de 20 de abril de 1982 en que la «Urbanizadora Bética, S. A.», adquiría el compromiso de ejecutar el plan parcial de la finca «Recreo de la Juncosa», promovido por aquélla, que tenía un plazo de ejecución de dos etapas de dos años y cuyo plan fue aprobado definitivamente en julio de ese año 1982, sin que en la fecha del informe - junio de 1986- no sólo no se ha ejecutado la primera fase sino que aún no ha comenzado la ejecución de la segunda, siendo así que el aval de noviembre de 1983 garantizaba la ejecución de esa primera fase. Finalmente tampoco es objeto de prueba alguna los datos que se contienen en el acuerdo municipal de 28 de noviembre de 1986 adoptado como ampliación y complemento del de 14 de noviembre que resolvía el recurso de reposición. Finalmente, en lo que se refiere a su nueva alegación de que la Consejería -que no «Conserjería»- de Obras Públicas y Transportes haya dado una calificación definitiva de viviendas de protección oficial de promoción privada en 15 de febrero de 1989, ello, indudablemente no afecta al incumplimiento de la obra avalada en 1983, como viene a reconocer la propia apelante. Finalmente, respecto a la nueva alegación sobre incumplimiento por el Ayuntamiento de los arts. 1.830 y siguientes del Código Civil es del todo rechazable si se tiene en cuenta que los avales se otorgan con arreglo a la legislación de contratos del Estado, por lo que el art. 375 del Reglamento de Contratos del Estado prohibe utilizar el beneficio de excusión a que se refiere el precitado artículo del Código Civil .

Tercero

Lo anteriormente expuesto y razonado, a mayor abundamiento de cuanto se arguye en la sentencia de instancia, propicia su confirmación, y por ende la desestimación del recurso de apelación; si bien sin expresa condena en las costas de esta segunda instancia, al no apreciarse para ello circunstancias de las contempladas en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción .

FALLAMOS

Que desestimando, como desestimamos, la apelación interpuesta por «Asefa, S. A. (Compañía de Seguros y Reaseguros)», contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en fecha 3 de marzo de 1990, en el recurso 253/1987 , debemos confirmar y confirmamos la meritada sentencia; sin costas en la presente.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Pedro Esteban Álamo.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Pedro Esteban Álamo, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria certifico.-María Fernández.- Rubricado.

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