STS, 20 de Diciembre de 1993

PonenteJOSE LUIS MARTIN HERREROS
ECLIES:TS:1993:8962
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.008.-Sentencia de 20 de diciembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Martín Herrero.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Tributos. Impuesto de transmisiones. Modificación de sociedades. Base imponible.

Reserva de regularización. Actos propios del administrado.

NORMAS APLICADAS: Decreto de 6 de abril de 1967. Ley 50/1977.

DOCTRINA: Teniendo en cuenta la teoría de los actos propios, la entidad apelante no podía

pretender que su propuesta acerca de la cantidad destinada a reserva de regularización fuera

superior a lo por ella manifestado, por lo que esta partida debía formar parte del haber líquido del

capital social a efectos del impuesto.

En la villa de Madrid, a veinte de diciembre de mil novecientos noventa y tres.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente sentencia, en el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil «Eyelet Ibérica, S. A.», contra la Sentencia dictada con fecha 21 de julio de 1989 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso tramitado ante ella con el núm. 26.433 . La sentencia tiene su origen en los siguientes

Antecedentes de hecho

Primero

Por escritura pública de 6 de noviembre de 1978, la sociedad «Plásticos Industriales, S. A.», pasaba a denominarse «Eyelet Ibérica, S. A.», plasmándose además, en dicha escritura la aceptación de dimisión de cargos, modificación de Estatutos sociales, y ampliación del objeto social. Dicha escritura pública fue presentada a liquidación del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados acompañando (a dicha escritura pública) una copia del balance de la sociedad correspondiente al año 1977.

Segundo

La Oficina Gestora practicó liquidación del impuesto sobre transmisiones, sobre una base de 94.471.031 ptas., con una deuda tributaria de 2.929.159 ptas.

Tercero

Contra esta liquidación interpuso reclamación económico-administrativa la entidad «Eyelet Ibérica, S. A.», la cual fue tramitada por el Tribunal Provincial de Madrid con el núm. 1.890 de 1979 y desestimada por resolución de 17 de enero de 1981.

Cuarto

Interpuesto recurso de alzada contra esta resolución, el Tribunal Económico-Administrativo Central por resolución de 17 de marzo de 1986 lo estimó en parte, revocando el fallo recurrido y anulando laliquidación impugnada, ordenando la práctica de otra sobre una base de 73.223.016 ptas.

Quinto

La entidad mercantil «Eyelet Ibérica, S. A.», interpuso contra esta última resolución recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado por Sentencia de la Sala de la Audiencia Nacional de 21 de julio de 1989 .

Sexto

Contra la mencionada sentencia, interpuso la entidad «Eyelet Ibérica, S. A.», el presente recurso de apelación en el que, personadas las partes litigantes y formalizado el trámite de alegaciones que les fue concedido, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 7 de diciembre de 1993, en que tuvo lugar, quedando éste concluso y pendiente de dictar resolución.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Martín Herrero.

Fundamentos de Derecho

Primero

La entidad apelante «Eyelet Ibérica, S. A.», centra en sus propios y exactos términos la cuestión, que no es otra sino la de determinar qué se entiende por «haber líquido» de la mencionada entidad, a efectos de la aplicación de lo dispuesto en el art. 70, núm. 13, del texto refundido del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados aprobado por Decreto de 6 de abril de 1967, el cual, y con respecto a los supuestos de prórroga, transformación o modificación de sociedades, precisa que la base imponible estará constituida por «el haber líquido que la sociedad tenga el día en que se adoptó el acuerdo». Hay que precisar, a los oportunos efectos, que el acuerdo de modificación se adoptó, en el presente caso, el día 2 de octubre de 1978, y que la sociedad acompañó, a la escritura de modificación, el balance del ejercicio de 1977. En él, se aceptan tanto por la Administración como por la entidad apelante todas las partidas correspondientes a capital social, reservas legales, reservas voluntarias, beneficio neto, impuesto sobre sociedades y recargo transitorio, partidas todas que suman un haber líquido que asciende a 19.898.201 ptas. No existe, en cambio coincidencia, respecto de la única partida, que es la correspondiente a la reserva de regularización de la Ley 50, de 14 de noviembre de 1977, partida que asciende a 53.324.815 ptas., la cual incluye la sociedad, en su balance, como parte del pasivo. De la opinión que se sustente, respecto a esta reserva dependerá la cuantía de la base imponible, que según la entidad apelante es de los 19.898.201 ptas. antes dichas, mientras que para la Administración es de

73.223.016 ptas., base que la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central razona y explica en el cuarto y último de los considerandos de la resolución impugnada, con expresión de todas y cada una de las partidas del activo y del pasivo.

Queda, por lo tanto, circunscrita la cuestión debatida, a la naturaleza y destino que ha de darse a la reserva de regularización de la Ley 50, de 14 de noviembre de 1977.

Segundo

El único argumento que la entidad apelante emplea, para no incluir como activo la reserva anteriormente aludida, es que se trata de una cantidad que las sociedades «proponen» a la Administración, la cual debe de comprobar, mediante la inspección las cantidades y conceptos que se propongan incluir en la regularización. Por ello, no habiendo sido aprobada por la Administración la cantidad propuesta por la entidad apelante, ésta no puede ser incluida en el activo, ya que, la Orden del Ministerio de Hacienda de 14 de enero de 1978 obligaba a la Administración a dictar normas de desarrollo de la Ley 50 de 1977, y la Orden de 21 de marzo de 1979 dispone que si antes del 31 de diciembre de 1980 no se hubiese realizado la inspección preceptiva, será firme la reserva de regularización propuesta, por lo que en el caso debatido, hasta el 31 de diciembre de 1980 no sería pertinente la inclusión de la «propuesta» por la entidad apelante dentro del haber social.

Tercero

Este único argumento del apelante no puede tener la trascendencia que pretende. Si, como afirma, nos hallamos ante cantidades que las sociedades «proponen a la Administración», esta propuesta ha de producir los efectos que toda declaración tributaria produce. Podrá, en su caso -y no en el presenteser tachada de errónea, y en tal sentido, susceptible de rectificación. Podrá ser o no aceptada por la Inspección, pero se trata de proposiciones que, como actos propios, producen un efecto, que no puede ignorar el proponente, cuyo acto propio le vincula, por ser éste un acto de trascendencia tributaria, del que pueden derivar los derechos inherentes a toda declaración.

Por lo tanto, si la cuenta de regularización tiene una naturaleza concreta (la consideración fiscal de fondo de reserva, según el art. 1.° de la Orden de 21 de marzo de 1979), de esta forma habrá de ser tenida en cuenta, a la hora de fijar la base impositiva de otro impuesto, de cuya base formen parte las reservas. Cosa distinta es que, antes de la comprobación, la sociedad pueda destinar el saldo de la cuenta a compensar pérdidas acumuladas que ya figuren contabilizadas o las que se produzcan en el futuro -art.3.°.2 de la Orden citada de 21 de marzo de 1979-, o que la sociedad pueda pasar dicha reserva a capital antes de la comprobación por la Inspección [art. 5.° c) de la Orden de 1979 antes mencionada]. Pero todo ello afecta a actos de disposición de una cantidad propuesta por la sociedad, y para cuya disposición es necesaria una comprobación y aprobación por la Administración, pero no afecta ni a la naturaleza de la cuenta ni a que, para la sociedad, su propuesta a la Administración es vinculante. Aparte de lo que antecede, la Orden de 21 de marzo de 1979 dispone en su artículo 5.° a) que las comprobaciones de las cuentas deben de llevarse a cabo antes del 31 de diciembre de 1980, «considerándose aprobadas las operaciones de regularización que no se hubieren comprobado en dicha fecha». Desde el 31 de diciembre de 1980 hasta el día de hoy, han pasado trece años menos escasos días, pese a lo cual, la entidad apelante no ha hecho manifestación alguna acerca de si su «propuesta» fue aceptada al ser comprobada por la Inspección, o si antes de dicha comprobación, modificó su propuesta por haber padecido errores de hecho u otros susceptibles de producir algún efecto en la «propuesta».

Por lo tanto, y sin necesidad de acudir a los arts. 102 y concordantes de la Ley General Tributaria, que determinan el concepto y efecto de las declaraciones tributarias, y teniendo en cuenta la doctrina de los actos propios, la entidad apelante no podía pretender que su «propuesta», incluso en el caso más favorable para ella, de ser aprobada por la Inspección, fuera superior a lo manifestado ya para la cuenta de regularización, por lo que esta partida debe de integrarse entre las otras partidas de reserva legal y reserva voluntaria, y sumada por lo tanto al capital social, para formar el «haber líquido».

Cuarto

Habiendo llegado la sentencia apelada a la misma conclusión, procede su confirmación, lo que produce como consecuencia la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra ella.

Quinto

No se aprecia en ninguna de las partes litigantes temeridad ni mala fe por lo que, de conformidad con lo que disponen los arts. 81, 100 y 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción, no procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en esta segunda instancia.

Por los razonamientos que anteceden, en nombre de Su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español, la Sala pronuncia el siguiente

FALLO

  1. Desestima el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil «Eyelet Ibérica, S. A.». 2.º Confirma la sentencia dictada con fecha 21 de julio de 1989 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso tramitado ante ella con el núm. 26.433 , que declaró ajustada a Derecho la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central con fecha 17 de marzo de 1986, en el recurso de alzada referencia R. G. 1.167-2-81; R. S. 462-81, que revocó la resolución dictada por el Tribunal Provincial de Madrid con fecha 17 de enero de 1981, en la reclamación núm. 1.890 de 1979, así como la liquidación girada a la entidad hoy apelante por el concepto de impuesto sobre transmisiones patrimoniales, por importe de 2.929.159 ptas. 3.° No hace pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en esta segunda instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.- Emilio Pujalte Clariana.- José Luis Martín Herrero.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Luis Martín Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Pedro Abizanda.- Rubricado.

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