STS, 11 de Diciembre de 1993

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:1993:8571
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.836.-Sentencia de 11 de diciembre de 1993

PONENTE: Eximo. Sr. don Ricardo Enríquez Sancho.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Tributos. Impuesto de plusvalía. Tasa de equivalencia. Naturaleza en relación con el regulado por la normativa anterior. Valor inicial. Corrección automática según índice del coste de vida. Constitucionalidad.

NORMAS APLICADAS: Decreto 3250/1976. Art. 316 de la Ley de Régimen Local de 1955. Decreto-ley 15/1978. Art. 355 de Decreto 781/1986 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 18 y 30 de abril de 1989 del Tribunal Supremo. Sentencia de 11 de diciembre de 1992 del Tribunal Constitucional .

DOCTRINA: El actor parte de la inexactitud consistente en que la tasa de equivalencia regulada en el Decreto 3250/1976 sea un tributo distinto del establecido con el mismo nombre en la regulación anterior. Sigue siendo una modalidad del impuesto de plusvalía. Figura como pago a cuenta del que se satisface a la efectiva transmisión de la finca. La corrección automática del valor inicial en función del índice del coste de vida está derogada por una norma cuya constitucionalidad está reconocida por el Tribunal Constitucional.

En la villa de Madrid, a once de diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante nos pende en grado de apelación interpuesto por la entidad mercantil «Assicurationi Genera-li, S. A.», representada por el Procurador don Emilio Alvarez Zancada, con la asistencia del Abogado don Jaime Basanta, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 31 de marzo de 1990 , sobre impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos, tasa de equivalencia, habiendo comparecido como parte apelada la Diputación Foral de Vizcaya, representada por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, con la asistencia del Abogado don Miguel Unzueta Uzcanga.

Antecedentes de hecho

Primero

Por resolución de 26 de diciembre de 1986 el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Vizcaya desestimó la reclamación núm. 4.692/1985 formulada por la entidad mercantil «Assicurationi Generali, S. A.», contra liquidación girada por el Ayuntamiento de Bilbao por impuesto sobre incremento del valor de los terrenos, tasa de equivalencia, correspondiente al período comprendido entre el 1 de abril de 1974 y el 31 de marzo de 1984 y a una finca sita en la calle Gran Vía, núm. 29.

Segundo

Contra la anterior resolución se interpuso por «Assicurationi Generali, S. A.», recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco con el núm. 401/1987 y en el que recayó Sentencia de fecha 26 de enero de 1990 por la que se desestima el recurso interpuesto.

Tercero

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el quelas partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 3 de diciembre de 1993, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Ricardo Enríquez Sancho.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por la entidad mercantil «Assicurationi Generali, S. A.», se pretende en este recurso de apelación la revocación de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 26 de enero de 1990 , que desestimó el recurso interpuesto contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Vizcaya que, a su vez, desestimó la reclamación formulada por dicha entidad contra liquidación practicada por el Ayuntamiento de Bilbao por impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos, en su modalidad de tasa de equivalencia, correspondiente a un inmueble sito en la calle Gran Vía, núm. 29, y al período comprendido entre el 1 de abril de 1974 y el 31 de marzo de 1984, alegando, por un lado, que el período de imposición no pudo comenzar sino en el año 1979 y, en consecuencia, concluir en 1989 y, de otro, que había de actualizarse el precio del terreno en la fecha inicial del período aplicando al valor señalado en los índices el coeficiente del índice de precios al consumo.

Segundo

Alega la parte apelante que la tasa de equivalencia, tal como la configuró el Real Decreto núm. 3250/1976, de 30 de diciembre , es un impuesto nuevo que no guarda relación alguna con la que con esta denominación se regulaba en el art. 516 de la Ley de Régimen Local , por lo que no puede aplicarse antes del 1 de enero de 1979, fecha en que entró en vigor la Ordenanza tipo de 20 de diciembre de 1978. Ni aun aceptando la tesis de la recurrente sería esa la fecha inicial del período de imposición sino el 1 de enero de 1977, día en que, conforme al art. 1." del citado Real Decreto 3250/1976 , entraron en vigor las disposiciones de las bases 21 a 34 de la Ley 41/1975, de 19 de noviembre , sobre ingresos de las Corporaciones Locales, pero es que toda la argumentación del sujeto pasivo parte del inexacto presupuesto inicial de que el Real Decreto 3250/1976 configura la tasa de equivalencia como un tributo que tiene entrada por primera vez en nuestro sistema tributario cuando lo cierto es que dicha disposición mantiene las líneas fundamentales de la regulación anterior sin mas alteración que la de configurarlo como una modalidad del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos, considerando las cantidades satisfechas en cada vencimiento decenal como pagos a cuenta de la cuota resultante cuando la finca objeto del tributo fuere efectivamente transmitida, por lo que, como acertadamente razona la sentencia de instancia, los devengos que tengan lugar después de la entrada en vigor del Real Decreto 3250/1976 engarzan sin solución de continuidad con los que hubieran tenido lugar bajo la legislación precedente, como ha declarado esta Sala en Sentencias de 18 de abril y 30 de abril de 1989, esta última en un supuesto igual al que aquí se examina.

Tercero

La parte apelante solicitó ante el Tribunal de instancia, subsidiariamente a lo anterior, que se corrigiera el valor de terreno en la fecha inicial del período de imposición aplicando al precio señalado por la Administración el índice de precios al consumo, pero en esta apelación se limita a remitirse a las alegaciones ya invocadas con anterioridad sin añadir argumento alguno que pueda oponerse a la sentencia apelada, denegatoria de esta pretensión según resulta del art. 3.2.° del Real Decreto-ley de 7 de junio de 1978 y de una reiterada doctrina jurisprudencial sobre esta materia, aludiendo a una posible inconstitucionalidad de aquella disposición que no cabe sostener tras la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de diciembre de 1992 dictada a propósito del art. 355.5." del texto refundido del Régimen Local aprobado por Real Decreto núm. 781/1986, de 18 de abril, cuyo contenido es el mismo que el del citado precepto del Real Decreto-Ley 15/1978, de 7 de junio .

Cuarto

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas, por no concurrir, ninguna de las circunstancias que exige el art. 131 de la Ley de esta Jurisdicción para su imposición a alguna de las partes.

Por todo ello, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil «Assicurationi Generali, S.

A.», contra la Sentencia de laSala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 31 de marzo de 1990 , que se confirma; sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-Ricardo Enríquez Sancho.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrandq audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma certifico.

1 sentencias
  • SAP Barcelona, 30 de Diciembre de 2000
    • España
    • 30 Diciembre 2000
    ...como exige la jurisprudencia - SSTS de 28 de noviembre de 1.989, 21 de abril de 1.992, 14 de octubre de 1.992, 19 de mayo de 1.993, 11 de diciembre de 1.993, 21 de mayo 1.994, 25 de noviembre de 1.994, 6 de marzo de 1.995, 20 de octubre de 1.997, 2 de julio de 1.998... -. La regla re ipsa l......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR