STS, 4 de Diciembre de 1993

PonenteJOSE LUIS MARTIN HERREROS
ECLIES:TS:1993:8399
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.761.-Sentencia de 4 de diciembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Martín Herrero.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Tributos. Liquidación. Valor catastral. Comprobación. Requisitos. Motivación.

DOCTRINA: No basta la mera descripción del inmueble por la Oficina gestora, cuyo valor declarado

de 32.000.000 de pías., fue incrementado hasta 45.000.000, con el único razonamiento de valor

comprobado según precios de mercado, fecha y firma del arquitecto. Sí exigía mayor motivación.

En la villa de Madrid, a cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y tres.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente sentencia, en el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil «Banco de Inversión Herrero, S. A.», contra la Sentencia dictada con fecha 28 de septiembre de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso tramitado ante ella con el núm. 2.089 de 1989 . La sentencia tiene su origen en los siguientes

Antecedentes de hecho

Primero

Por escritura pública de 16 de noviembre de 1987, la entidad apelante adquirió por compraventa un inmueble sito en Oviedo, por precio declarado de 32.000.000 de ptas., sobre cuya base se procedió a la declaración-liquidación del impuesto sobre transmisiones patrimoniales.

Segundo

Iniciado el expediente de comprobación, el arquitecto de la Consejería de Hacienda del Principado de Asturias, mediante escueto informe, valora el inmueble en la cantidad de 45.381.050 ptas., valoración aceptada por la Oficina gestora.

Tercero

Contra la mencionada valoración interpuso recurso de reposición el «Banco Herrero», cuyo recurso fue desestimado por resolución de la Oficina gestora de 18 de enero de 1989.

Cuarto

Interpuesta reclamación económico-administrativa, ésta fue desestimada por resolución del Tribunal Provincial de Asturias de 25 de enero de 1989.

Quinto

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra estos actos y resoluciones, la Sala de Oviedo lo desestimó por Sentencia de 28 de septiembre de 1990.

Sexto

Contra la mencionada sentencia, interpuso la entidad «Banco de Inversión Herrero» el presente recurso de apelación, en el que, personadas las partes litigantes y formalizado el trámite de alegaciones que les fue concedido, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 24 de noviembre de 1993, en que tuvo lugar, quedando éste concluso y pendiente de dictar resolución.Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Martín Herrero.

Fundamentos de Derecho

Primero

Dos eran las cuestiones planteadas por la parte hoy recurrente ante la Sala de primera instancia, la primera si procedía o no la comprobación, y la segunda, la nulidad de pleno derecho del procedimiento de valoración, ya que el acto fijando el valor se dictó antes de emitirse el dictamen del técnico, cuyo dictamen, además, carecía de fundamentación.

En esta segunda instancia, la entidad apelante abandona la primera de las dos cuestiones, y se limita a solicitar la nulidad de la valoración practicada. Esta es, por lo tanto, la única cuestión a resolver en el presente recurso de apelación.

Segundo

Una muy reiterada doctrina de esta Sala ha puesto de manifiesto la trascendencia que para el patrimonio de los ciudadanos tiene la fijación del valor catastral de los inmuebles, ya que sobre dicho valor giran nada más y nada menos que el impuesto sobre la renta, el del patrimonio, el de sociedades, el de transmisiones, el de bienes inmuebles, el de sucesiones, el de donaciones, el que grava el incremento del valor de los terrenos, y los que en lo sucesivo puedan girar sobre esta base. Por ello, si la Administración ha de poder comprobar, en los casos en los que proceda, la realidad del valor declarado, para llegar a determinar el valor real del bien, también ha de reconocerse el derecho de los contribuyentes a conocer los datos en los que la valoración se ha basado, para poder aceptarlo o impugnarlo, puesto que el mero hecho de la intervención de un técnico, cualquiera que sea el rango de su titulación, no es elemento suficiente para que tal valoración sea irrebatible. No bastan, pues, meras opiniones subjetivas, ni que quien las emite tenga una titulación superior, puesto que ello es puramente subjetivo, y el valor real de un bien debe de ser obtenido de unos datos de hecho, contrastables, que permiten llegar a un resultado objetivo, lo que es independiente de la titulación y de las meras opiniones. Por ello esta Sala ha especificado, en casos semejantes, la necesidad de mencionar el estado de conservación del inmueble, su antigüedad, los materiales empleados en su construcción, su situación urbanística, los valores asignados a otros inmuebles semejantes, los precios de venta de enajenaciones con los que es susceptible de comparación, y otra serie de circunstancias que permitan a los órganos de fiscalización llegar a unas conclusiones razonables, puesto que los expedientes de comprobación finalizan con unos actos administrativos susceptibles de recursos administrativos y jurisdiccionales, que ponen de manifiesto que ni el resultado de la comprobación, ni los informes mediante los que se llega a ella, son, por sí solos irrebatibles.

Tercero

Esta Sala no puede compartir el criterio de la sentencia apelada, que al referirse a la valoración de la Oficina gestora dice que ésta «se encuentra en el mismo límite de las exigencias legales, pues más concisa no puede ser», pese a lo cual la estima válida y eficaz por «la especificación de la identidad del perito y su titulación académica» y por haber aludido éste a los «precios medios del mercado».

La titulación del perito, dato eminentemente subjetivo, no puede dotar a un valor del carácter de valor objetivo o real. Tampoco la identidad del perito, ni menos la mera mención de los «precios medios en el mercado», circunstancia que esta Sala ha rechazado reiteradamente, al no expresarse cuáles son esos precios y si ellos se refieren a inmuebles sustancialmente iguales o con circunstancias muy parecidas. Y como son precisamente estas circunstancias las que la sentencia tiene en cuenta para admitir que la valoración practicada es conforme a Derecho, pese a «encontrarse en el mismo límite legal», debe de concluirse que la valoración no alcanza tal límite, no es conforme a Derecho, y debe de ser practicada en forma. No basta con la mera descripción del inmueble vendido, cuyo valor declarado fue el de 32.000.000 de ptas., el cual se incrementa hasta 45.381.050 ptas. con el único y escueto razonamiento de «valor comprobado según precios medios de mercado», seguido de una fecha, de la antefirma de «el arquitecto» y de su firma. El aumento de la base tributaria en más del 43 por 100, exige una motivación, que no existe en la valoración examinada, cuya nulidad debe de ser declarada.

Cuarto

Habiendo llegado la sentencia apelada a conclusión contraria, procede su revocación, lo que produce como consecuencia la estimación del recurso de apelación interpuesto contra ella.

Quinto

No se aprecia en ninguna de las partes litigantes temeridad ni mala fe por lo que, de conformidad con lo que disponen los arts. 81, 100 y 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción , no procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en ninguna de las dos instancias de este recurso.

Por los razonamientos que anteceden, en nombre de Su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español, la Sala pronuncia el siguienteFALLO:

  1. Estima el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil «Banco de Inversión Herrero,

S. A.». 2." Revoca la Sentencia dictada con fecha 28 de septiembre de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso tramitado ante ella con el núm. 2.089 de 1989 . 3.° Anula la resolución dictada con fecha 26 de enero de 1989 por el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Asturias, en la reclamación tramitada ante ella con el núm. 182 de 1989. 4." No hace pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en ninguna de las dos instancias de este recurso.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-José Luis Martín Herrero.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Luis Martín Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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