STS, 7 de Diciembre de 1993

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:1993:8451
Número de Recurso7631/1990
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración del Estado, habiendo comparecido, en calidad de parte apelada la Cooperativa Agrícola Ganadera de Almusafes, S.C.L., con asistencia de Letrado, por medio del Procurador de los Tribunales Don Manuel Ogando Cañizares; promovido contra la sentencia dictada el 23 de mayo 1990 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad valenciana, en recurso sobre acta de liquidación por incorrecta afiliación de trabajadores al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad valenciana se ha seguido el recurso número 989/1987, promovido por la representación de la Entidad Cooperativa Agrícola Ganadera de Almusafes S. Coop. L., y en el que ha sido parte demandada la Administración del Estado sobre acta de liquidación por importe de 557.015 pesetas por incorrecta afiliación de varios trabajadores al régimen especial agrario de la Seguridad Social.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 23 de mayo 1990, con la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS: Estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Cooperativa Agrícola Ganadera de Almusafes, Sociedad Cooperativa Limitada, contra la resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 11 de junio de 1987 confirmando otra de la Dirección Provincial de Valencia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 13 de enero de 1987 por la que se confirma el acta de liquidación número 3795 de 1986, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social por un importe de 557.015, declaramos contrarios a Derecho las resoluciones mencionadas, que anulamos y dejamos sin efecto, así como la liquidación referida; sin hacer expresa imposición a ninguna de las partes de las costas de este recurso.

TERCERO

Contra la referida sentencia la Administración demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 30 de noviembre de 1993, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La controversia se reduce a determinar si ciento veintitrés trabajadores al servicio de laCooperativa Agrícola Ganadera de Almusafes, Soc. Cooperativa Ltda., que realizan trabajos de selección, limpiado y envasado de los productos del campo que produce la cooperativa pueden cotizar al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, como defendió la Entidad y ha entendido la sentencia frente a la que aquí apela la Administración del Estado, o al Régimen General de la Seguridad Social, en el sistema especial de empresas de manipulados y envasados de frutas y hortalizas (Orden Ministerial de 3 de mayo de 1971), como entendió el Acta de liquidación de cuotas levantada por la Inspección de Trabajo de Valencia el 31 de octubre de 1986 por un importe de 557.015 pesetas, confirmada por la Dirección Provincial del Departamento y, en alzada, por la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, en las resoluciones impugnadas en la vía contenciosa.

SEGUNDO

En virtud del principio de unidad de doctrina, refrendado por copiosa jurisprudencia de este Supremo (sentencias de 22 de junio, 21 de septiembre y 30 de noviembre de 1987; 8 de febrero y 14 de noviembre de 1988; 23 de junio y 17 de julio de 1989; 14 de febrero, 5 de marzo, 3 de julio, 29 de septiembre y 30 de octubre de 1990) que integra hoy, como reconoce el Constitucional, uno de los aspectos del derecho a la igualdad que consagra el art. 14 de la Constitución, en su expresión de derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la ley (sentencias 1/1988; 12/1988; 100/1988; 161/1989 y 200/1989), se hace necesario confirmar la sentencia de la Sala de Valencia. En efecto, en las sentencias de este Tribunal de 14 de octubre y 30 de noviembre de 1988, 5 de noviembre de 1990, 3 de diciembre de 1991; 28 de abril de 1992 y muy especialmente en la de 11 de abril de 1991, que resuelve un supuesto idéntico al que ahora se examina y entre las mismas partes, se ha determinado que trabajos complementarios como los ahora discutidos están comprendidos en las «labores agrarias» que contempla el artículo 8.2 del Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre, de Reglamento General del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.

TERCERO

El artículo 8º del calendado Reglamento General del Régimen Especial de la Seguridad Social Agraria considera labores agrarias a efectos de tal Régimen no sólo las que, en sentido propio, persigan la obtención directa de frutos y productos agrícolas, forestales y pecuarios, sino también, y por extensión (Apartado 2), «las operaciones siguientes: a) las de almacenamiento de los referidos frutos y productos en los lugares de origen; b) las de su transporte a los lugares de acondicionamiento y acopio, sin que ninguna operación posterior a la prevista en el ap. a) y en el presente pueda ser considerada agraria a excepción de la que se detalla en el ap. c) siguiente; c) las de primera transformación que reúnan las condiciones siguientes: a') que constituyan un proceso simple que modificando las características del fruto o producto y sin incorporación de otro distinto lo convierta, ya sea en bien útil para el consumo, ya sea en elemento susceptible de experimentar sucesivos tratamientos; b') que el número de horas de trabajo que se dediquen a estas labores desde que se inician las de primera transformación sea inferior a un tercio del que se dedicó a las labores agrarias anteriores para obtener la misma cantidad de producto». Siendo en fin requisito indispensable para considerar agrarias las operaciones citadas, según prescribe el apartado 3 del precitado artículo 8, que éstas «recaigan, única y exclusivamente, sobre frutos y productos obtenidos directamente en las explotaciones agrícolas, forestales o pecuarias, cuyos titulares realicen las indicadas operaciones individualmente o en común, mediante cualquier clase de agrupación, incluidas las que adopten la forma de Cooperativa o de Grupo Sindical». Por su parte, la Orden Ministerial de 3 de mayo de 1971 regula el sistema Especial existente en el Régimen General de la Seguridad Social de frutas y hortalizas, que afecta a las empresas dedicadas a la manipulación, envasado y comercialización de los frutos y hortalizas que señala (artículo 2º), aplicándose el Régimen General de la Seguridad Social en materia de encuadramiento, afiliación, forma de cotización y recaudación a los trabajadores eventuales y de temporada empleados en la manipulación y envasado de las frutas y hortalizas comprendidas en dicha disposición.

CUARTO

La diferencia para la aplicación de lo dispuesto en la Orden Ministerial de 3 de mayo de 1971 o lo establecido en el Reglamento del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social se encuentra en que la Orden Ministerial contempla empresarios individuales o colectivos ajenos a la producción de los frutos y productos hortícolas, que realizan una labor intermediaria entre productor y consumidor, mientras que el Reglamento del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social incluye dentro de su ámbito a los trabajadores que ayudan en las operaciones posteriores a la obtención de los frutos o productos agrícolas, forestales o pecuarios enumerados en el apartado 2 de su artículo 8, siempre que tales operaciones recaigan única y exclusivamente sobre frutos y productos agrícolas obtenidos directamente en explotaciones cuyos titulares realicen las indicadas operaciones, individualmente o en común. La actividad de la Cooperativa Agrícola Ganadera de Almusafes aquí apelada consiste sin que se haya discutido tal extremo en la obtención directa por sus socios de frutos y productos agrícolas, siendo los trabajos que realizan los ciento veintitrés trabajadores cuestionados labores complementarias de selección, limpieza y envasado subsumibles en labores de primera transformación que reúnen todas las condiciones del artículo

8.2 c) del Reglamento General, por lo que resulta «prima facie» evidente que los mismos realizan «laboresagrarias» y que han sido correctamente encuadrados en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.

QUINTO

Pero, sin embargo, el criterio esencial que ha inspirado las resoluciones administrativas que se impugnan en este proceso consiste en que los trabajadores afectados por el Acta de Liquidación de Cuotas no son socios de la cooperativa sino trabajadores fijos discontinuos que, por cuenta ajena, ejercen sus labores de manipulado y envasado de las verduras obtenidas en las explotaciones agrarias de los socios de la referida Entidad, por lo que no vendrían a cumplir el requisito establecido en el artículo 8.3 que se afirma viene a exigir que las operaciones complementarias en cuestión sean realizadas por quienes también han obtenido directamente los frutos y productos agrícolas. Tal interpretación del artículo 8.3 del Reglamento General de 1972 es errónea, como se desprende de la simple lectura de tal precepto, que es suficiente para negar que en él se establezca la necesidad de que los trabajadores de una explotación, que realicen operaciones complementarias de las de mera obtención de los frutos y productos, deban realizar también estas últimas para la posible calificación de las complementarias como labores agrarias. Y ello por ser claro que el repetido número 3 del artículo 8 del Reglamento de 23 de diciembre de 1972 se refiere únicamente a los titulares de las explotaciones, y no a los trabajadores que éstos puedan emplear que a la luz del artículo 3º del propio Reglamento deben ser englobados en el Régimen Especial Agrario, tal y como la Cooperativa apelada entendió respecto de los que aquí se discute.

SEXTO

Al haberlo entendido así la sentencia apelada, que ha anulado las resoluciones de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social y de la Dirección Provincial de Valencia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social impugnadas, procede confirmarla sin que, a efectos del preceptivo pronunciamiento sobre las costas (artículo 81.2 en relación con el 131.1 de la LJCA), apreciemos en las partes temeridad o mala fe que justifique una expresa imposición de éstas a ninguna de ellas.

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado en representación de la Administración del Estado, contra la sentencia dictada 23 de mayo 1990 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertara en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Publicación. La sentencia anterior fue leída y publicada, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata y Pérez, Magistrado Ponente en estos autos; lo que como Secretario certifico. D. Antonio Auseré Pérez

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