STS, 2 de Diciembre de 1993

PonenteJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
ECLIES:TS:1993:8283
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.734.- Sentencia de 2 de diciembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Ruiz Jarabo Ferrán.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Tributos. Impuesto de transmisiones patrimoniales. Autodeclaración. Comprobación.

Fundamentación de la valoración.

NORMAS APLICADAS: Arts. 10.1.º y 49 del Decreto Legislativo 3050/1980.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 18 de junio y 23 de diciembre de 1991 del Tribunal Supremo .

DOCTRINA: Reitera las sentencias citadas.

En la villa de Madrid, a dos de diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso núm. 7.744/1991, interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 11 de marzo de 1991, en recurso núm. 3.597/1989 , habiendo sido parte en autos la Administración del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia dictada el 11 de marzo de 1991, en recurso núm. 3.597/1989, contiene la siguiente parte dispositiva: «Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía contra la resolución ya referenciada en el encabezamiento de esta sentencia; sin costas. Y a su tiempo, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de procedencia.»

Segundo

La fundamentación jurídica de la referida sentencia es la siguiente, que por su trascendencia a los efectos de esta resolución transcribimos en su integridad: 1) El objeto del litigio se centra en analizar la posibilidad que asiste a la Administración Tributaria para comprobar los valores en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales, a tenor del art. 49.1.º del Real Decreto Legislativo 3050/1980 , por el que se aprueba el texto refundido del impuesto, cuando dicho valor ha sido previamente determinado por la correcta aplicación de las reglas del impuesto extraordinario sobre el patrimonio, según dispone el art.

10.1.º del mismo texto refundido, en relación con la disposición transitoria primera del Reglamento aprobado por Real Decreto 3494/1981, de 29 de diciembre . 2) La solución jurídicamente correcta la ha dado ya el Tribunal Supremo, y precisamente en una sentencia dictada con el específico fin de «fijar la doctrina legal» sobre la cuestión, pues en efecto la Sentencia de 10 de marzo de 1986 fue emitida en un recurso extraordinario de apelación en interés de ley, a los que se refiere el art. 101 de la Ley Jurisdiccional . Tras dicho pronunciamiento, el Tribunal Supremo ha vuelto ulteriormente a insistir en su doctrina (entre otras, en la Sentencia de 21 de junio de 1988). Esta Sala, obviamente, se atiene a la doctrina legal sentada por elsupremo intérprete de la legalidad ordinaria en nuestro Ordenamiento jurídico, doctrina asimismo vinculante para la Administración respecto de los hechos imponibles nacidos al amparo de la norma así interpretada, hasta que una norma con rango de ley ulterior, en concreto la disposición adicional segunda de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre , vino a modificar el texto refundido del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados en sus arts. 10.1.º y 49 ya mencionados. 3) Sentado lo anterior, y dado que las partes tienen suficiente conocimiento de la doctrina legal antedicha, sobre la que versa toda la argumentación jurídica, poco más hay que añadir. El art. 10.1.° del texto refundido remitía, con absoluta claridad, la fijación del valor tributable en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales a las normas del impuesto sobre el patrimonio neto, y esta referencia se traslada al impuesto extraordinario sobre el patrimonio (disposición transitoria primera del Reglamento) hasta que aquellas normas se promulguen, como ocurre en otras muchas disposiciones tributarias relacionadas con dicho impuesto sobre el patrimonio. Si la liquidación seguía esas normas, se cumplía estrictamente la obligación de declarar, y el valor así concretado era jurídicamente irreprochable, lo que impedía una ulterior actividad de comprobación de valores por parte de los servicios administrativos. La claridad de los preceptos legales no permitía otra interpretación, y precisamente su reforma ha exigido una nueva disposición legislativa. 4) Partiendo aun del supuesto que la autoliquidación practicada por el sujeto pasivo no se atuviera a las normas anteriormente comentadas, la única conclusión válida a la que puede llegarse es la de la corrección de la resolución en éste impugnada. Efectivamente, como pone de manifiesto el Sr. Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, «se observa que la valoración efectuada por el perito de Hacienda no viene avalada por razonamiento alguno, provocando para el particular una situación de indefensión al carecer de los argumentos para redargüir tal tasación»; tesis ésta que ha sido perfilada jurisprudencialmente en diversos pronunciamientos sobre cuestiones semejantes a la que es objeto del presente, y así baste con recordar, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1989 , que al interpretar el art. 121.2.° de la Ley General Tributaria dice: «Por muy lacónica y sucinta que se interprete la obligación administrativa de concretar los hechos y elementos adicionales motivadores de la elevación de base, no puede llegar a entenderse cumplida merced a la estampación de un sello de caucho del siguiente tenor literal: "Los valores catastrales, índice de precios medios y valores de transacción de los mismos en el término municipal"; que, ciertamente, no es más que una enumeración de medios de comprobación sin expresión, siquiera, de los factores que los individualizan, como fecha de implantación, conceptos o subconceptos tenidos en cuenta, transacciones análogas contempladas, etc., sin cuyo conocimiento, ciertamente, el sujeto pasivo carece de elementos de juicio para aceptar fundadamente la valoración o para impugnarla y defenderse.»

Aquí nos encontramos ante un supuesto sustancialmente igual, en el que, por tanto, ante la falta absoluta de motivación en la valoración realizada por la Administración, omitiendo las más elementales garantías, que impide la contradicción y la defensa adecuada por el sujeto pasivo con el fin de poder oponerse a la misma, no es posible darle validez alguna a dicha valoración y a los efectos que de la misma deriva, lo que lleva ineludiblemente a la desestimación de la presente.

Tercero

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 30 de noviembre de 1993.

Es Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don José María Ruiz Jarabo Ferrán.

Fundamentos de Derecho

Aceptando los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y además,

Primero

En el caso examinado, al formular el escrito de alegaciones, la parte recurrente representada por el Letrado del Gabinete Jurídico de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía, entiende que en las presentes actuaciones: a) El hecho imponible tuvo lugar bajo la vigencia del texto refundido de 30 de diciembre de 1980. b) El propio contribuyente fijó como valor real del bien 6.000.000 de ptas., siendo el valor catastral 5.125.197 ptas., y en suma, a juicio de esta parte, debe entenderse abierta la puerta de la comprobación administrativa.

Este razonamiento, sin embargo, es desvirtuado por el Abogado del Estado, quien en la fase de alegaciones del recurso entiende que procede la confirmación de la resolución impugnada, considerando que han de tenerse por íntegramente reproducidos los hechos y fundamentos de Derecho que constan en la sentencia apelada.

Segundo

Después de este planteamiento y recordando los criterios de jurisprudencia posterior sobre el particular (Sentencias de 24 de mayo de 1988; 30 de enero, 17 de abril, 19 de junio y 2 de octubre de 1989; 20 de enero de 1990 y posteriores como la de 18 de junio de 1991) es criterio consolidado por ladoctrina jurisprudencial de esta Sala en relación con la interpretación de los arts. 10.1.° y 49 del Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre , que en el supuesto de que se declare un valor igual al fijado a efectos del impuesto sobre el patrimonio no es necesaria la comprobación administrativa, pero en el caso que estamos analizando no aparece una prueba demostrativa en las actuaciones y en el expediente administrativo, en este punto, de la necesaria adecuación del valor declarado, a los efectos del impuesto sobre el patrimonio y su equiparación al valor del bien formulado en la autoliquidación por el sujeto pasivo.

Tercero

Son elementos esenciales a tener en cuenta, según se infiere del análisis del expediente administrativo, los siguientes: a) En escritura pública otorgada en Huelva el 22 de febrero de 1988 en la Notaría de don Manuel Fernández Fernández, «Internacional de Servicios Industriales y Marítimos, Huelva,

S. L.», vende a don Alejandro y don Jose Augusto el dominio del local comercial, en planta baja del «Edificio Presidente», de la ciudad de Huelva, en Alameda Sundheim, núm. 20, por 6.000.000 de ptas. b) En el expediente administrativo consta fotocopia del recibo de la contribución territorial urbana, correspondiente a 1987, por un valor catastral de 5.125.197 ptas. correspondiente a Alameda Sundheim, núm. 22. c) Por resolución de 27 de junio de 1988 se hace constar por la Consejería de Hacienda de la Junta de Andalucía un valor declarado de 6.000.000 y un valor apreciado de 7.910.000 ptas. d) En la autoliquidación del sujeto pasivo consta una base liquidable de 6.000.000 y la cantidad a ingresar de 360.000 ptas. e) Por resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Huelva de 28 de junio de 1989 se acuerda: «Estimar la reclamación y anular el expediente de comprobación de valores núm. 1.807/1988.»

Se incumple desde esta perspectiva la probanza de una valoración real que incumbía realizar, frente al criterio de la parte hoy apelante, a ella misma, puesto que sería de aplicación plena la previsión contenida en el art. 1.214 del Código Civil , ya que cada parte ha de probar el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor, doctrina jurisprudencial puesta de manifiesto por el Tribunal Supremo en Sentencias de 20 de marzo, 13 de marzo y 24 de enero de 1989 , y reiterada en posterior doctrina en Sentencia de 29 de noviembre de 1991, por lo que desde este punto de vista no cabe acoger la pretensión instada por la Junta al formalizar el recurso de apelación.

Cuarto

A los razonamientos precedentes se une la circunstancia de que para la determinación sobre si la sentencia apelada se ajusta o no al Ordenamiento jurídico, al haber declarado nula una valoración por falta de fundamento, es determinante la plena confirmación de la resolución impugnada por el hecho de que el contribuyente ni solicitó tasación pericial contradictoria, que no queda acreditada en las actuaciones, ni, por otra parte, y pese a la presunción de legalidad de los actos administrativos, se explicitan en las motivaciones resultantes de la comprobación los criterios seguidos por la Administración para determinar la distinta valoración del bien.

Quinto

Esta Sala, en reiterada jurisprudencia (Sentencias de 3 de mayo de 1989, 26 de mayo de 1989, 20 de enero de 1990, 23 de diciembre de 1991, 18 de junio de 1991 y 20 de julio de 1990), ha declarado la necesidad de una fundamentación explícita en las valoraciones, por lo que ante la falta evidente en el expediente de dicha circunstancia, procede declarar la nulidad del acto de comprobación efectuado.

Esta conclusión es coincidente, en suma, con el criterio adoptado en el fallo de la sentencia apelada y con la resolución dictada con fecha 28 de junio de 1989 por el Tribunal Económico- Administrativo Provincial al resolver la reclamación interpuesta con el núm. 727/1988, puesto que explícitamente se reconoce en dicha resolución la estimación de la reclamación, la anulación del expediente de comprobación de valores núm. 1.807/1988, por lo que en los términos consignados procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar en todos sus términos la resolución recurrida.

Sexto

No apreciándose especial temeridad ni mala fe y en aplicación del 3.735 art. 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no procede hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Desestimando el recurso de apelación núm. 7.744/1991 interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 11 de marzo de 1991, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 3.597/1989 , confirmando la referida sentencia en su integridad y no apreciándose especial temeridad ni mala fe, no procede hacer expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-José Luis Martín Herrero.- Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don José María Ruiz Jarabo Ferrán, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

3 sentencias
  • ATS, 25 de Noviembre de 2003
    • España
    • 25 Noviembre 2003
    ...cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 29-12-98, 28-9-99 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico ......
  • ATS, 25 de Marzo de 2003
    • España
    • 25 Marzo 2003
    ...que consiste en partir de un supuesto de hecho contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 29-12-98, 28-9-99 y 5-7- 2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pert......
  • ATS, 4 de Mayo de 2004
    • España
    • 4 Mayo 2004
    ...cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 13-5-97 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que perten......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR