STS, 1 de Diciembre de 1993

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1993:8270
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.720.- Sentencia de 1 de diciembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Educación. Escuela comarcal. Gastos de mantenimiento. Entidad pública obligada.

NORMAS APLICADAS: Ley Orgánica 8/1985. Ley 7/1985. Ley de 2 de febrero de 1967 .

DOCTRINA: La obligatoriedad que pesa sobre las Diputaciones Provinciales de atender al mantenimiento de los centros docentes públicos que reciben la asistencia de alumnos de distintos Ayuntamientos sigue siendo actual conforme a la Disposición transitoria segunda , 1, de la Ley Orgánica 8/ 1985 .

En la villa de Madrid, a uno de diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de apelación núm. 10.606 de 1990, interpuesto por el Principado de Asturias (Comunidad Autónoma de Asturias), representado por su Letrado, contra la Sentencia de fecha 30 de octubre de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Oviedo, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso núm. 1.168 de 1989.

Es parte apelada el Ayuntamiento de Grandas de Salime, representado por la Procurador doña Teresa Castro Rodríguez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Ayuntamiento de Grandas de Salime interpuso recurso contencioso-administrativo, contra la resolución desestimatoria, por silencio, del Principado de Asturias (Comunidad Autónoma de Asturias), de la petición formulada por el alcalde de dicho Ayuntamiento, con fecha 21 de septiembre de 1988, sobre los gastos de mantenimiento y conservación del Colegio comarcal «El Salvador», ubicado en el término municipal de Grandas de Salime.

Tramitado el proceso, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Oviedo, del Tribunal Superior de Justicia de Oviedo, dictó la Sentencia de fecha 30 de octubre de 1990, que fue estimatoria del recurso.

Segundo

1. Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal del Principado de Asturias, mediante escrito de fecha 7 de noviembre de 1990. Las partes fueron debidamente emplazadas, con fecha 9 de noviembre de 1990.

Ante esta Sala compareció la parte apelante, mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 1990. Y en su escrito de alegaciones de fecha 15 de julio de 1991, solicitó lo siguiente: la revocación de la sentencia apelada.La parte apelada, mediante escrito de fecha 7 de diciembre de 1990, compareció ante esta Sala. Y en su escrito de alegaciones de fecha 21 de octubre de 1991, solicitó lo siguiente: la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de las costas a la parte apelante.

Tercero

Por providencia de fecha 28 de junio de 1993, se señaló el día 24 de noviembre de 1993 y siguientes hábiles, para deliberación, votación y fallo. La deliberación, votación y fallo tuvo lugar el día 24 de noviembre de 1993.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra.

Fundamentos de Derecho

Primero

1. El Ayuntamiento de Grandas de Salime, en su sesión ple-naria de fecha 6 de septiembre de 1988, teniendo en cuenta que el Colegio «El Salvador», ubicado en el municipio de Grandas de Salime, es comarcal y que recibe alumnos pertenecientes a los municipios de Pesoz y Aliande (además de los alumnos de Grandas de Salime), acordó, al amparo del art. 20 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias y del art. 52.7.° de la Ley de Enseñanza Primaria de 2 de febrero de 1967 , lo siguiente: Solicitar del Principado de Asturias el reintegro al Ayuntamiento de las cantidades satisfechas por éste en concepto de gastos de mantenimiento y conservación de dicho Colegio correspondientes a los últimos cinco años, y que, en lo sucesivo, se haga cargo el Principado de dichos gastos.

  1. En ejecución de lo acordado en la sesión plenaria dicha, el alcalde de Grandas de Salime, por escrito de fecha 21 de septiembre de 1988, presentado en la Administración Autonómica el día 30 de dicho mes y año, solicitó del Principado de Asturias el reintegro de la suma de 4.928.228 ptas., importe de los gastos de mantenimiento y conservación del Colegio comarcal 3. La petición del alcalde de Grandas de Salime fue desestimada por silencio, por lo que se acudió, tras la denuncia de la mora, a la vía jurisdiccional. En la vía jurisdiccional, la cuestión planteada significaba dar respuesta a lo siguiente: qué Administración (en Asturias) si la Comunidad asturiana o la Administración Local, debía pagar los gastos de mantenimiento y conservación del Colegio comarcal «El Salvador», ubicado en el municipio de Grandas de Salime. La Sala de lo Contencioso- Administrativo, con sede en Oviedo, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en su Sentencia de fecha 30 de octubre de 1990 (que es la sentencia apelada), estimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Grandas de Salime, anuló el acto desestimatorio, por silencio, de la petición formulada por dicho Ayuntamiento, y reconoció el derecho del Ayuntamiento de Grandas de Salime a que se le abonen los gastos adeudados, más los intereses legales.

La sentencia apelada hace las siguientes puntualizaciones (puntualizaciones que extraemos, tras el análisis de la sentencia):

Que se desestimó expresamente la petición del Ayuntamiento de Grandas de Salime, por acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias de fecha 15 de junio de 1989, con posterioridad a la interposición del recurso contencioso-administrativo en el que recayó la sentencia apelada, sin que dicho acuerdo expreso fuera notificado al Ayuntamiento demandante.

Que el Colegio «El Salvador», es escuela comarcal, por lo que recibe alumnos, no sólo del municipio de Grandas de Salime, sino también de los municipios de Pesoz y Allande. Puntualiza la sentencia apelada que, por ello, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 23.2 y 52.7.º de la Ley de Enseñanza Primaria de 2 de febrero de 1967 y con el art. 55 a) y la Disposición final cuarta de la Ley General de Educación de 4 de agosto de 1970 , normativa no alterada por la Ley de Bases del Régimen Local , en las escuelas comarcales con asistencia de niños de distintos Ayuntamientos ( artículo 52.7 de la Ley de Enseñanza Primaria, degradada a Reglamento por la Ley 14/1970, de 4 de agosto ), los gastos de mantenimiento y conservación corresponden a las Diputaciones Provinciales.

Que el Principado de Asturias (por el Estatuto de Autonomía, hay que entender), asumió todas las obligaciones que por disposición legal, por disposición reglamentaria o por vía de convenio o acuerdo, pesaban sobre la extinguida Diputación Provincial de Oviedo. La sentencia apelada dio una razón fundamental: que otra interpretación «haría que se produjera un vacío en el cumplimiento de aquellas obligaciones que no hubieren asumido de modo expreso, lo que es contrario al propio Estatuto deAutonomía».

Que no afecta a la «litis» el hecho de que el Ayuntamiento demandante, haya recibido ayuda estatal a través del Fondo Nacional de Cooperación Municipal, por responder al cumplimiento de obligaciones de carácter general.

Segundo

El art. 20 del Estatuto de Autonomía de Asturias, en su párrafo primero, dice así: «El Principado de Asturias asume, desde su constitución, todas las competencias, medios y recursos que, según la Ley, corresponden a la Diputación Provincial de Oviedo».

Partiendo de que la Ley de Enseñanza Primaria de 1967 fue objeto de deslegalización ( Disposición final cuarta de la Ley 14/1970 ), la parte apelante entiende que por tener el art. 52 del Decreto aprobatorio de la Ley de Enseñanza Primaria el carácter de norma reglamentaria, corresponde a los municipios la obligación de sostener los centros docentes públicos [ art. 25.2 n) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local ]. Sin embargo, debe repararse en que el art. 25.2 n) de la Ley 7/1985 , hay que referirlo, propiamente, a aquellos centros docentes públicos destinados a satisfacer el derecho de la educación de los alumnos del municipio en que esté ubicado el centro. El caso que contempla la sentencia apelada, es distinto: la sentencia apelada contempla un centro docente público que recibe alumnos de otros municipios; en este caso, al tratarse de un colegio público de carácter comarcal, el art. 52.7 de la antigua Ley de Enseñanza Primaria , que hoy forma parte del Ordenamiento jurídico como norma reglamentaria, prescribe que los gastos de mantenimiento y conservación de los centros docentes públicos a los que asistan alumnos de distintos Ayuntamientos, estarán a cargo de las Diputaciones Provinciales.

La parte apelante, en sus argumentaciones jurídicas, exterioriza la siguiente afirmación: que la Diputación Provincial de Oviedo, no había asumido las obligaciones derivadas del servicio de la enseñanza. Esta afirmación la hace la representación del Principado de Asturias en su escrito de alegaciones de este recurso de apelación, inmediatamente después de señalar el hoy carácter reglamentario del art. 52 de la antigua Ley de Enseñanza Primaria . Enlazando los argumentos de la parte apelante con el art. 20 del Estatuto de Autonomía de Asturias de 1981 , por el que el Principado asumió todas las competencias que según Ley correspondían a la Diputación Provincial de Oviedo, deben hacerse estas precisiones:

  1. La obligación de satisfacer los gastos de mantenimiento y conservación de los centros docentes comarcales, la encomendó la Ley a las Diputaciones Provinciales (art. 52.7 de la Ley de Enseñanza Primaria de 1967 , hoy norma reglamentaria).

  2. La degradación de la Ley de Enseñanza Primaria, se operó por la Disposición final cuarta de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiación de la Reforma Educativa, cuyo art. 55 a ), mantuvo la obligatoriedad de las Corporaciones Locales respecto de las aportaciones debidas «de acuerdo con la legislación vigente». Por eso, en el momento en que se operó la deslegalización de la Ley de Enseñanza Primaria , ésta quedó como norma reglamentaria eficaz, toda vez que la deslegalización no modificó la regulación anterior. Posteriormente, el art. 55 a) de la Ley 14/1970, fue derogado por la Ley Orgánica 5/1980, de 19 de junio, Estatuto de Centros Escolares , si bien dispuso en su art. 20 que las Corporaciones Locales conservaban (tendrán dice dicha Ley orgánica), en relación con los centros docentes, las competencias y obligaciones que las Leyes les atribuyen; y no se puede olvidar que la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio , reguladora del Derecho a la Educación (que derogó la Ley Orgánica 5/1980 ), estableció en su Disposición adicional segunda que en el marco de los principios constitucionales y de lo establecido en la legislación vigente, las Corporaciones Locales cooperarán con las Administraciones educativas correspondientes en el mantenimiento de centros públicos docentes.

  3. Las dos precisiones anteriores nos llevan a señalar que la obligatoriedad que pesa sobre las Diputaciones Provinciales de atender al mantenimiento de los centros docentes públicos que reciban la asistencia de alumnos de distintos Ayuntamientos, sigue siendo obligación actual, conforme a la Disposición adicional segunda , 1) de la Ley Orgánica 8/1985 y a la antigua Ley de Enseñanza Primaria , hoy norma reglamentaria inserta en el Ordenamiento jurídico general. Por ello, la sentencia apelada razonó en los términos expresados en el apartado c), núm. 3, del primero de los fundamentos de Derecho de esta sentencia; el razonamiento de la sentencia apelada hay que confirmarlo, pues carece de sentido que una obligación atribuida inicialmente por Ley, a las Diputaciones Provinciales y que se conserva en la norma deslegalizada y está apoyada en normas legales, no quedará asumida por las Diputaciones Provinciales, simplemente por el hecho de haberse producido aquella deslegalización. Es de interpretar la palabra leyes en el sentido amplio de normas, por el espíritu que late en el art. 20 del Estatuto de Autonomía de Asturias y porque en una dimensión integral que no puede olvidarse, otra interpretación haría quebrar la obligatoriedad que pesa sobre el Principado de Asturias. El Principado de Asturias, en cuanto poder público, debegarantizar el ejercicio efectivo del derecho a la educación ( art. 27 de la Ley Orgánica 8/1985 ), atendiendo adecuadamente a las necesidades educativas, entre las que hay que comprender las del mantenimiento de los centros docentes públicos comarcales en cuanto obligación contemplada en el Ordenamiento jurídico.

Tercero

La parte apelante, en sus alegaciones, sostuvo que los gastos de mantenimiento y conservación de los Colegios a cargo de las Diputaciones Provinciales, era una obligación excepcional cuando la Hacienda municipal fuera deficitaria y hubiera acuerdo de la Comisión municipal. Pero los argumentos escuetos sobre el particular no son atendibles, máxime teniendo en cuenta que en el proceso se practicó prueba y entre ella consta el informe del Principado de Asturias, expresivo de la situación deficitaria del Ayuntamiento de Grandas de Salime.

Cuarto

Finalmente, la Sala acepta íntegramente el fundamento jurídico quinto de la sentencia apelada.

Quinto

Todo lo anteriormente razonado, conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación del Principado de Asturias contra la Sentencia de fecha 30 de octubre de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Oviedo, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso núm. 10.606 de 1990 , y a la confirmación de la sentencia apelada.

Sexto

Dados los términos del art. 131 de la Ley jurisdiccional , no se aprecia temeridad ni mala fe, a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación del Principado de Asturias contra la Sentencia de fecha 30 de octubre de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Oviedo, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso núm. 1.168 de 1989 . Confirmamos, en todas sus partes, la sentencia apelada. Sin condena en costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.-Mariano Baena del Alcázar.-Eladio Escusol Barra.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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