STS, 30 de Noviembre de 1993

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
ECLIES:TS:1993:8240
Número de Recurso1988/1992
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por los procesados Luis Miguel y Julia , y la acusación particular ESTUDIO 2.000 S.A., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que condenó a los primeros por delito continuado de falsedad en documentos mercantiles, y absolvió a Daniela del mismo delito, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Augusto de Vega Ruiz, siendo parte como recurridos el MINISTERIO FISCAL y Daniela , estando ésta última y los dos procesados representados por la Procuradora Sra. Noya Otero, y la acusación particular por el Procurador Sr. Gayoso Rey.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 25 de los de Madrid, instruyó sumario con el número 39 de 1985 contra Luis Miguel , Julia y Daniela , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital que, con fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y dos, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    Tal sociedad, desde su constitución, se ha venido dedicando a la explotación de las marcas PUMA, que había aquirido y registrado en España Luis Miguel , el cual, en gran parte, las había transferido a Estudio 2000, S.A., conservando, otra parte, a su nombre.

    Para la explotación de referencia Estudio 2000, S.A., suscribía contratos de licencia de marcas, de fabricación y distribución de artículos deportivos, estableciendo una red comercial que se extendía por toda España. Contrataba la fabricación de tales artículos con diversos fabricantes, estableciendo las calidades y los diseños, y marcándolos con la denominación PUMA. A su vez, tales artículos eran distribuídos, en exclusiva, por diversas empresas distribuidoras que adquirían el compromiso de adquirir tales efectos de los fabricantes que señalaba Estudio 2000, S.A., que respondía frente a éstos de los impagos que pudieran dejar los distribuidores en sus compras, sin perjuicio, claro es, de repetir luego contra los mismos y, sin perjuicio también, de que, a fin de que tal situación no se produjera les exigiera, al contratar la distribución, las necesarias garantías.

    En el año novecientos ochenta y dos, con el fin de consolidar esta estructura comercial, Luis Miguel y Julia , rechazando una sustanciosa oferta de compra del extranjero, ofrecen a sus fabricantes y distribuidores la adquisición de una parte alicuota de las marcas PUMA, para que así, de un lado, fuesen coopartícipes de los beneficios que las mismas produjeran, y, de otro, mejorase la calidad de fabricación yde distribución de la red de comercialización. Siendo aceptada tal oferta por algunos de tales fabricantes y distribuidores.

    Con fecha dos de febrero del citado año mil novecientos ochenta y dos, con objeto de materializar tales acuerdos, Luis Miguel y Julia , en su domicilio de Madrid, se reunen con Guillermo , Paulino , Jose Pablo , Pedro Francisco y Jon , suscribiendo todos ellos un contrato de compraventa de marcas, que es mecanografiado por el último de los citados conforme a lo que se iba hablando y acordando en tal reunión, y en virtud del cual Luis Miguel en su propio nombre y como Consejero Delegado de Estudio 2000, S.A., vende a aquellos los derechos de propiedad industrial consistentes en marcas denominativas y gráficas, modelos industriales, modelos de utilidad, dibujos industriales, nombre comercial y rótulo de establecimiento, relativo todo ello a la marca PUMA y según una relación de registros objeto de transferencia que, como anexo, quedó incorporada al contrato, tambien firmada por todos los contratantes, entre los que Luis Miguel y Julia , figurando tambien los compradores, se reservaban una parte alicuota de los derechos que transferían, a título de compraventa, por el precio de 125.000.000 de pesetas, del que pagaron a cuenta en ese acto, cada comprador, un millón de pesetas, a excepción hecha de Guillermo que hizo entrega de dos millones de pesetas y con la particularidad de que los hermanos Jose Pablo Paulino , actuaban en compra conjunta para ambos, dando a cuenta un sólo millón de pesetas. El resto del pago del precio de compra, que en el caso de Guillermo representaba 34.000.000 de pesetas, en el de Paulino y Jose Pablo 15.000.000 de pesetas, en el de Pedro Francisco 15.000.000 de pesetas y en el de Jon otros

    15.000.000 de pesetas, debería ser pagado en su totalidad antes del veinticinco de Julio de mil novecientos ochenta y dos, lo que en efecto cumplieron todos los compradores, a excepción hecha de don Jon que, al no poder atender tal pago, resolvió la compra con Luis Miguel , que le devolvió el millón de pesetas que dió a cuenta.

    En el referido contrato de compraventa igualmente se estimaba que, al ser elevado a escritura pública, todas las marcas, modelos, rótulos y nombre comercial, objeto del mismo, serían obligatoriamente escrituradas a nombre de la sociedad Puma Internacional Sport S.A., de la que Luis Miguel es gerente y Julia accionista mayoritaria y apoderada. Pactándose también que las acciones de la citada sociedad serían extendidas a nombre de los señores que determinasen los compradores. Estipulándose igualmente que la sociedad compradora abonaría a la parte vendedora el seis por ciento de todo lo que se fabrique con las marcas, dibujos y modelos objeto de este contrato en España durante diez años, acordando que, si se dejara de pagar el royalty establecido, dichas marcas revertirían automáticamente a la parte vendedora.

    Con posterioridad a la suscripción del contrato de dos de febrero de mil novecientos ochenta y dos, se adhirió y firmó el mismo Alexander , participando en el paquete que había suscrito Guillermo .

    La transferencia de las marcas y demás registros de Estudio 2000 S.A., a Puma Internacional Sport S.A., en aquellos momentos ofrecía dificultades por existir en tramitación numerosos pleitos y recursos contencioso administrativos en defensa de la marca PUMA, principalmente con Puma Alemanía, que hacían gravosa y complicada el cambio de titularidad, por lo que se acordó por los firmantes del contrato de referencia que se realizara una ampliación de capital de Estudio 2000 S.A., que sería suscrita por aquellos compradores, que así se beneficiarían y participarían en la titularidad y explotación de las marcas, modelos, dibujos, rótulos y nombres de tal sociedad.

    La citada ampliación de tal capital de Estudio 2000 S.A., que de un millón de pesetas pasa a ser de cinco millones de pesetas, se efectúa, con fecha tres de Junio de mil novecientos ochenta y dos, en Junta General de Accionistas de carácter universal, siendo suscrita por Guillermo , Alexander , Lorenzo , Carlos Manuel y Rafael , integrantes los citados del equipo de Distribuciones Bolao S.A., así como por Pedro Francisco , fabricante de prendas PUMA a través de MAPIK S.A., y por don Paulino y Jose Pablo , dueños responsables, junto con sus respectivas esposas de Puma Distribución S.A.

    Dicha ampliación de capital y suscripción correspondiente, que conllevaba que los nuevos accionistas citados tenían en conjunto una participación social del cincuenta y seis por ciento, mientras que entre Luis Miguel y Julia conservaban el otro cuarenta y cuatro por ciento, fue elevada a escritura pública en Palma de Mallorca el día cinco de Junio del citado año mil novecientos ochenta y dos, en cuya fecha la totalidad de los citados accionistas de Estudio 2000, S.A., suscriben y firman, en dicha ciudad, un documento en el que, aparte de consignar expresamente cual es la finalidad de la ampliación de capital y suscripción del mismo, reconocen que los bienes inmuebles que figuran a nombre de tal entidad son de la propiedad exclusiva de Luis Miguel y Julia , en la proporción de un ochenta y un veinte por ciento respectivamente, obligándose al otorgamiento a favor del primero de un poder irrevocable de carácter general en relación con los precitados inmuebles a fin de que pueda hacer las oportunas transferencias de propiedad, asumiendo Estudio 2000, S.A., los gastos e impuestos que las mismas pudieran originar.En el documento citado de cinco de junio de mil novecientos ochenta y dos, como ya se hiciera en el contrato de compraventa de dos de Febrero de tal año, se reconoce también el derecho de Luis Miguel y Julia de percibir, en la proporción de un ochenta y un veinte por ciento, respectivamente, y en concepto de compensación por la titularidad que la sociedad tiene sobre las marcas y demás elementos comerciales, un seis por ciento sobre el importe anual de los costes de adquisición de los productos que comercialice, que se abonaría anualmente hasta que los dos citados hubiesen percibido un total de 352.000.000 de pesetas. Y, en garantía de tales reconocimientos de derechos, titularidades y créditos a favor de Luis Miguel y Julia , los restantes accionistas se comprometieron a depositar sus acciones en poder de aquél.

    A continuación de los pactos y contratos reseñados la gestión y marcha social de Estudio 2000 S.A., se desenvuelve con normalidad, manteniendo, aparte de con otras, relaciones con las sociedades con las que tenían interés los nuevos accionistas, esto es Distribuciones Bolao S.A., Mapik S.A., y Puma Distribución S.A., así como con aquellas de las que eran titulares Luis Miguel y Julia , como son Lonsac, S.A. y De Cos y Cia S.A., dedicadas a la comercialización de textil y a la fabricación de bolsas.

    Por carta que se fecha el treinta y uno de Mayo de mil novecientos ochenta y cuatro el presidente del Consejo de Administración de Estudio 2000, S.A., Lorenzo convoca a Luis Miguel y a Julia a una reunión de tal Consejo con objeto, se decía sin mayor explicación, de "tratar diversos asuntos de interés para la sociedad", si bien tal convocatoria lleva matasellos de Correos de Palma de Mallorca del día dos de Junio del citado año, por lo que cabe, como sostienen tales acusados, de que la recibieran el seis de Junio; celebrándose tal reunión, sin la asistencia de aquellos, el día siete del citado mes y año. En ella Lorenzo , Guillermo , Pedro Francisco , Paulino y Jose Pablo , representado este último por su hermano, acuerdan el cese de Luis Miguel como Consejero Delegado, revocándole las facultades que tenía como tal, la destitución de Julia como Secretario de tal Consejo de Administración y la revocación de poderes que ésta y Daniela tenían otorgados por Luis Miguel .

    Tales ceses y revocaciones de poderes son notificados, en Madrid, a los tres acusados el día quince de Junio de mil novecientos ochenta y cuatro, causando en Luis Miguel y en Julia sorpresa y alarma por la actitud de quienes habían sido primero sus colaboradores, luego socios y hasta entonces amigos, no viendo explicación, ni tampoco se les ofrecía, a dicha actitud que implicaba la ruptura de lo que siempre había subyacido en sus relaciones, esto es que Luis Miguel , como fundador y titular casi exclusivo en inicio de Estudio 2000, S.A., continuase siempre siendo el gerente de la sociedad.

    Al tiempo, Luis Miguel y Julia tienen noticias que sugieren la existencia del propósito, por parte de los otros accionistas, de vender las marcas PUMA a Puma Alemania, que era lo que aquellos habían evitado rechazando sus ofertas de compra y decidiendo que continuase la explotación de las marcas en España por parte de sociedades españolas que colaboraban con Estudio 2000 S.A., por contratos, en exclusiva, de fabricación y distribución. Surgiendo en ellos el temor de que, tras sus ceses y revocación de poderes, sus socios trataran de hacer valer su participación mayoritaria (56%) en la sociedad para, primero, cambiar aquellos artículos de los estatutos que exigían una mayoría cualificada para acordar la venta de marcas (70%) y, luego, acordar tal venta de las marcas Puma.

    Así las cosas, el dieciocho de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, con objeto, como primer paso, de dejar a salvo su patrimonio inmobiliario, que aún continuaba a nombre de Estudio 2000, S.A., Luis Miguel y Julia otorgan escritura pública de compraventa ante el notario de Madrid, don Alberto Ballarín Marcial, en virtud de la cual el primero en representación de Estudio 2000, S.A., y usando los poderes que le fueron concedidos el veintisiete de Julio de mil novecientos ochenta y dos, esto es aquellos que le fueron revocados el siete de Junio de mil novecientos ochenta y cuatro, vende a la segunda, que actua en representación de Puma Internacional Sport S.A., diversos bienes inmuebles que suponían el ochenta por ciento aproximadamente del patrimonio inmobiliario que aparecía registrado a nombre de Estudio 2000, S.A.

    Dicha transmisión inmobiliaria no se oculta al resto de los socios de Estudio 2000, S.A., a quien Luis Miguel , con fecha veintiseis de Junio del citado mes y año, requiere para que le abonen 4.300.000 pesetas por gastos de otorgamiento de la escritura de referencia, en virtud de los compromisos adquiridos en el documento de cinco de Junio de mil novecientos ochenta y dos, en el que, como ya se reseñó, se contemplaba la irrevocabilidad de los poderes de Luis Miguel para la disponabilidad de bienes inmuebles. Extremo éste de irrevocabilidad de poderes derivada de tal contrato y revocación de poderes hecha el día siete del citado mes y año que no ocultaron Luis Miguel y Julia en la notaría, pues aún cuando su titular el señor Ballarín negó en juicio que se le consultase, tal como expresaba aquel, admitió que tal vez lo comentase a sus colaboradores, significando tal fedatario la problemática y divergencias que suscitan los acuerdos de irrevocabilidad de poderes.El otorgamiento de la escritura de dieciocho de Junio de mil novecientos ochenta y cuatro no ha sido objeto de impugnación alguna por Estudio 2000, S.A., y no ha constituído objeto de acusación en este procedimiento penal.

    Como segundo paso, a fin de evitar la sospechada venta de las marcas Puma y, en cualquier caso, para proteger sus derechos, Luis Miguel y Julia , tras buscar en los movimientos y relaciones comerciales que tenían, tanto a título personal el primero, como a través de las otras sociedades de ambos, con Estudio 2000, S.A., la existencia en su caso, de deudas exigibles a tal entidad, confeccionaron de común acuerdo tres letras de cambio con fecha dieciocho o diecinueve de Junio del citado año mil novecientos ochenta y cuatro, en las que aparecía Luis Miguel firmando como librador y Estudio 2000, S.A., como librado aceptante, firmando también en su representación el citado acusado, pese a que en tal fecha carecía de poderes de representación, lo que trataron de evitar que se descubriera, poniendo como fechas de expedición el 30-3-1984, 28-5-1984 y 6-6- 84, con vencimiento todas el 20-6-1984, por importe respectivo de 12.431.186 pesetas, 28.452.690 pesetas y 11.138.100 pesetas. Tales cambiales se pusieron a la orden de Lonsac, S.A., de la que era administrador único Luis Miguel y accionista mayoritaria Julia , que, a su vez, firma sus endosos a favor del Banco de Santander, con fecha diecinueve de tal mes y año.

    Tales letras fueron atendidas a su vencimiento, efectuando Luis Miguel un requerimiento a Estudio 2000, S.A., por conducto notarial, con fecha veintiseis de Junio del año de referencia, para que abonase el total importe de las tres letras de cambio, ascendente a 52.021.976.

    A raíz del cese y revocación de poderes de referencia Estudio 2000,S.A., deja de abonar a Luis Miguel , a Julia y a Daniela las retribuciones mensuales que hasta entonces habían venido percibiendo, ello pese a los requerimientos de pago que al respecto, al menos las dos últimas citadas, hacen a dicha sociedad los días diecinueve y veinte de junio de mil novecientos ochenta y cuatro.

    Marginados de la gestión de Estudio 2000, S.A., Luis Miguel y Julia , el resto de los accionistas cambian las estructuras de la sociedad, rescinden contratos a fabricantes y distribuidores (De Felipe, Belzunce, Benguria etc.), dejan de comprar bolsas a de Cos y Cia, S.A., entidad de Luis Miguel , y acuerdan hacerse cargo de todo el proceso productivo y de la comercialización de los artículos de la marca PUMA, S.A., decisión ésta que, de una manera expresa, toman en reunión del Consejo de Administración de fecha uno de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro.

    Ante tal estado de cosas, con el exclusivo propósito de conseguir trabar o embargar las marcas de referencia y evitar que pudieran ser vendidas, Luis Miguel y Julia , en nombre de su sociedad Lonsac S.A., en fecha comprendida entre el veinte de Septiembre y el seis de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro, promueven demanda de juicio ejecutivo contra Estudio 2000, S.A., con fundamento en las tres letras de cambio antes referenciadas, cuyo conocimiento corresponde al Juzgado de Primera Instancia veintiuno de Madrid, que sustancia procedimiento de tal clase número 1388/84, en el que, con fecha seis de octubre de tal año, se dicta auto despachando ejecución contra Estudio 2000, S.A., motivando que el día veintiseis del citado mes y año se trabe formal embargo sobre las marcas, dibujo, modelos, rótulos y nombres comerciales, aparte de saldos y cantidades, pertenecientes a dicha sociedad.

    Tal juicio ejecutivo fué promovido por el procurador don José Luis Herranz Moreno, como ya se dijo, en nombre de Lonsac S.A., valiendose de un poder general para pleitos otorgado por Daniela , respecto de la cual no consta ni que hiciera personal entrega del mismo a tal procurador, ni le diera instrucción alguna al respecto del juicio, pues no aparece acreditado que tuviera conocimiento exacto de las relaciones comerciales y societarias que unían a su padre Luis Miguel y Julia con el resto de los socios de Estudio 2000, S.A., acutando en tal sociedad como una mera empleada y con cometidos muy limitados. No apareciendo justificado que la referida Daniela conociera las circunstancias que habían originado el libramiento de las letras, ni ningún extremo relativo a las mismas.

    El curso del procedimiento ejecutivo citado, ante la admisión a trámite de la querella que da origen a estas actuaciones penales, fue suspendido por resolución de veintiuno de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro, hasta que recaiga resolución firme final en esta causa criminal Luis Miguel y Julia , preocupados seriamente por haber sido de hecho apartados de la gestión de Estudio 2000, S.A., que constituía su creación y a la que habían dedicado veinte años de su vida, y al ver que se desconocían los derechos económicos que se estipularon , primero, en el contrato privado de compraventa, de fecha dos de febrero de mil novecientos ochenta y dos, y, luego, en el documento de cinco de Junio del citado año; que no se contestaba por la sociedad a ninguno de sus requerimientos, entre los que, recordemos, se encontraba el de reclamación de los gastos originados por la escritura de transmisión de inmuebles de dieciocho de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, a cuyo abono se obligaron los socios de Estudio2000, S.A., en el documento último citado; ante el temor siempre presente, de que se vendiesen las marcas Puma, con objeto de protegerlas, con fecha veintitrés de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro, comparecen en la notaria de don Alberto Ballarín Marcial, que era la que, por actuar generalmente a través de ella, tenía en su protocolo todos los antecedentes referentes a Estudio 2000, S.A., con el propósito de que se elevase a público el contrato privado de dos de Febrero de mil novecientos ochenta y dos, lo que se hace en escritura que otorga, de una parte, Luis Miguel en su propio nombre y en representación de Estudio 2000, S.A., y, de otra, Julia en representación de Puma Internacional Sport, S.A. No constando acreditado que los dos citados acusados ocultasen maliciosamente que los poderes de Estudio 2000, S.A., le habían sido revocados, pues la notaría conocía, al hacerse la escritura de dieciocho de junio, que tal revocación se había producido, pese a lo cual, bien porque unos y otros (acusados o empleados de la notaría) pensaran que podía otorgarse por Luis Miguel al tener poderes para ello cuando tal contrato se suscribió, bien porque no se estudiase por la notaría, con la necesaria reflexión, la instrumentalización y otorgamiento de tal escritura, es lo cierto que la autoriza el notario señor Ballarin, que, en principio, no da la necesaria significación al hecho de que no concurran al acto notarial de elevación a público todas las personas que figuran como otorgantes del documento privado, ni a que no se le acredita, al contener una estipulación a favor de tercero, Puma Internacional Sport S.A., de que ésta la aceptó en su día y se lo partició así a Estudio 2000, S.A. Deficiencias todas las expresadas, no atribuibles en su conjunto a Luis Miguel y a Julia , que motivaron una escritura de aclaración del notario señor Ballarín de fecha cinco de diciembre de tal año, que el registro de la Propiedad Industrial denegase la inscripción de transferencia a favor de Puma Internacional Sport, S.A., de las marcas, modelos y dibujos propiedad no solo de Estudio 2000, S.A., sino también de las que aparecía como titular el propio Luis Miguel . Denegación de inscripción de transferencia que ha confirmado, en sentencia de cuatro de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, la Sala Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia de Madrid , que pende de recurso de apelación ante la Sala Tercera, Sección Segunda, del Tribunal Supremo.

    Confirmando los temores que, desde sus ceses y revocación de poderes, tuvieron Luis Miguel y Julia en orden a la venta de las marcas PUMA sin su consentimiento, previas modificaciones estatutarias, valiendose sus socios del 56% de participación social, de aquellos artículos que establecían para ello la exigencia de mayorias cualificadas, las Juntas Generales de Estudio 2000, S.A., celebradas los días diecisiete de julio y veintitrés de agosto aprobaron tales modificaciones que, impugnadas judicialmente por los dos citados acusados, no han conseguido consolidarse. Reconociendo en el acto de la vista los actuales responsables de Estudio 2000, S.A., señores Jose Pablo Paulino , de que en efecto han tenido y tienen ofrecimiento de compra de las marcas de referencia por parte de Puma Alemania.

    Los expresados temores de los acusados Luis Miguel y Julia se ven confirmados por la actitud que Guillermo , Paulino , Jose Pablo , Pedro Francisco , Alexander , Carlos Manuel y Rafael , han observado a lo largo de este proceso penal, negando la autenticidad de las firmas que estamparon los cinco primeros en los documentos de dos de febrero y cinco de junio de mil novecientos ochenta y dos, así como los dos últimos citados haciendo tal negación respecto de las firmas suyas que aparecen en el documento citado de cinco de junio.

    Autenticidad de firmas de los expresados que ha sido establecida por informe pericial del Centro de Investigación y Criminalística de la Guardia Civil, así como por otros medios de prueba que se analizarán en la fundamentación jurídica de esta sentencia.>> 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    Absolvemos libremente a Luis Miguel , a Julia y a Daniela del delito de falsedad de documento público, del delito de presentación en juicio de documentos mercantiles falsos, del delito de falsedad del artículo 302 del Código Penal y del delito de estafa, absolviendo, además, a Daniela del delito continuado de falsedad de documentos mercantiles, declarando de oficio el pago de dos cuartas partes de las costas procesales.

    Firme esta sentencia, remítase testimonio de la misma al Juzgado de Primera Instancia para quesurta los oportunos efectos en sus autos de juicio ejecutivo 1388/84 .>> 3.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por los procesados Luis Miguel y Julia y, la acusación particular ESTUDIO 2000, S.A., que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo las representaciones de los recurrentes formalizaron sus recursos alegando los motivos siguientes:

    Motivos aducidos en nombre de los procesados Luis Miguel y Julia :

    MOTIVO PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al no haberse resuelto en la sentencia sobre la existencia en la conducta de los procesados del error doctrinalmente conocido como error de prohibición, alegado oportunamente por la defensa en sus conclusiones definitivas.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al no haberse resuelto en la sentencia sobre la concurrencia en la conducta de los procesados de la eximente séptima del artículo 8 del Código Penal de estado de necesidad, alegada oportunamente por la defensa en sus conclusiones definitivas.

    MOTIVO TERCERO.- Por infraccción de Ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse violado, por inaplicación, los artículos 1º y 6 bis A) del Código Penal .

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de Ley al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse violado, por inaplicación, el artículo 8, número 7 del Código Penal , y alternativamente el nº 1º del artículo 9 del mismo Código .

    Motivos aducidos en nombre de la acusación particular formada por ESTUDIO 2000, S.A.:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del nº 2 del artículo 849 , y que existen errores en la apreciación de la prueba derivados de documentos obrantes en autos que no resultan contradichos por otros elementos probatorios.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley. Al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho no calificando los hechos como constitutivos de un delito previsto en el art. 302 del Código Penal en cuanto a Daniela .

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley. Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuciamiento Criminal , al haber cometido la sentencia recurrida error de Derecho no calificando los hechos como presentación en juicio civil de documento falso a sabiendas de que lo es previsto y penado en el artículo 304 del Código Penal .

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de Ley. Al amparo del nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haber cometido la Sentencia recurrida error de derecho no calificando los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento público del artículo 303 como medio para cometer una estafa.

    MOTIVO QUINTO.- Por infracción de Ley. Al amparo del nº 1º del artículo 849 al haber cometido la sentencia recurrida, error de derecho por no aplicación del artículo 528, 1º y 2º y 529-7º que se estima como muy cualificada de acuerdo con el 69 del Código Penal y 71 del mismo texto legal .

  3. - El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos interpuestos, impugnando todos los motivos presentados; la representación de los procesados se instruyó del recurso de los procesados se instruyó del recurso de la acusación particular oponiéndose a la admisión de la totalidad de los motivos alegados; la representación de la acusación particular se instruyó del recurso de los procesados oponiéndose a la admisión de la totalidad de los motivos aducidos; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  4. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebró la votación prevenida el día veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El estudio y análisis del debate aquí planteado requiere, desde el punto de vista casacional, la previa consideración de los presupuestos jurídicos que condicionan primero la sentencia y después el recurso deducido ante esta Sala Segunda, en el entorno todo ello de lo que es evidentemente una compleja cuestión tanto por la naturaleza de los hechos enjuiciados, en general , como por las distintas personas intervinientes en los mismos, el largo lapso de tiempo durante el que aquéllos se configuraron y la diversa perspectiva con que las dos acusaciones actuantes los califican, en particular .

La sentencia recurrida, densamente razonada, condena a dos de los acusados como autores de un delito continuado de falsedad de documentos mercantiles , sin circunstancias modificativas, en relación con los artículos 303, 302.4 y 69 bis del Código , en tanto los absuelve (también a una tercera acusada, igualmente absuelta en la infracción acabada de reseñar) de un delito de falsedad en documento público de los artículos 303 y 302.4 , de un delito de presentación en juicio de documentos mercantiles falsos del artículo 304 y de otro delito de estafa de los artículos 528 y 529.1.2.5 y 7, como todos los que se citan del Código Penal . Además, la resolución impugnada absuelve "del delito de falsedad del artículo 302 ", sin ninguna otra mención, aunque el mismo sea distinto de los que antes se han indicado. De la misma forma no absuelve del delito de apropiación indebida del artículo 535 que la acusación particular acoge en sus conclusiones definitivas, aún sin petición de pena (sic), cuestión ésta que no obstante se razona en el fundamento jurídico quinto de la Audiencia , todo lo cual habrá de abundar, como un "plus agravatorio", en lo que más adelante se consignará en orden a la incongruencia omisiva.

SEGUNDO

Si el Fiscal solamente acusó a los tres inculpados por el delito de falsedad en documento mercantil, continuado , como medio para la comisión de un delito de estafa de los artículos 528 y 529.2 y 7 (alternativamente y en lo que se refiere a la tercera acusada, totalmente absuelta, un delito "de uso de documento mercantil" del artículo 304 ), en cambio la acusación particular añadió a tal infraccfión, en ningún caso alternativamente, el susodicho delito del artículo 304 acadado de señalar, otro falsedad del 303 (afecta a documento público y guarda relación con el artículo 302.4 ), un delito de estafa de los artículos 528 y 529.1.2.5 y 7, y "un delito del artículo 535 ". No lo dice la Audiencia en sus antecedentes de hecho, pero sí lo razona después y el fallo absuelve, también se solicita por dicha parte una condena por otro supuesto delito del artículo 302 , antes señalado. La acusada absuelta sólo es autora, según esta última calificación, de la falsedad menrcantil y de la infracción contenida en el tan repetido artículo 304 .

Queda así constancia de la complejidad antes anunciada, a la que de algún modo coadyuvaron las deficiencias y errores, seguramente mecanográficos, que reflejan las conclusiones de la acusación particular y la misma resolución pronunciada. Otras más se pondrán de manifiesto al tratar de los dos primeros motivos de la defensa.

TERCERO

La representación procesal de los acusados condenados interpone y formaliza su recurso apoyado en cuatro motivos distintos. Los dos primeros por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.3 de la Ley adjetiva penal , por incongruencia omisiva, en un caso "por no haberse resuelto en la sentencia sobre la existencia, en la conducta de los procesados, del error conocido como error de prohibición, alegado oportunamente por la defensa en sus conclusiones definitivas" , en otro por no haberse resuelto "sobre la concurrencia, en la conducta de los procesados, de la eximente séptima del artículo 8 del Código Penal de estado de necesidad" , también alegada oportunamente en las referidas conclusiones definitivas de forma subsidiaria y para el caso de que el Tribunal acordara que la conducta de los acusados era constitutiva de delito, en omisión tan absoluta que, a pesar de constar así en el acta del juicio oral, no se recoge ni en los antecedentes de hecho de la sentencia pronunciada . Los motivos tercero y cuarto , ambos por infracción de Ley del artículo 849.1 procedimental , denuncian la violación, respectivamente, de los artículos 6 bis a) y 8.7 (alternativamente el 9.1 ), indebidamente inaplicados.

Por el contrario la acusación particulara se alza también contra la resolución de la Audiencia con cinco motivos . El primero de ellos, por error de hecho al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pretende la modificación del "factum", necesario para sobre él construir el adecuado silogismo judicial que postula. El segundo , como los restantes por los cauces del ya repetido artículo 849.1 , denuncia la indebida inaplicación del artículo 302 en cuanto a la acusada absuelta (deberá referirse a la primera de las infracciones referidas, o falsedad mercantil de los artículos 303 y 302.4 del Código Penal ). El tercero por inaplicación indebida del artículo 304 del Código .

El cuarto por también inaplicación indebida del artículo 303 o falsificación de documento público (igualmente ha de suponerse que en relación con el número 2 del ya referido artículo 302 , aunque ello no se consigna) y, finalmente, el quinto motivo , por no aplicación de los artículos 528 y 529.7 , éste como muy cualificado, "de acuerdo con el artículo 69 del Código Penal y 71 del mismo texto legal " (sic).

CUARTO

La estructuración con que vienen configurados los recursos y las características que los distintos motivos comportan, hacen aconsejable tratar primeramente el recurso de la defensa cuya estimación haría inoperante el análisis del recurso interpuesto por la acusación sin que, sin embargo, la desestimación de aquéllos aboque necesariamente a la estimación de éstos. Puntualizaciones ahora más que necesarias dadas las irregularidades de todo orden ya consignadas.

QUINTO

Con base en el artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la protesta casacional se fundamenta en la falta de respuesta judicial en cuanto a la concurrencia de un posible error de prohibición, acogido por la calificación definitiva, también respecto de la circunstancia eximente de estado de necesidad igualmente asumida en esta conclusión , tampoco adecuadamente considerada, o razonada. Guarda así estrecha vinculación tal defecto procedimental, aunque sean supuestos distintos, con el vício esencial que enmarca toda la resolución impugnada (ausencia de motivación) .

La incongruencia omisiva requiere, para su prosperabilidad, que frente a las pretensiones planteadas por cualquiera de las partes en sus conclusiones definitivas, los jueces guarden silencio, absteniendose de resolverlas y decidirlas, ya sea deliberadamente, ya sea inadvertidamente, naturalmente que siempre en relación a "puntos de derecho" o "extremos jurídicos" especialmente sustantivos, no tanto "cuestiones de hecho".

La doctrina más generalizada ( Sentencias de 13 de junio de 1990, 10 de junio de 1991 y 12 de junio de 1992 ) sostiene que las pretensiones deducidas en el juicio han de ser admitidas o rechazadas mediante resoluciones juridicamente motivadas, por lo que las denegaciones implicitas (sin mayores razonamientos) resultan también incompatibles con el derecho constitucional a la tutela efectiva en la medida en que carecen de argumentación conocida , con lo cual constituyen un serio obstáculo para el posterior recurso si se desconocen las causas del criterio adoptado, postura no obstante en alguna ocasión contradicha cuando circunstancias extraordinarias excusaban la ausencia de motivación ( Sentencia de 4 de octubre de 1990 ). Tema en el cual, y en definitiva, impera el contenido del artículo 24 de la Constitución porque a su amparo ha de negarse eficacia o valor alguno a las decisiones implícitas que generan indefensión e inseguridad jurídica ( Sentencias de 9 y 13 de octubre de 1990 ). Evidentemente, y soslayando el abuso o la impunidad , en cada supuesto concreto procederá la delimitación entre ninguna y alguna motivación , bastando en este sentido la argumentación sobria, escueta y suficiente, algunas veces incluso "por remisión" (ver la Sentencia de 24 de noviembre de 1993 ).

Los motivos se han de estimar. En el presente supuesto la sentencia no se pronuncia sobre las cuestiones ya señaladas, con lo que se incumple lo dispuesto en los artículos 142 y 742 de la Ley procesal penal , dejando sin solución el problema jurídico traido a colación.

El juicio oral quedó inconcluso al faltarle lo que debería ser la sentencia adecuada que olvidó la obligación que el artículo 120.3 de la Constitución impone ( Sentencias de 14 de junio de 1989, 25 de septiembre de 1990 y 6 de marzo de 1992 ) .

La tutela judicial efectiva, en la línea de lo acabado de decir, cubre el derecho a obtener respuesta razonada del juzgador a las alegaciones planteadas en tiempo y forma, como una de las garantias que el artículo 24 de la Constitución ampara, en relación, además, con la necesidad de motivación para proscribir la arbitrariedad, en aras de la seguridad jurídica, en defensa del principio de legalidad ( artículo 9.3 de la Constitución ).

La Audiencia no se ha planteado ni ha resuelto sobre las circunstancias antes dichas, abundando así en la inexpresividad general o en la austeridad argumental, independientemente de la por otro lado estudiada resolución. Como decía la Sentencia de 5 de octubre de 1990 , es necesario algo más que un desdeñoso silencio (también la Sentencia de 6 de abril de 1987 ), ha de proscribirse, en fin, la abstención y el silencio del órgano jurisdiccional que deja de ponderar, de considerar y de decidir pretensioens legítimas ( Sentencias de esta Sala de 17 de junio de 1985, 4 y 23 de marzo de 1987, 2 de enero de 1991, 30 de abril y 26 de octubre de 1992 , todas ellas en favor de la estimación del motivo y, consecuentemente, de la nulidad de la resolución impugnada).

La prueba evidente del quebrantamiento y de la necesidad de devolver las actuaciones a la Audiencia con objeto de resolver sobre lo reclamado y solicitado, está en lo que constituye el contenido de los dos motivos siguientes de la defensa. Porque si se rechaza la incongruencia omisiva, entonces el Tribunal de la casación ha de estudiar, analizándolos adecuadamente, las dos circunstancias (motivos tercero y cuarto) ahora sometidas a la jurisdicción de este alto Tribunal, el artículo 6 bis a) de un lado, los artículos 8.7 y 9.1 de otro . Y sería contrario a las exigencias más elementales, porque se incidiría en indefensión de parteque, actuando "per saltum", se soslayara la decisión de unos jueces, que vienen obligados a pronunciarse en la cuestión debatida, para oir entonces la del Tribunal superior, dejandose de lado, en suma, la competencia jurisdiccional de la instancia, cuando además la función de unos y otro se mueve en distintos parámetros competenciales en razón a la forma y estructuración de lo que es esa instancia o este recurso de casación.

Si el error de prohibición se argulle pudo estar implícito en la sentencia de la Audiencia, con todo el peligro que supone admitir tal razonamiento como equivalente a motivación , lo que no cabe duda es que de la segunda cuestión nada ha sido dicho, sobre todo teniendo en cuenta que los ponderados razonamientos de los "jueces a quo" exigen, según su discurso gramatical, una terminante decisión en ese sentido. La estimación excusa de razonar los restantes motivos de la defensa y los que se aducen por la acusación particular.

III.

FALLO

Que estimando los motivos primero y segundo, por quebrantamiento de forma, del recurso de casación interpuesto por los procesados Luis Miguel y Julia , debemos declarar y declaramos la nulidad de la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y dos, en causa 39 de 1985, del Juzgado de Instrucción número 25 de los de la misma capital, a que este rollo se refiere , para que en su lugar se proceda a dictar nueva resolución en la que se resuelvan todas las cuestiones planteadas por las partes, cuidandose la observación de cuantas prevenciones son obligadas a la hora de respetar el principio de la imparcialidad objetiva de los jueces, con declaración de oficio de las costas causadas y con devolución a la acusación particular recurrente del deposito de 12.000 pesetas (doce mil) que constituyó en su día.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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