STS, 27 de Noviembre de 1993

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:1993:8110
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.657.- Sentencia de 27 de noviembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Rouanet Moscarda.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Tributos. Impuesto de plusvalía. Edificios incluidos en zona de conjunto históricoartístico. No sujeción. Momento.

NORMAS APLICADAS: Art. 33 de la Ley de 13 de mayo de 1935. Ley 16/ 1985. Ley de 22 de diciembre de 1955 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 15 de marzo y 3 de julio de 1989, y 25 de mayo de

1990 del Tribunal Supremo.

DOCTRINA: La presunción normativa de carencia de incremento y consiguiente no sujeción hay que

entenderla aplicable a los conjuntos histórico-artístico desde el momento de la incoación del

oportunos expediente.

En la villa de Madrid, a veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia, representado por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo y asistido de Letrado, contra la Sentencia núm. 1.261, de fecha 21 de mayo de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en virtud de la cual se estimaron los recursos de dicho orden jurisdiccional -acumulados- núms. 895 y 896/1988, promovidos por doña Inmaculada y doña Sara , representadas y defendidas por el Letrado don Gerardo Gáyete Seda, contra la desestimación presunta de los recursos de reposición formulados contra liquidaciones del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos.

Antecedentes de hecho

Primero

Mediante escritura pública de compraventa, de fecha 29 de diciembre de 1986, doña Inmaculada transmitió a don Jose Luis parte de la finca núm. 11 de la calle Convento Santa Clara -bajo, puerta 6-, de Valencia.

Asimismo, mediante escritura pública de compraventa, de fecha 7 de agosto de 1987, doña Sara transmitió a don Octavio un local dúplex, planta sótano y baja - puertas 8-9 y 10- de la citada finca.

Con ocasión de dichas transmisiones se practicaron por el Ayuntamiento de Valencia las correspondientes liquidaciones en concepto de impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos, por importes de 3.370.920 ptas. y 1.386.921 ptas., respectivamente.

Segundo

Contra las anteriores liquidaciones se interpusieron por las transmitentes sendos recursos de reposición que fueron desestimados por silencio administrativo y, con posterioridad, recursos contencioso-administrativos núms. 895 y 896/1988 -acumulados-, que fueron estimados por la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en virtud de Sentencia de fecha 21 de mayo de 1990 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Fallamos: Que debemos estimar y estimamos los recursos contencioso- administrativos núms. 895/1988 y 896/1988, promovidos por don Gerardo Gáyete Seda, en nombre y representación de doña Inmaculada y doña Sara , respectivamente, contra la denegación, por silencio administrativo, de recursos de reposición contra la liquidación en concepto de impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos sitos en calle Convent de Santa Clara, núm. 11, bajo, puertas 6-8-9-10, de la ciudad de Valencia, y cuantía de 4.757.841 ptas., y que debemos declarar y declaramos no ajustadas a Derecho las liquidaciones efectuadas por el Ayuntamiento de Valencia en concepto de impuesto sobre incremento de valor de los terrenos y las anulamos dejándolas sin efecto, sin hacer expresa imposición de costas.»

Tercero

Dicha sentencia se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: «1.° Pese a la presunción que alega el Ayuntamiento demandado, sobre el concreto carácter del edificio de que se trata, estando tal edificio incluido dentro del expediente incoado por resolución de la Dirección General del Patrimonio Histérico-Artístico de 22 de febrero de 1978 para la declaración de conjunto histórico-artístico de la zona en que está ubicado, a partir de tal fecha el terreno no ha experimentado aumento de valor, dadas las limitaciones que al derecho de propiedad establecen los arts. 14 a 36 de la Ley de 13 de mayo de 1983 , denominada de defensa, conservación y acrecentamiento del patrimonio histórico-artístico, y también la Ley del Tesoro Artístico Nacional, vigente cuando se practicó la liquidación, declara que todas las prescripciones que la misma contiene respecto de los monumentos histórico-artísticos son aplicables a los conjuntos urbanos que, por su belleza, importancia monumental o recursos históricos, puedan declararse incluidos en la categoría de conjunto histórico-artístico, a partir de la incoación del expediente no podrán derivarse, ni realizarse en los mismos obra alguna de reparación, reforma o modificación sin autorización e la Dirección General de Bellas Artes ( art. 17 de dicha Ley y art. 21 de su Reglamento, de 16 de abril de 1936 ) que puede, bien obligar a los propietarios o poseedores de tales edificios a realizar las obras de consolidación o conservación necesarias bajo sus expensas y con arreglo a los criterios que fije, concediéndoles a tal efecto un auxilio, adelante o anticipo reintegrable con la garantía del propio edificio, o bien incoar expediente de expropiación (arts. 23 y 24 de la Ley, y 22 y 23 del Reglamento). Y tales limitaciones hacen que el terreno sobre el que están construidos tales edificios, mientras subsistan las mismas, ha de reputarse que no aumenta de valor, y constituyendo el objeto del impuesto de incremento del valor que el terreno haya experimentado durante el período de imposición ( art. 87 del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre , a la sazón vigente) la falta de incremento durante un período determinado deba traer como lógica consecuencia la posibilidad de practicarse liquidación por este impuesto municipal durante este período. Razones éstas que, sin duda, son el fundamento de la regla III de la Ordenanza. Y es más, aunque ésta se refiera solamente a los terrenos construidos con edificios calificados formalmente como histórico-artísticos, ello no es obstáculo a los razonamientos, pues es evidente que aunque no existiera tal regla en la Ordenanza, habría que llegar a la misma consecuencia, pues es la falta de incremento del valor del terreno, lo recoja o no la Ordenanza, lo que determina la imposibilidad de someter a tributación por el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos, el terrenos en el que no se ha producido aumento de valor. 2° Por todo lo expuesto, que no es sino transcripción de los razonamientos efectuados por la Sala del Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 29 de enero de 1988, en la que se resolvía recurso de apelación interpuesto contra sentencia de esta misma Sala, en el que se contemplaba un supuesto de idénticas características al debatido en este proceso, debe estimarse el recurso, sin efectuar expresa imposición de costas, al no apreciarse circunstancias que, con arreglo al art. 131 de la Ley Jurisdiccional, la justifiquen.»

Cuarto

Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal del Ayuntamiento de Valencia el presente recurso de apelación en el que la parte apelante se instruyó de todo lo actuado y presentó el correspondiente escrito de alegaciones, no compareciendo las demandantes en esta fase procesal, en defensa de su derecho, y constando su emplazamiento a tal fin en legal forma.

Quinto

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para deliberación y fallo la audiencia del día 26 de noviembre de 1993, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Jaime Rouanet Moscarda

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión de fondo planteada en la presente apelación y en los autos jurisdiccionales de instancia se contrae a dilucidar si a los terrenos que están construidos con edificios incluido en una zonasobre la que se ha iniciado el expediente para su declaración como conjunto histérico- artístico, cual sucede con el terreno que constituye el objeto de la liquidación controvertida, sito en la calle Convento Santa Clara, núm. 11, de la ciudad de Valencia, le es aplicable la regla III de la Ordenanza Fiscal de la misma, al entenderse que «no experimenta incremento de valor mientras subsistan la indicada edificación y calificación».

Segundo

El referido supuesto ya ha sido resuelto por esta Sala en casos similares al de autos, en Sentencias, entre otras, de 13 de julio de 1983; 16 de diciembre de 1985; 29 de enero, 30 de abril, 16 de mayo y 11 de julio de 1988; 15 de marzo y 3 de julio de 1989; 25 de junio de 1990, y 30 de marzo de 1992, y, precisamente, en algunos de ellos, sobre liquidaciones giradas por el propio Ayuntamiento de Valencia, aquí apelante, por el impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos, en base a los razonamientos que a continuación reiteramos.

Tercero

El Ayuntamiento de Valencia apelante alega, basándose, en parte, en la Sentencia de esta Sala de 18 de mayo de 1990 (referida, sin embargo, a la contribución territorial urbana), que, de una interpretación estricta de la regla III de la Ordenanza Fiscal de la ciudad de Valencia, se desprende que sólo los edificios con calificación formal y expresa de histórico-artísticos estarán exentos o, mejor, no sujetos al tributo, sin que pueda extenderse por analogía a los demás incluidos en el ámbito de los expedientes incoados para la declaración de conjunto histórico-artístico, pues dicha regla dispone textualmente que «los terrenos que estén construidos con edificios calificados formalmente como histérico-artísticos se entenderá que no experimentan incremento de valor mientras subsistan las indicadas edificaciones y calificación».

Añade, a mayor abundamiento, que, frente a la presunción normativa de la inexistencia, en tales casos, de incremento de valor, la prueba pericial practicada a su instancia ha demostrado que, en el presente caso, dicha plusvalía sí se ha producido y procede, por tanto, la liquidación del impuesto.

Cuarto

Dichas alegaciones no desvirtúan, sin embargo, los argumentos de la sentencia de instancia, que aceptamos, habida cuenta que la presunción normativa de carencia de incremento establecida en la citada regla III de la Ordenanza Municipal hay que entenderla aplicable a los conjuntos histórico-artísticos desde el momento de incoación del oportuno expediente (momento que en el presente caso tuvo lugar en fecha 22 de febrero de 1978), por las siguientes razones: A) El art. 33 de la Ley de 13 de mayo de 1933 , del Tesoro Artístico Nacional (y téngase en cuenta que, según la disposición transitoria sexta de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español , «la tramitación y efectos de los expedientes sobre declaración de bienes inmuebles de valor histórico-artístico incoados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley - como ocurre en el supuesto de autos- se regirán por la normativa en virtud de la cual han sido iniciados») especifica que «todas las prescripciones referentes a los monumentos histórico- artísticos son aplicables a los conjuntos urbanos y rústicos que por su belleza, importancia monumental o recuerdos históricos puedan declararse incluidos en la categoría de rincón, plaza, calle o barrio o conjunto histórico-artístico», precepto que ha sido ratificado en el art. 2.° de la Ley 22 de diciembre de 1955 , que modifica a la anterior, con el matiz prevenido, al efecto, por la jurisprudencia (en algunas de las sentencias antes citadas), de que la declaración de todo un conjunto como signo de protección por circunstancias histórico-artísticas determina la asignación de tal calificación a cada uno de los monumentos y edificios incluidos en el perímetro, salvo excepción concreta. B) El art. 3.° de la comentada Ley de 22 de diciembre de 1955 declara, en contrapartida a las limitaciones que impone, la exención fiscal conforme a los privilegios de la Ley de 13 de mayo de 1933 , y aun cuando el arbitrio de plusvalía o el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos tiene su naturaleza específica, no se está, en el caso examinado, ante una exención propiamente dicha, sino, más bien, ante el supuesto objetivo de que las edificaciones calificadas como histórico-artísticas se presume que no experimentan incremento de valor mientras subsista dicha calificación, y no cabe duda que esas limitaciones o cargas que lo explicado trae consigo (que es lo tenido en cuenta en la regla III de la Ordenanza para sentar la presunción normativa de carencia de incremento de valor) lo mismo se producen en una calificación individualizada que en la de un conjunto, porque la ratio es la misma, sin que quepa, atribuir, por tanto, a esta aplicación de la Regla comentada al conjunto el carácter de una interpretación extensiva, dado su actual redacción y el tenor literal de la misma. C) Tampoco implica incurrir en tal clase de interpretación el llevar o retrotraer sus efectos a la fecha de incoación del expediente de calificación, pues, según el art. 17 de la Ley de 13 de mayo de 1933 , las limitaciones no nacen como consecuencia de la declaración formal del conjunto histórico-artístico, sino de la simple incoación del expediente, porque a partir ya de ese momento entran en juego las diversas limitaciones que, como carga, se imponen al propietario del edificio y suelo.

Frente a lo expuesto carecen, pues, de predicamento las alegaciones formuladas por el Ayuntamiento, porque, además de que el tenor y sentido de su pretensión no permite modular el alcance meramente confirmatorio que en ésta debe darse a la sentencia de instancia, la sentencia de esta Sala quela parte apelante apunta en las alegaciones de esta apelación como contraria a la tesis jurisprudencial general no deja de ser en definitiva más que eso, una excepción aislada, referida, a mayor abundamiento, a otro tributo local distinto, regido por sus normas peculiares y específicas, y la prueba pericial practicada a instancia del Ayuntamiento no tiene la fuerza desvirtuante de la conclusión general sentada en los párrafos anteriores que el mismo pretende, porque, en suma, el perito no hace, al final, más que reconocer, implícitamente, excluida la técnica aplicada de la inflación, la práctica congelación del incremento del valor que los terrenos con edificios como el de autos o comprendidos en el ámbito de conjuntos histórico-artísticos experimentan desde el momento de la incoación del expediente.

A mayor abundamiento, si se tiene en cuenta el tenor de los escritos alegatorios de los sujetos pasivos contribuyentes y, en especial, los fundamentos de Derecho tercero, cuarto y quinto de la contestación a la demanda, aducida por el Ayuntamiento, y la segunda de las alegaciones formuladas por el mismo en esta apelación, no hay duda de que la finca o edificio de autos, aun cuando no haya sido formalmente declarado como histórico-artístico, sí esta incluido dentro del perímetro para el que se incoó, el 22 de febrero de 1978, el expediente de declaración de conjunto de la naturaleza citada y del terreno sobre que se ubica, es por tanto, susceptible de las consideraciones y conclusiones hasta este momento expuestas.

Quinto

La confirmación de la sentencia instada no lleva consigo la expresa condena en las costas, por no concurrir en el presente supuesto los requisitos exigidos para ello por el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Valencia contra la Sentencia núm. 1.261 dictada, con fecha 21 de mayo de 1990, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , debemos confirmarla y la confirmamos en todas sus partes. Sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.- Emilio Pujalte Clariana.-Jaime Rouanet Moscarda.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Jaime Rouanet Moscarda, hallándose celebrando audiencia pública ante mí, el Secretario, certifico.

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