STS, 30 de Noviembre de 1993

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:1993:8194
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.693.- Sentencia de 30 de noviembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Planeamiento. Reparcelación económica. Madrid.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 12 de junio y 9 de octubre de 3.693 1990 del Tribunal Supremo .

DOCTRINA: Reitera las sentencia citadas.

En la villa de Madrid, a treinta de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada la entidad «Prominsa, S. A.», representada por la Procuradora doña Beatriz Ruano Casanova, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 8 de octubre de 1990 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso sobre liquidación de reparcelación económica de finca.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso núm. 219/1989, promovido por la compañía mercantil «Prominsa», y en el que ha sido parte demandada la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, sobre cuenta de liquidación de la reparcelación económica situada en el núm. NUM000 de la calle DIRECCION000 con vuelta a Ventorrillo.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 8 de octubre de 1990, con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que debemos estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación legal de la compañía mercantil "Prominsa" contra la resolución de la Gerencia Municipal de Urbanismo de 3 de febrero de 1988 determinando la cuenta de liquidación de la reparcelación económica de la finca recurrente, calle DIRECCION000 , NUM000 , con vuelta a Ventorrillo, y contra la desestimación del recurso de reposición, por importe de 2.489.184 ptas., por no ajustarse a Derecho, anulándolo y dejándolo sin valor y efecto, sin hacer condena en costas.»

Tercero

Contra dicha sentencia la Gerencia Municipal de Urbanismo interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 18 de noviembre de 1993, en cuya fecha tuvo lugar.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales y ha sido Ponente elMagistrado Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se han impugnado en este proceso los acuerdos de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid por los que se determinaba el saldo provisional de la cuenta de liquidación de la reparcelación económica correspondiente a la finca litigiosa. Y es claro que tal impugnación implica un recurso indirecto contra el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid perfectamente viable -art. 39.2.° de la Ley jurisdiccional- por razón de la naturaleza normativa del planeamiento -Sentencias de 7 de febrero y 21 de diciembre de 1987, 22 de enero y 14 de marzo de 1988, 2 de enero y 24 de abril de 1989, etc.-.

Segundo

Los problemas planteados en estos autos han sido reiteramente resueltos por esta Sala, de suerte que importará recordar el principio de unidad de doctrina que construido por el Tribunal Supremo sobre la base del art. 102.1 b) de la Ley jurisdiccional -así Sentencias de 29 de junio y 17 de julio de 1987, 10 de mayo, 8 y 14 de noviembre de 1988, 23 y 27 de junio de 1989, etc.- ha recibido una nueva formulación del Tribunal Constitucional con el fundamento que integra el art. 14 de la Constitución , que aquí encuentra expresión como derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la Ley -Sentencias 1, 12 y 100/1988, de 12 de enero, 3 de febrero y 7 de junio; 161/1989, de 16 de octubre, etc.-.

Así las cosas bastará ahora con un breve resumen de la doctrina sentada por esta Sala en la Sentencia de 21 de diciembre de 1987 dictada en recurso directo contra el Plan General de Ordenación Urbana de Mieres y, ya más concretamente, en las Sentencias de 13, 20 y 30 de junio de 1989; 14 de febrero, 23 de mayo, 12 de junio y 9 de octubre de 1990, pronunciadas precisamente en relación con el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid que es el que ahora y en la vía indirecta suscita los problemas litigiosos.

Tercero

La reparcelación económica trazada por el Plan madrileño es desde luego un eficaz sistema para la gestión urbanística del suelo urbano, pero se separa en varios puntos del que prescribe la Ley del Suelo y sobre todo implica la vulneración de dos exigencias fundamentales de nuestro sistema urbanístico que no quedan cubiertas por la remisión al planeamiento -art. 76 del texto refundido-.

  1. El planeamiento aspira no sólo a una transformación material de la ciudad por cuya virtud un «dibujo» se convierte en realidad sino también a que ello tenga lugar con un reparto equitativo de las cargas y beneficios que de su ordenación derivan, lo que es una exigencia del texto refundido de la Ley del Suelo -art. 83.4 .°- y sobre todo una imposición constitucional -art. 14-.

    Sobre esta base, ocurre que en la reparcelación económica del Plan de Madrid se produce una grave discriminación de propietarios; los que lo son de solares o equivalentes, ahora ya, al edificar, constribuyen económicamente a la adquisición de terrenos destinados a dotaciones, en tanto que los dueños de terrenos edificados, que pueden beneficiarse ya de las dotaciones costeadas por los primeros, no contribuyen ni pagan hasta la fecha indeterminada e incierta -y que puede tardar muchísimos años- de su demolición y posterior reconstrucción, sin que nada pueda garantizar que para entonces subsista el Plan.

    Con ello además quiebra el principio de simultaneidad en el reparto de los beneficios y cargas del planeamiento que es consustancial a la ejecución sistemática por polígonos o unidades de actuación e inherente a la reparcelación.

  2. Las cesiones obligatorias y gratuitas de suelo urbano las fija taxativamente el art. 83.3.1.° del texto refundido -art. 46.2.° del Reglamento de Gestión- sin que por tanto sean exigibles otras cesiones para objetivos dis tintos de los expresados en dichos preceptos -Sentencia de 21 de diciembre de 1987-. Pero con las cesiones aquí contempladas se pretende obtener gratuitamente el suelo de las dotaciones públicas o equipamientos sin precisar si se trata de sistemas generales o si quedan al servicio del polígono o unidad de actuación.

    Y en estos términos no cabe imponer el pago de dinero a cuenta de una reparcelación que tiende a «obtener gratuitamente suelos respecto de los que no es exigible la cesión».

Cuarto

Habiéndolo entendido así la sentencia apelada procedente será la desestimación del recurso de apelación, sin que en aplicación de los criterios establecidos en el art. 131.1.° de la Ley jurisdiccional, se aprecie base para formular una expresada imposición de costas.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.FALLAMOS:

Que con desestimación del recurso de apelación deducido por la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 8 de octubre de 1990, dictada en los Autos -núm. 219 de 1989 - de los que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos la indicada sentencia, sin hacer especial declaración en cuanto a costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de Oro Pulido López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria certifico.

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