STS, 27 de Noviembre de 1993

PonenteCESAR GONZALEZ MALLO
ECLIES:TS:1993:8106
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.647.-Sentencia de 27 de noviembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don César González Mallo.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Funcionarios de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad. Plus de concentraciones y

retenes. Jerarquía normativa. Circular.

NORMAS APLICADAS: Circular de la Inpección General de Policía de 8 de abril de 1975. Decreto 176/1975. Decreto 1334/1984. Reglamento de Dietas de 7 de julio de 1948.

DOCTRINA: Si bien bajo la vigencia del Reglamento de Dietas y Viáticos de los Funcionarios Públicos de 7 de julio de 1948 se permitió la viabilidad de plus de concentraciones y retenes,

aunque éstos tuvieran lugar en la residencia oficial del funcionario, ello fue derogado por los

Decretos 176/1975 y 1334/1984 , sin que por tanto pueda admitirse la virtualidad de la citada circular

de la Inspección de Policía para revivir ese plus.

En la villa de Madrid, a veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Tercera, Sección Primera, del Tribunal Supremo, constituida por los señores consignados al final, el recurso extraordinario de revisión núm. 626/1991 que pende de resolución ante la misma, interpuesto por el Abogado del Estado contra Sentencia dictada el 20 de febrero de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , habiéndose oído al Ministerio Fiscal, versando sobre derecho de funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía a percibir plus por concentraciones y retenes.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia que se impugna en revisión estableció de su parte dispositiva: «Fallamos: Estimando sustancialmente la demanda, debemos declarar y declaramos nulas por ser contrarias al Ordenamiento jurídico la desestimación General de la Policía de las peticiones formuladas por los recurrentes, denuncia de mora y en su caso recursos de reposición interpuestos, y declaramos el derecho de los recurrentes al percibo de las indemnizaciones o pluses por concentración y retenes durante todos los días en que estuvieron retenidos durante el período de 1 de enero de 1982 a 31 de diciembre de 1984, quedando prescritas las cantidades correspondientes a los cinco años anteriores a la reclamación inicial formulada en cada caso ante la Administración. Asimismo declaramos que la cuantía de la indemnización es el 30 por 100 de la dieta que correspondiese en cada uno de los períodos reclamados. Sin costas.»

Segundo

Dicha sentencia fue notificada a la parte recurrente el día 21 de febrero de 1991, interponiéndose contra la misma recurso extraordinario de revisión mediante escrito de demanda que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el día 20 del siguiente mes de marzo, con fundamentoen el art. 102.l.b) de la Ley Jurisdiccional, según su anterior redacción, alegando que es contradictoria con la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 9 de noviembre de 1989 y con la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 2 de marzo de 1990, solicitando la estimación del recurso, la rescisión de la sentencia recurrida y la desestimación del recurso jurisdiccional, confirmando los actos administrativos recurridos.

Tercero

Reclamados los autos de la Sala sentenciadora y emplazadas las partes por término legal, se confirió el preceptivo traslado al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de que era procedente la admisión a trámite del recurso interpuesto.

Cuarto

Como demandado se personó el Procurador don Celso de la Cruz Ortega, en representación de don Carlos Manuel , alegando que la doctrina correcta es la mantenida por la Sala de Pamplona, que la Intervención Delegada de Hacienda nunca puso objeción a los pagos efectuados por dicho concepto, que el pago de dichos pluses desaparece cuando cesan los servicios continuados de veinticuatro horas, así como la doctrina de los actos propios y el principio de no discriminación respecto de otros funcionarios que sí han percibido dichos pluses.

Quinto

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, por providencia de 26 de marzo de 1993 se mandó traer los autos a la vista para sentencia, con citación de las partes, señalándose para votación y fallo del recurso el día 22 de noviembre de 1993 por providencia de 16 de septiembre de 1993.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don César González Mallo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Tienen su origen estos autos en la impugnación, precisamente por el cauce excepcional del recurso de revisión, de una Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 20 de febrero de 1991 , siendo ya de indicar que el motivo invocado es el previsto en el art. 102.l.b) de la Ley Jurisdiccional -contradicción de sentencias- en la redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril .

El tema planteado es el del plus para concentraciones y retenes del Cuerpo Nacional de Policía previsto en la Circular de la Inspección General de la Policía Armada de 8 de abril de 1975, que lo concretaba en el 30 por 100 de la dieta, y cuantificado por otras circulares posteriores en una cifra fija para cada uno de los grupos que establecían.

Las sentencias citadas como contradictorias son la de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 9 de noviembre de 1989 y la de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 2 de marzo de 1990, referidas al plus mencionado, dictadas para funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía y correspondientes también a los años 1982, 1983 y 1984.

Concurren, pues, las identidades necesarias, por lo que habrá que examinar si existe la contradicción erigida en motivo de revisión por la Ley Jurisdiccional.

Segundo

La sentencia de la Sala de Cantabria, negando que el plus litigioso pueda tener apoyo en los Decretos 176/1975 y 1344/1984 pues los servicios no se prestaban fuera del término municipal de la residencia del funcionario, afirma la nulidad de las circulares mencionadas en cuanto se referían al plus de concentraciones y retenes, aunque salva la subsistencia de las sumas ya percibidas atribuyéndoles la condición de gratificación especial.

La sentencia de la Sala de Valladolid, negando también respaldo legal a las circulares ya indicadas, advierte que el plus tiene un carácter atípico sin que por tanto pueda ser aplicado «fuera de los términos y cuantía en que se produjo su concesión y pago».

La sentencia aquí impugnada estimando en parte los recursos que la originan fija la cuantía del plus en cifra superior a la realmente percibida, en aplicación de las circulares posteriores a la ya señalada de 1975.

Tercero

Así las cosas, y siendo clara la contradicción entre la sentencia impugnada y las invocadas como antecedente, para fijar la doctrina correcta será de subrayar que aunque bajo la vigencia del Reglamento de Dietas y Viáticos de los Funcionarios Públicos de 7 de julio de 1949 se admitió la viabilidaddel plus para concentraciones y retenes, incluso aunque éstos tuvieran lugar en la residencia oficial del funcionario, es lo cierto que derogado aquél por el Decreto 176/1975 y en el mismo sentido arts. 4.1.", 9.1." y 14 del Real Decreto 1344/1984, de 4 de julio -, sin que por tanto pueda admitirse la habilitación de una circular de la Inspección General de la Policía Armada para «resucitar» una indemnización ya derogada, como con acierto señala la sentencia de la Sala de Cantabria.

Y será de añadir, aunque la prohibición de la reformatio in peius hace innecesario examinar la suerte que han de correr las cantidades ya percibidas por el concepto litigioso por los en su día demandantes, que los indudables gastos que ha de producir la estancia durante veinticuatro horas fuera del propio domicilio podrían encontrar cauce compensatorio adecuado en otros conceptos reconocidos en la legislación funcionarial, así arts. 8.3.b) del Decreto-ley 22/1977, de 30 de marzo, y hoy 23.3.d) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto. Cuarto: Procedente será por consecuencia la estimación del recurso de revisión para con rescisión de la sentencia impugnada, desestimar el recurso contencioso-administrativo en que recayó, sin imposición de las costas - art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a sensu contrario, y 131.1." de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de revisión interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de 20 de febrero de 1991 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso núm. 524/1989 , con rescisión de dicha sentencia y desestimación del recurso contencioso-administrativo en que recayó, debemos declarar y declaramos no haber lugar a formular las declaraciones instadas en la demanda, sin perjuicio de lo señalado en el párrafo último del fundamento jurídico tercero de esta sentencia, y sin hacer una expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Julián García Estartús.-César González Mallo.- Francisco José Hernando Santiago.-Francisco Javier Delgado Barrio.- j .-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. don César González Mallo, Ponente de esta Sala, estando celebrando audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico.

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