STS, 23 de Noviembre de 1993

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:1993:7946
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.577.-Sentencia de 23 de noviembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan Manuel Sanz Bayón.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Extrajeras. Exención de visado. Requisitos.

NORMAS APLICADAS: Art. 12.2." de la Ley Orgánica 7/1985. Art. 5.º del Decreto 1119/1986 .

DOCTRINA: Aduce el actor para justificar la exención del visado motivos de orden laboral,

gubernativo y de sanidad, tales como que el empleo que desempeña no constituye competencia,

por exceso de oferta, para trabajadores españoles, haber observado una conducta correcta y con

buena salud. La sola mención de esas circunstancias demuestra la no concurrencia de las

circunstancias excepcionales que eximirían al actor de la obtención del visado de residencia.

En la villa de Madrid, a veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación, interpuesto por la representación legal de doña Sofía , contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el 10 de octubre de 1990, en su pleito núm. 1.374/ 1988 . Sobre denegación de exención de visado para obtener el permiso de trabajo y residencia. Siendo parte apelada el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: «Fallamos: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Sofía contra la desestimación, por silencio administrativo, del recurso de reposición promovido contra la resolución de 27 de abril de 1988 del Gobierno Civil de Barcelona, por la que se le denegaba la solicitud de exoneración de visado especial para poder regularizar su residencia legal en España, al ser dicha resolución conforme a Derecho. No hay motivos que determinen un especial pronunciamiento en cuanto a costas.»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Sofía que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Procurador Sr. Jimeno García, en nombre y representación de doña Sofía , y como parte apelada el Sr. Abogado del Estado.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuó el Procurador Sr. Jimeno García, en representación de la apelante, por escrito en el que tras manifestar las que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dictar Sentencia por la que se revoque la pronunciada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala Primera de lo Contencioso- Administrativo, en fecha 10 deoctubre de 1990, y en su lugar se declare que la referida señora tiene derecho a la exención del visado consular que solicitó en su día, como trámite previo para poder trabajar en España, condenando a la Administración demanda a estar y pasar por esa declaración de derecho y a conceder esa exención.

Cuarto

Continuado el mismo por el Sr. Abogado del Estado, lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte en su día sentencia por la que se confirme la sentencia apelada.

Quinto

Se señaló para votación y fallo el día 11 de noviembre de 1993.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Juan Manuel Sanz Bayón.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por la representación legal de la subdita filipina doña Sofía se impugna en esta apelación la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de octubre de 1990 , que desestimó el recurso interpuesto contra la resolución del Gobierno Civil de Barcelona de 27 de abril de 1988, ratificada tácitamente en reposición, que denegaron la exoneración de visado especial solicitado por la Sra. Sofía para poder regularizar su estancia en España, con obtención de los permisos de residencia y de trabajo, en razón a la no estimación de la concurrencia de las aducidas razones excepcionales contempladas en el art. 5.4.º del Real Decreto 1119/ 1986, de 26 de mayo .

Segundo

El art. 12.2.° de la Ley Orgánica 7/1985 exige a todo extranjero que pretenda entrar en España la posesión de pasaporte o título válido en virtud de convenios internacionales, y además el correspondiente visado, entendido del modo previsto en el art. 5.1.° del Real Decreto 1119/1986, de 26 de mayo , concediendo el núm. 4 de este precepto a las autoridades gubernativas la facultad de eximir de la obligación de tal visado de entrada, si existiesen razones excepcionales que justifiquen tal dispensa.

Sin embargo, para la residencia y trabajo del extranjero se necesita, en todo caso, la correspondiente autorización, permiso o visado, conforme a lo dispuesto en los arts. 13.2.°, 15.1.° de la Ley y 7.° del Reglamento de 26 de mayo de 1986 , salvo las excepciones del art. 16 de la Ley.

Por ello, es claro que la exención de la obligación del visado aquí cuestionado fue referida a la de visado de entrada en base a lo preceptuado en el art. 5.4.° del Reglamento, que impone para ello la existencia de «razones excepcionales que justifiquen tal dispensa».

Tales razones excepcionales justificativas de la dispensa de visado de entrada constituyen un concepto jurídico indeterminado, que ha de ser integrado por la autoridad gubernativa competente, en base a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto contemplado, pero siempre se ha de tener en cuenta, en aras del interés público nacional, que tales circunstancias o razones no pueden tener el carácter de simple conveniencia, utilidad o importancia, sino que en todo caso ha de valorarse la real excepcional de los motivos que pueden dar lugar a la dispensa de tal obligación.

Del contexto del preámbulo de la Ley y del Reglamento citados se desprende la conveniencia de un tratamiento preferencial en favor de iberoamericanos y filipinos, entre otros, así como de los extranjeros descendientes de españoles, pero tal tratamiento preferencial únicamente constituye una circunstancia complementaria a la excepcionalidad determinante de la concesión de la exención de visado.

Tercero

De lo alegado por la recurrente y de lo que consta en autos, se desprende que ésta se encontrara en Barcelona el 7 de octubre de 1987, celebrando contrato de trabajo como empleada del hogar en un domicilio de esa localidad, y que tiene relaciones personales con un hispánico, aduciendo para justificar su petición de exención de visado, motivos de orden laboral, gubernativo y de sanidad, tales como que el empleo que desempeña no constituye competencia, por exceso de oferta, para trabajadoras españolas, observando en su corta estancia en este país, una correcta conducta reconocida por su propia patrona, gozando además de buena salud.

Basta la sola mención de estas circunstancias, para afirmar que de ninguna manera pueden constituir las condiciones excepcionales justificativas de la exención de visado requeridas por el art. 5.4.° del Real Decreto 1119/ 1986, de 26 de mayo , por lo que la denegación de tal exención, decretada por la autoridad gubernativa en los actos administrativos impugnados en el ejercicio de su facultad valorativa de tales circunstancias excepcionales, ha de ser estimada como correctamente ejercitada y ajustada a Derecho, enfunción de los hechos expresados determinantes de tal negación, por lo que es procedente desestimar el recurso interpuesto, declarando la confirmación y ratificación de las resoluciones gubernativas antecitadas.

Cuarto

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales, en virtud de lo preceptuado en el art. 131 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de doña Sofía contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de octubre de 1990, dictado en el recurso núm.

1.374/1988 , la que confirmamos y ratificamos por su conformidad a Derecho, sin hacer expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.-Juan Manuel Sanz Bayón.-Manuel Goded Miranda.-Rubricados.

2 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana , 6 de Marzo de 2001
    • España
    • 6 Marzo 2001
    ...21-4-98), aplicando el art. 3 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, criterio seguido por esta Sala con reiteración (Sts. 23-6-92, 27-4 y 23-11-93, 10-9-96, 6-5-97, 14-7, 15-9, 15-12-99), es procedente desestimar el motivo y el recurso, en contra del informe del Ministerio Fiscal, confirman......
  • STSJ Cataluña , 17 de Abril de 2000
    • España
    • 17 Abril 2000
    ...individualizados en que la parte recurrente en apelación fundamenta su recurso de apelación (sentencias del T.S. de 27 octubre y 23 noviembre de 1.993 , por Que a tenor de lo prevenido en el art. 139.2 de la citada Ley Jurisdiccional las costas de esta segunda instancia han de ser impuestas......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR