STS, 22 de Noviembre de 1993

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:1993:7847
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.568.-Sentencia de 22 de noviembre de 1993

PONENTE: Excmo Sr. don Ramón Trillo Torres.

PROCEDIMIENTO: Personal. Apelación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Recurso de apelación. Indebida admisión.

Cuestiones de personal.

NORMAS APLICADAS: Art. 94.1 a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956 .

DOCTRINA: La situación de excedencia se produce en un puesto cubierto en relación laboral. No

está en juego un empleo público inamovible.

En la villa de Madrid, a veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Tercera, Sección Séptima, del Tribunal Supremo, el recurso de apelación, que con el número 2.527 de 1992 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Sra. Ruano Casanova, en nombre y representación de don Rodolfo , contra la Sentencia de 17 de septiembre de 1991, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , dictada en el recurso de contencioso- administrativo núm. 1.244/1989, sobre incompatibilidad del desempeño de dos puestos de trabajo en el sector público sanitario. Ha sido parte recurrida, el Servicio Valenciano de Salud de la Generalidad Valenciana.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: «Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Rodolfo contra la resolución de la Secretaría General de la Consellería de Sanidad y Consumo de 7 de febrero de 1989, así como contra la resolución del mismo órgano de fecha 18 de mayo de 1989, desestimatoria del recurso de reposición, sobre presunta incompatibilidad por el desempeño de dos puestos de trabajo en el sector público sanitario; sin costas.»

Segundo

Notificada la anterior resolución el Procurador Sr. Mascaros No-vella, en nombre y representación de don Rodolfo , interpuso recurso de apelación para ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo. Apelación que fue admitida con remisión de las actuaciones y expediente administrativo a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones, emplazadas y personadas las partes. La Procuradora Sra. Ruano Casanova presentó escrito de alegaciones en el que terminó suplicando a la Sala que admitiera en tiempo y forma las presentes alegaciones y en su virtud declare no ajustadas a Derecho las resoluciones apeladas, decretando la obligación de la Administración de conceder la compatibilidad solicitada por el apelante por estar ajustada a Derecho.

Cuarto

Dado traslado a la parte recurrida, el Letrado de la Asesoría Jurídica del Servicio Valenciano de Salud, Sr. Merino Cruz, presentó escrito de alegaciones en el que terminó suplicando que en su día se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación formulado de contrario con todos los pronunciamientos favorables a esta Administración sanitaria.

Quinto

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 22 de septiembre del corriente.

Sexto

Por providencia de 22 de septiembre, para mejor proveer y con suspensión del plazo para dictar sentencia, se acordó oír a las partes por tres días sobre la posibilidad de que la apelación se haya admitido indebidamente, teniendo en cuenta lo que disponía el art. 94.1 a) de la Ley de la Jurisdicción con anterioridad a su modificación por la Ley 10/1992 y que la actividad secundaria la presta el recurrente en calidad de contratado laboral. Habiendo presentado escrito solamente la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

La resolución administrativa sobre la que se ha pronunciado la sentencia apelada tiene por contenido la denegación de la solicitud de compatibilidad de dos actividades públicas que había realizado el recurrente, siendo la secundaria la de A.T.S. del INSERSO en régimen de contratación laboral.

La jurisprudencia de este Tribunal Supremo, al interpretar el art. 94.1 a) de la Ley de la Jurisdicción, en su redacción anterior a la Ley 10/1992 , ha seguido un criterio realmente amplio para determinar los supuestos que a los efectos de admitir su apelabilidad deberían entenderse comprendidos en la mención legal de «separación de empleados públicos inamovibles», habiendo llegado a entender que el concepto alcanzaba a todas las sentencias pronunciadas sobre temas relativos al nacimiento o extinción del vínculo funcionarial e incluso sobre la procedencia de la jubilación o la declaración de excedencia voluntaria como consecuencia de incompatibilidad, pero matizando en todos estos casos que dichas cuestiones deberían referirse siempre a los funcionarios de carrera, únicos a los que seria aplicable la calificación de inamovibles. Por eso, siendo en este caso el puesto de trabajo afectado uno que el demandante desempeñaba como contratado laboral, resulta evidente la improcedencia de admitir la apelación interpuesta contra la sentencia de la Sala de Valencia.

Ninguna de las razones alegadas por el recurrente pueden desvirtuar lo dicho: Primero, porque siendo de orden público las normas reguladoras de las instancias judiciales, no hay inconveniente para que el Tribunal sentenciador introduzca en el debate un tema relacionado con las mismas; segundo, que aunque se admita a puros efectos dialécticos que en realidad el interesado todavía no había optado por permanecer en uno u otro puesto, de todas maneras la conclusión no variaría, porque también en la declarada como actividad principal su vínculo jurídico era contratado laboral.

Segundo

No ha lugar a especial declaración sobre costas.

FALLAMOS

Declaramos inadmisible el recurso de apelación interpuesto por don Rodolfo contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada el 17 de septiembre de 1991, en el recurso 1.244/1989 . Sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Enrique Cáncer Lalan ne.-Ramón Trillo Torres.-Marcelino Murillo Martín de los Santos.-Gustavo Lescure Martín.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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