STS 881/93, 30 de Septiembre de 1993

PonenteMARIANO MARTIN-GRANIZO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1993:6455
Número de Recurso343/1991
Número de Resolución881/93
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el DOBLE RECURSO DE CASACIÓN contra la Sentencia dictada en grado de Apelación, por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Salamanca, como consecuencia de autos de Juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de dicha Capital sobre declaración de titularidad sobre local de negocio; Cuyos recursos fueron interpuesto por DON Mariano , representado por el procurador de los Tribunales don José Carlos Caballero Ballesteros, y asistido en el acto de la Vista por el Letrado don Máximo Mayoral Cornejo y SOCIEDAD COOPERATIVA HELMANTICA, DON Jesús María Y DON Cristobal , representados por el Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez y asistidos en el acto de la Vista por el Letrado don Luis Mejido Dueñas.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. -El Procurador de los Tribunales Don Miguel Angel Gómez Castaño, en nombre y representación de don Mariano , formuló ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. Cuatro de Salamanca, demanda de juicio ordinario declarativo de Menor Cuantía, sobre declaración de titularidad sobre local de negocio, contra don Rodolfo , don Jesús María , Cooperativa Helmántica, don Cristobal y don Adolfo y contra don Ignacio , estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia declarando al actor como titular de pleno dominio del local litigioso, decretando el desalojo del mismo o con apercibimiento de lanzamiento en su caso y condenando además a los demandados al pago de daños y perjuicios causados en la cuantía que el juzgador fijó, y al pago de las costas, y en su caso, alternativamente, se declare el derecho que proporcionalmente corresponde al actor sobre el mencionado local. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos en la representación de don Rodolfo , el Procurador Sr.Fonseca Herrero, que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando sentencia desestimatoria de la demanda, y determinando la copropiedad sobre el local litigioso del actor y los demandados, determinando las respectivas cuotas de participación y, con imposición de costas a la parte que se opusiera. Por el Procurador Sr. Garrido González se contestó asimismo a la demanda en nombre y representación de la Cooperativa Helmántica, don Jesús María y don Cristobal y don Adolfo , estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando Sentencia previa exposición de DEMANDA RECONVENCIONAL, basada en los hechos que en su escrito expone, absolviendo a sus representados y con imposición de costas al actor, y estimando la reconvención se declare la nulidad o cancelación de la inscripción de la escritura de compraventa otorgada por la Compañía mercantil Cortés Alonso S.A. a favor de don Mariano en 25 de octubre de 1977, mandando extender nuevo asiento registral a favor de la Cooperativa Helmántica; y condenando al actor reconvenido al pago de las costas causadas tanto en la demanda principal como en la reconvencional. Declarándose en rebeldía a don Ignacio . Por el Procurador Sr. Gómez Castaño se contestó a la demanda reconvencinal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicable para terminar suplicando sentencia desestimando íntegramente la demanda reconvencional, condenando al actor o actores al pago de las costas. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 L.E.C., esta se celebró el día señaladosin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente.- Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia nº Cuatro de de Salamanca, dictó sentencia de fecha 10 de octubre de l990, con el siguiente FALLO: "Estimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, alegada por el Procurador don Valentín Garrido González, en nombre y representación de Cooperativa Helmántica, don Jesús María , don Adolfo y don Cristobal , contra la demanda formulada en su contra por el Procurador don Miguel Angel Gómez Castaño, en nombre y representación de don Mariano , sin entrar a resolver el fondo del asunto, absuelvo en la instancia a los demandados Cooperativa Helmántica, don Mariano , don Ignacio , don Rodolfo , don Adolfo y don Cristobal ; sin hacer expresa imposición de costas".

  2. - Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 1ª Instancia, por la representación del demandante don Mariano , y de los demandados don Jesús María , Cooperativa Helmantica, don Cristobal y don Adolfo , y tramitado recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Salamanca, dictó sentencia con fecha 26 de diciembre de 1990, con la siguiente parte dispositiva.-FALLAMOS: "Que debemos estimar como estimamos en parte las demandas principal y reconvencional, acordando como acordamos que al actor le corresponde en el local litigioso una parte igual al resultado de dividir el todo de dicho local por un número compuesto por todos los miembros de la actual Cooperativa más el actor y Rodolfo ; acordando como acordamos la nulidad de la escritura a que se refiere la reconvención, debiendo rectificarse el asiento registral correspondiente a que se refiere la reconvención en el sentido de que el local litigioso pertenece por partes iguales a cada uno de los miembros de la actual Cooperativa y a Mariano , y Rodolfo ; acordamos que en ambas instancia y tanto en el procedimiento principal como en el reconvencional cada parte pague sus costas y las comunes por mitad".

  3. - Los Procuradores de los Tribunales Sres. Caballero Ballesteros y Fraile Sánchez, en nombre y representación de don Mariano y Sociedad Cooperativa Helmantica, don Jesús María y don Adolfo y don Cristobal , respectivamente, han interpuesto recurso de Casación contra la Sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Salamanca, con apoyo en los siguientes motivos: Por la representación de don Mariano , PRIMERO: "A tenor del Apartado núm. 4 del Art. 1692 de la L.E.C., consideramos que existe un error en la apreciación de la prueba documental en su conjunto y más concretamente en la señalada con el número 107 (aunque también está señalada con el núm. 65) de las aportadas con la contestación a la demanda, dado que en el fallo de la Sentencia objeto del recurso, una vez aclarada mediante el correspondiente auto, se indica que el bien litigioso pertenece a las personas contempladas en el mismo, mientras que en el fundamento de derecho segundo de dicha sentencia se manifiesta 'que existe una abundante y reiterada prueba que avala la tesis de los demandados: el local litigioso fue comprado por el actor por y para la Cooperativa,,,', es decir, que en el fallo se da plena fuerza probatoria al documento núm. 107 de los aportados con la contestación a la demanda, pero parece entenderse que en dicho documento se manifiesta que el bien litigioso se compró por y para la Cooperativa Jesús Rescatado, siendo tal consideración contraria al espíritu y tenor literal del referido documento, ya que dice muy claramente que el bien litigioso es propiedad de don Mariano , y 'además de propiedad de los socios de la Cooperativa Industrial obrera de la Construcción 'Jesús Rescatado' que a continuación señaló Jesús María , Ignacio , Rodolfo , Cristobal y Adolfo ". SEGUNDO.- "A tenor del Apartado Quinto del Art. 1692 de la L.E.C., la Sentencia objeto de recurso, una vez clarificada con el Auto dictado en fecha 5 de enero de 1991, infringe el art. 393, párrafo 2º. del C.c.".- Por la representación de la Sociedad Cooperativa Helmántica, don Jesús María , don Adolfo y don Cristobal : PRIMERO: "Al amparo de lo dispuesto en el núm. 4º. del art. 1692 L.E.C., y por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en los autos y demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios".- SEGUNDO: "Al amparo de lo establecido en el núm. 5º del art. 1692 L.E.C., y por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

  4. - Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 14 DE SEPTIEMBRE DE 1993, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. MARIANO MARTÍN-GRANIZO FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A título de datos que sirvan de presupuestos fácticos para el adecuado estudio y solución de los dos recursos aquí instrumentados, son de señalar los que pasarán a describirse a reglón seguido, no sin antes indicar algo en extremo interesante en orden a dicha solución casacional, las imprecisiones que se observan en orden a ciertos datos que pudieran haber tenido más que interés, trascendencia, a los efectosde una solución si no más adecauda si conforme a los principios de una mayor técnica jurídica y normativa, defectos que pueden facilmente comprobarse a través del relato de los datos de hecho que se pasan a describir: a) En tiempo que no aparece en ninguna de las dos Sentencias en estos autos pronunciadas pero que puede señalarse noviembre de 1968, se constituye en Salamanca la Cooperativa Industrial Obrera de la Construcción "JESUS RESCATADO", integrada por mas de los en esta litis demandados- reconvinientes, cuyos Estatutos no constan incorporados a los autos ni se contienen más que alusiones referenciales en las dos sentencias hasta el momento dictadas; b) Durante la vida de referido ente Cooperativo, se adquiere por el actor-recurrente don Mariano , el local que es objeto de discusión en esta litis, estimando dicho Sr. que lo adquirió en nombre propio y la Cooperativa Helmántica y el resto de los demandados y asimismo recurrentes que lo fue por cuenta del referido ente cooperativo "JESUS RESCATADO"; c) Al patrimonio de esta Cooperativa pasó pues referido local, según se declara probado por la Sentencia impugnada; d) Aún cuando no se explica por ninguno de los contendientes y sólo aparezca del Fundamento 3 de la Sentencia de Primera Instancia cuando con motivo de referirse al local cuestionado y para rechazar la denunciada falta de legitimación pasiva alegada por los demandados-reconvinientes- recurrentes, dice: "...pues si bien la falta de llamada de la Cooperativa "JESUS RESCATADO" es intrascendente a los efectos pretendidos, desde el momento que quien alega tal falta reconoce al formular la pregunta 2ª (f.272) que la Sociedad Cooperativa Helmántica recibió el patrimonio de la disuelta Cooperativa "JESUS RESCATADO",es lo cierto que tanto las alegaciones de las partes como la propia sentencia aquí impugnada giran en torno a esa anómala sustitución o subrogación patrimonial; e) De los datos que aparecen en los autos resulta que la tantas veces citada Cooperativa "JESUS RECATADO", al menos cuando se constituyó, estaba integrada por más de los seis intervinientes en este proceso, esto es, el actor-reconvenido- recurrente, los demandados-reconvinientes- recurrentes y dos demandados más, don Ignacio y don Rodolfo , que no aparecen entre los hoy recurrentes; f) En el suplico de la demanda se contienen dos peticiones: una principal, la de que se declare al actor titular en pleno dominio del local litigioso, así como que se condene a los demandados a abonarle los daños y perjuicios que se le hubieren causado; y, "2. Alternativamente y para el supuesto de que el Juzgado estime que alguno de los demandados ostenta algún tipo de derecho sobre el local litigioso, solicitamos se declare el derecho que proporcionalmente corresponde a nuestro representado en el local litigioso, en función de los pagos que efectivamente tiene acreditados documentalmente en el procedimiento tantas veces citado"; g) Es de señalar, que el citado actor solicitó y obtuvo la baja voluntaria en la Cooperativa Helmántica, lo que tuvo lugar el 1 de abril de 1988; h) En el suplico de la reconvención formulada por los demandados, además de la absolución de la demanda se interesaba fuere declarada la nulidad o la cancelación de la inscripción de la escritura de compraventa que aparece en el Registro de la Propiedad a nombre de dicho actor y su esposa, mandando extender nuevo asiento registral a favor de la Cooperativa Helmántica, o en su defecto de la Cooperativa Industrial Obrera de la Construcción "JESUS RESCATADO", con los efectos y en la forma que proceda según Ley, i) El fallo de la Sentencia impugnada dice así: "Que debemos estimar como estimamos en parte las demandas principal y reconvencional, acordando como acordamos que al actor corresponde en el local litigioso una parte igual al resultado de dividir el todo de dicho local por el número compuesto por todos los miembros de la actual Cooperativa más el actor y Rodolfo , acordando como acordamos la nulidad de la escritura a que se refiere la reconvención, debiendo rectificarse el asiento registral correspondiente a que se refiere la reconvención en el sentido de que el local litigioso pertenece por iguales partes a cada uno de los miembros de la actual Cooperativa y a Mariano , y Rodolfo ..."; j) Interesada aclaración por parte del actor-reconvenido, se dicta auto de fecha 5 de enero de 1991, en cuya parte dispositiva se declara lo siguiente: "LA SALA ACUERDA: Aclarar la Sentencia en el sentido de afirmar que al actor le corresponde en el local una sexta parte que es la misma que corresponde a Ignacio , Jesús María , Rodolfo , Cristobal y Adolfo ".

SEGUNDO

Partiendo de los datos expuestos, lo primero a señalar es que contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca se han formulado dos recursos; el primero en el tiempo, del actor-reconvenido don Mariano , integrado por dos motivaciones, y el segundo en el que aparecen como recurrentes don Jesús María , don Adolfo y don Cristobal , con igualmente dos motivos, procediendo a su examen por orden inverso al de su presentación, por razones que son fáciles de comprender dado lo expresado en la descripción de los supuestos de hecho descritos en el primero de estos fundamentos, así como de la solucion que al segundo de estos recursos se da en el presente, solución que afecta a ambas impugnaciones.

TERCERO

En dicho recurso segundo, el primero de sus motivos tiene su apoyo casacional en el ordinal 4 del art. 1692 L.E.C., al estimar que el Tribunal "a quo" ha incidido en error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos demostrativos de dicho error y no contradichos por otros elementos probatorios. Los documentos en que se apoya para mantener tal motivo son descritos en el mismo y, juntamente con la segunda de dichas motivaciones, van dirigidos a criticar la solución de la Sala "a quo", por cuanto declarándose en el Fundamento Segundo de la misma: "Que existe una abundante y reiterada prueba que avala la tésis de los demandados: El local litigioso fue comprado por el actor por y parala Cooperativa", en el fallo "se adjudica dicho local por sextas e iguales partes a los seis socios de la Cooperativa Helmántica que figuran en el documento aportado por esta parte y el codemandado Rodolfo y que en los autos aparece señalado con el núm. 65 (Auto de aclaración de la Sentencia)".

A su vez, en la motivación segunda, con apoyo en el núm. 5º del citado art. 1692 E.C., lo denunciado es la infracción de los arts. 1445 y concordantes del C.c., por inaplicación, puesto que concurren los requisitos necesarios para estimar ha existido un contrato de compraventa entre la Cooperativa (compradora) y la Inmobiliaria Cortés Alonso S.A. (vendedora), en relación con el local litigioso; estimándose igualmente infringidos los arts. 1249, 1253 y 1281 y ss. del mismo Cuerpo legal, así como el art. 1957 C.c. por haberse aplicado la prescripción adquisitiva - alternativamente- en el caso cuestionado.

CUARTO

Ambas motivaciones prosperan, bien que no exactamente por las en una cierta parte inexactas razones en las mismas expuestas ni la evidente equivocación en que respecto de la solución final inciden, cual se pondrá de relieve a continuación.

Llama en realidad la atención de esta Sala, la incomprensible ausencia de datos que para la adecuada solución de lo interesado por ambas partes contendientes en este proceso se observa en los autos y se apuntan en el primero de estos Fundamentos, especialmente en lo relativo a la disolución de la Cooperativa "JESUS RESCATADO" y a la una y otra vez alegada sustitución o subrogación en su patrimonio o parte de él por el otro ente Coopeativo interviniente en este proceso, la HELMÁNTICA; igualmente llama la atención la falta de acreditamiento de cuantos pudieren ser los miembros de la primera de estas Cooperativas al momento de efectuarse la compraventa del local litigioso, aún cuando cual se recoge en el apartado a) del primero de estos Fundamentos, eran más de los seis demandadosreconvinientes; por último, es también de señalar la falta de presentación de sus Estatutos y los de la Helmántica.

Consecuencia de lo expuesto es, que ignorándose la fecha de disolución de la Cooperativa "JESUS RESCATADO" y por tanto, si es anterior o posterior a la promulgación y entrada en vigor de la vigente Ley 3/1987, General de Cooperativas, no pueda resolverse con la debida exactitud cual de ellas sería la aplicable, bien que ello, a estos efectos resultaría en cierto modo intrascendente, ya que fuere la 52/1974, de 21 de diciembre y su Rgtº. de 16 de noviembre de 1978, o la actualmente en vigor, lo cierto es: 1º.- Que no aparece acreditado como se operó la disolución de la citada Cooperativa "JESUS RESCATADO"; 2º.-Que tampoco lo está el que se haya operado su liquidación, de acuerdo con lo prevenido en el art. 46 de la Ley 52/1974, ni consta como se hubiere realizado, si es que efectivamente lo fue, la fusión o absorción de dicho ente con la Cooperativa Helmántica (arts. 44.f) y 45. Uno y Dos de dicha Ley y 76 de su Rgtº., o arts. 97 y ss. de la vigente Ley, ni, por lo que a esta última se refiere aparezca cumplido a efectos de disolución lo prevenido en el art. 104 de la vigente, ni en los 46 y 47 de la derogada.

Pero es que hay algo más que debe ser tenido en cuenta: que según el art. 81 del Rgtº. de 16 de noviembre de 1978 y el art. 112 de la Ley vigente, la disolución de las Cooperativas no comportan la adjudicación a uno, o varios o todos sus miembros de bienes inmuebles y si el reintegro del importe de sus aportaciones al capital social, actualizadas en su caso.

QUINTO

Resulta por tanto jurídicamente inconcebible la demanda formulada por don Mariano , habida cuenta la concreta y clara declaración contenida en la Sentencia impugnada de que el local cuestionado fue adquirido por el mismo pero a nombre y por cuenta de la Coopeativa "JESUS RESCATADO", así como las peticiones de los demandados- reconvinientes de atribución a la Cooperativa Helmántica la titularidad dominical del mismo bien, al menos con los datos que se han aportado a los autos, bien que ello tenga una excepción que se hace preciso señalar por su trascendencia: la petición que a título alternativo se contiene en el suplico de la contestación-reconvención de los mismos, en la cual se interesa: "... extender nuevo asiento registral a favor de la Cooperativa Helmántica, o en su defecto de la Cooperativa Industrial Obrera de la Construcción "JESUS RESCATADO"...", que es precisamente lo que el examen de las pruebas realizado por el Tribunal "a quo" le han conducido a estimar acreditado que la adquisición se realizó, no por el actor-reconvenido sino por un ente Cooperativo, aún cuando no fuere el indicado en dicha Sentencia, esto es, la Helmántica y si "JESUS RESCATADO", estimación que se traduce en la solución de los problemas planteados en esta litis, en el sentido de estimar que, como consecuencia de ello, es a dicha Cooperativa de "JESUS RESCATADO" a la que ha de atribuirse la propiedad del local discutido, operando en consecuencia el cambio en la inscripción registral con las consecuencias que de ello puedan resultar y no son de tratar en este recurso por quedar fuera de él.

SEXTO

Se produce ahora el estudio del primero de los recursos interpuestos, o sea, el formulado por don Mariano , integrado cual en su momento se indicó por dos motivos, de los cuales, el primero seencuentra integrado en el núm.4º del art. 1692 L.E.C., por estimar "que existe un error en la interpretación de la prueba documental en su conjunto y más concretamente en la señalada con el núm. 107 (aunque también está señalada con el núm. 65) de las aportadas con la contestación a la demanda, dado que en el fallo de la sentencia objeto de recurso, una vez aclarada mediante el correspondiente auto, se indica que el bien litigioso pertenece a las personas contempladas en el mismo, mientras que en el Fundamento de Derecho segundo de dicha Sentencia se manifiesta 'que existe una abundante y reiterada prueba que avala la tésis de los demandados: el local litigioso fue comprado por el actor por y para la Cooperativa...", es decir, que en el fallo se da plena fuerza probatoria al documento núm. 107 de los aportados con la contestación a la demanda, pero parece entenderse que en dicho documento se manifiesta que el bien litigioso se compró para la Cooperativa JESUS RESCATADO, siendo tal consideración contraría al espiritu y tenor literal del referido documento, ya que dice claramente que el bien litigioso es propiedad de Mariano y 'además de propiedad de los socios de la Cooperativa Industrial Obrera de la Construcción 'JESUS RESCATADO', que a continuación señalo. Jesús María , Ignacio , Rodolfo , Cristobal y Adolfo ".

La motivación es de imposible estimación habida cuenta lo que a través de ella se persigue: la atribución de la propiedad del local en cuestión al actor recurrente; y ello, por una muy sencilla razón: la de que cual ha quedado acreditado y a través del citado documento se corrobora, la adquisición del mismo aún cuando se opere por uno de los cooperativistas de "JESUS RESCATADO", es en nombre y representación de dicho ente; consiguientemente, la atribución que en ese documento privado se hace de la titularidad dominical del mismo a seis de los miembros de referida Cooperativa no puede tener otra trascendencia que la de una afirmación particular sin trascendencia jurídica alguna, en cuanto con cualesquiera de las leyes reguladoras del régimen de las Cooperativas que se han dejado indicadas al estudiar el precedente recurso, es lo cierto que tal atribución no se encuentra legalmente permitida, conduciendo por el contrario el examen de los presupuestos fácticos descritos en el Fundamento Primero de esta Sentencia a la solución que se ha declarado en su fundamento 5º, y todo ello, sin olvidar, que lo que se está pretendiendo discutir con amparo en el ordinal 4º del art. 1692, es un tema de interpretación contractual, que no tiene amparo en referido ordinal.

SEPTIMO

En cuanto a la segunda motivación, que se ampara en el núm. 5º del art. 1692 de la Ley Rituaria, denuncia la infracción del art. 393-II C.c., dado que si en la aclaración de la Sentencia se indica que al actor recurrente le corresponde una sexta parte del local litigioso, 'que es la misma que la corresponde a Ignacio , Jesús María , Rodolfo , Cristobal y Adolfo ', no entendiéndose el criterio del reparto, dado que el precepto invocado manifiesta en su párrafo segundo que 'se presumiran iguales, mientras no se prueba lo contrario, las porciones correspondientes a los participes en la comunidad' y el documento sobre el que se sustenta el fallo indica claramente cual es la participación que corresponde a cada partícipe, o lo que es más claro, se indica en el documento como se puede determinar la participación de cada comunero en la comunidad hecho que perfectamente podría determinarse en ejecución de sentencia, que no es precisamente el establecido en la Sentencia, por tanto el fallo contraviene el tenor del art. 393 del C.c., al determinar una forma de participación contraria a la preceptuada legalmente...".

Tampoco esta motivación es de recibo casacional, por cuanto excepto el que la adquisición del local cuestionado se realizare por cuenta y para la Cooperativa "JESUS RESCATADO", es lo cierto que cual ha quedado suficientemente expuesto en los precedentes fundamentos y más concretamente en el 5º, la Sentencia impugnada ha de ser casada, no por las razones que pretende el aquí recurrente de ser el único titular dominical del mismo, sino por resultar legalmente imposible la liquidación de un ente cooperativo en la forma que lo han realizado el actor y los otros cinco miembros de la citada Cooperativa. Consiguientemente, ninguna infracción puede haber del art. 393 C.c., en cuanto resulta totalmente inaplicable al supuesto que aquí se ha contemplado y discutido, al no existir en este caso comunidad de bienes de clase alguna.

OCTAVO

Como consecuencia de la admisión del recurso interpuesto por la Cooperativa Helmántica y otros y la desestimación del que se formula por don Mariano , procede la aplicación de lo dispuesto en el art. 1715-I y II, a uno y otro recurso, respectivamente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR A LA ESTIMACIÓN TOTAL DE L RECURSO INTERPUESTO POR EL PROCURADOR don Bonifacio Fraile Sánchez, en nombre y representación de la Sociedad Cooperativa Helmántica, don Jesús María y don Adolfo y don Cristobal , contra la Sentencia dictada por la Sala de lo civil de la Audiencia Provincial de Salamanca el 26 de diciembre de 1990, en consecuencia, anulando dicha Sentencia, debemos declarar y declaramos que la titularidad dominical del local objeto de debate corresponde a la extinta aún cuando no consta que liquidadaCooperativa Industrial Obrera de la Construcción "Jesús Rescatado", acordando como acordamos también la nulidad de la escritura a que se refiere la reconvención, debiendo en consecuencia, rectificarse el asiento registral correspondiente a la misma en el sentido de que el local litigioso pertenece a referida Cooperativa de "Jesús Rescatado", acordando asimismo que dadas las especiales y complejas situaciones que en el caso se contemplan cada parte satisfaga las costas correspondientes a ambas instancias, tanto en el procedimiento principal como en el reconvencional y las comunes por mitad; en cuanto a las de este recurso, respecto del admitido, cada parte satisfará las por ellas causadas y las comunes por mitad y las correspondientes del recurso rechazado, interpuesto en nombre y representación de don Mariano , serán todas las producidas a su costa. Y a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia, con devolución de los autos y rollo de Sala a la misma que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Mariano Martín-Granizo Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

3 sentencias
  • SAP Alicante 337/2017, 19 de Septiembre de 2017
    • España
    • 19 Septiembre 2017
    ...una situación de débito contra el demandado ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991, 27 de noviembre de 1991, 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994 Aplicando la doctrina expuesta al caso debatido, se impone la confirmación de la sentencia. El demandante, como fun......
  • SAP Girona 334/2003, 12 de Septiembre de 2003
    • España
    • 12 Septiembre 2003
    ...prescripción extintiva se hace imposible, a menos de subvertir sus esencias; del mismo tenor son las SSTS de 12 de julio de 1991 y 30 de septiembre de 1993, entre otras. Incluso sentencias del TS de 14 de octubre de 1991, 12 de mayo y 20 de junio de 1994, inciden en el ánimo del afectado, u......
  • SAP Granada 385/2002, 10 de Junio de 2002
    • España
    • 10 Junio 2002
    ...o una disposición legal que permite aquella consecuencia (S.T.S. 28-2-91), doctrina en cuanto a los requisitos que se reitera en la S.T.S. de 30-9-93, y en cuanto a destacar la transcendencia de la causa, en S.T.S. 2-11-93. Por lo tanto, la base jurídica del E.I. ha de referirse necesariame......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR