STS, 30 de Septiembre de 1993

PonenteJOSE JIMENEZ VILLAREJO
ECLIES:TS:1993:6435
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

Núm. 42.-Sentencia de 30 de septiembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don José Jiménez Villarejo.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación penal militar contra Sentencia dictada por Tribunal Militar

Territorial.

MATERIA: Infracción de Ley: Aplicación indebida de precepto sustantivo. Delito contra la Hacienda

en el ámbito militar: Empleo para fines particulares de medios asignados al servicio. Empleo, por

mero pasatiempo, de medios militares: Falta disciplinaria.

NORMAS APLICADAS: Art. 190 C.P.M.; arts. 9.13 L.0.12/1985, de 27 de noviembre; art. 10 L.O. 4/1987, de 15 de julio .

DOCTRINA: Para ponderar la entidad del hecho, base necesaria para deslindar el tipo delictivo

descrito en el art. 190 del Código Penal Militar de la falta prevista en el art. 9.13 de la Ley de Régimen Disciplinario Militar , no puede prescindirse de la importancia de los perjuicios sufridos por

la hacienda militar, pero habrá de tenerse en cuenta, ante todo, la forma o modalidad que revista el

empleo de los medios asignados al servicio, el grado de malicia del sujeto activo y, en su caso, la

significación económica, directa o indirecta, que pudiera tener la utilización privada de tales medios.

En la villa de Madrid, a treinta de septiembre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante esta Sala pende con el núm. 1/51/1993, interpuesto por don Blas contra la Sentencia dictada por el Tribunal Territorial Cuarto, con fecha 17 de marzo de 1993 , en la causa núm. 45/72/1990 seguida contra el mismo por delito contra la Hacienda en el ámbito militar, habiendo sido partes el Excmo. Sr. Fiscal Togado y el recurrente representado por la Procuradora doña Irene Cuevas Aranda, los excelentísimos señores expresados al margen bajo ponencia del Presidente de la Sala, Excmo. Sr. don José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la misma, han dictado la presente Sentencia.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado Togado Territorial núm. 45 instruyó el sumario 45/72/1990 contra el Soldado Blas por un delito contra la Hacienda en el ámbito militar, en cuya causa el Tribunal Militar Territorial Cuarto dictó Sentencia el día 17 de marzo de 1993 por la que condenó al procesado, como autor responsable de un delito consumado contra la Hacienda en el ámbito militar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses de prisión, con las accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a abonar, enconcepto de responsabilidad civil, al Estado, en las cantidades de 187.645 y 386.074 ptas.

Segundo

En la mencionada Sentencia se declaran expresamente probados los siguientes hechos: «El entonces Soldado Blas , con destino en el Bhelma III, de guarnición en la Base Militar de Agoncillo (La Rioja), sobre las 14,45 horas del día 28 de julio de 1990 se puso a los mandos -sin autorización de sus superiores- de un tractor marca «Ebro» 2300, estacionado en el hangar de helicópteros de su destino y, tras dar unas vueltas por el interior del mismo, colisionó contra una columna del hangar y posteriormente contra uno de los helicópteros allí estacionados. A consecuencia de este accidente se produjeron en el vehículo tractor y en el helicóptero daños valorados respectivamente en 187.645 y 386.074 ptas.»

Tercero

Uno de los Vocales Togados del Tribunal sentenciador formuló voto particular aceptando los antecedentes de hecho de la Sentencia y disintiendo de sus fundamentos jurídicos, por no considerar el hecho constitutivo del delito apreciado, por lo que consideró que el fallo debió ser absolutorio.

Cuarto

Contra la mencionada Sentencia la representación procesal del condenado preparó e interpuso recurso de casación por infracción de Ley, teniendo entrada el escrito de interposición en el Registro General de este Tribunal el día 30 de junio del año en curso, en el que se formalizaron dos motivos de impugnación: 1.° Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse infringido, por indebida aplicación, el art. 190 del Código Penal Militar -denominado en el recurso Código de Justicia Militar - por entenderse por el recurrente que en el resultado de hechos probados de la Sentencia impugnada no constan los requisitos necesarios para que se entienda cometido el mencionado delito, alegándose que, por la escasa entidad de los hechos, los mismos sólo podrían ser considerados como una infracción disciplinaria. 2.° Al amparo también del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 25 de la CE ., ya que habiéndose sancionado el hecho con anterioridad, como una infracción disciplinaria, con un arresto de treinta días, la posterior condena en vía penal implica una vulneración del principio non bis in idem.

Quinto

El Excmo. Sr. Fiscal Togado, al evacuar el trámite de instrucción, solicitó primeramente la inadmisión del motivo segundo del recurso por falta manifiesta de fundamento y plantear una pretensión reiteradamente resuelta por la Sala en numerosas Sentencias. Para el supuesto de que se admitiese la totalidad del recurso el Fiscal solicitó la desestimación de ambos recursos por los fundamentos que expuso.

Sexto

Habiendo dejado transcurrir la Procuradora del procesado el plazo 42 que se le concedió para contestar a la oposición a la admisión a trámite del recurso, formulada por el Ministerio Fiscal, pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente, y por providencia de 10 del corriente mes de septiembre se señaló el pasado día 28 para deliberación y fallo, lo que se llevó a efecto, resolviendo en el sentido que a continuación se expresa.

Fundamentos de derecho

Primero

Sostiene el recurrente, en su primer motivo de impugnación, que la calificación de los hechos como delito contra la Hacienda en el ámbito militar, previsto y penado en el art. 190 del Código Penal Militar , supone una infracción, por aplicación indebida, de este precepto por cuanto en tales hechos -los declarados probados en la Sentencia recurrida- no aparecen los elementos integradores del tipo en cuestión. Y en apoyo de su aserto niega el recurrente tanto que se empleasen para fines particulares elementos asignados al servicio como que la utilización de estos elementos revistiera entidad suficiente para que el hecho mereciese un reproche más grave que el correspondiente a una infracción disciplinaria. El Ministerio Fiscal, por su parte, tras poner de relieve que tomar un tractor para dar unas vueltas por un hangar donde se estacionan helicópteros significa emplear un vehículo perteneciente al Ejército para un fin exclusivamente particular, sin ninguna relación con el servicio, alega que no puede decirse que el hecho revista escasa entidad, añadiendo -con cita textual de la Sentencia de esta Sala de 10 de julio de 1992-«que el empleo para fines particulares de los elementos asignados al servicio existe, aunque dicho empleo carezca de significación económica y no figure el lucro entre los propósitos de los militares que llevan a cabo la conducta típica».

Segundo

Sin perjuicio de revalidar la doctrina expuesta en el párrafo que se acaba de transcribir, a cuyo tenor entre los «fines particulares» a los que no pueden ser lícitamente destinados los elementos asignados al servicio debe entenderse incluido, en principio, el de diversión o pasatiempo, esta Sala se considera obligada a completar dicha doctrina y a sugerir datos que sirvan para deslindar, en función de la «entidad» del hecho, el tipo delictivo descrito en el art. 190 del Código Penal Militar de la falta prevista en el art. 9.13 de la Ley de Régimen Disciplinario . Aunque para ponderar la entidad del hecho no pueda prescindirse de la importancia de los perjuicios sufridos por la Hacienda militar como consecuencia de la acción, habrá de tenerse en cuenta, ante todo, la forma o modalidad que revista el empleo de los mediosasignados al servicio, el grado de malicia del sujeto activo y, en su caso, la significación económica, directa o indirecta, que pudiere tener la utilización privada de tales medios. Lo primero -la forma como se realiza la indebida utilización de los medios oficiales- puede ser singularmente orientativo, en el caso a que este recurso se refiere, para la interpretación de la norma cuya aplicación se cuestiona. No tendrán, normalmente, la misma «entidad», a los efectos de la calificación jurídica de la acción, la utilización de un vehículo militar por un miembro de las Fuerzas Armadas naturalmente, con el objetivo de desplazarse de un lugar a otro por pura conveniencia particular -ya que proporcionar un desplazamiento es la utilidad propia de todo vehículo- que tomarlo exclusivamente para su conducción por el interior del recinto donde el mismo está aparcado. El fin particular perseguido con la utilización del vehículo que se toma para viajar dota de mayor entidad al hecho, desde el punto de vista del bien jurídico tutelado en el art. 190 del Código Penal Militar , que el fin, no menos particular, que impulsa a tomarlo para recorrer, por mero pasatiempo, los escasos metros que permiten las dimensiones de un hangar. Diferencia de entidad objetiva que, en la mayoría de los casos, es indicativa de un mayor o menor grado de malicia en el culpable. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, la Sala se inclina a estimar que el hecho por el que ha sido condenado el recurrente, indiscutiblemente antijurídico y reprochable, no alcanza, en su antijuricidad, el nivel necesario de gravedad para ser conceptuado como delito, aunque sí pudo ser perseguido y castigado en vía disciplinaria, por lo que acoge el primer motivo del recurso y, sin necesidad ya de entrar a examinar el segundo, procede a cesar la Sentencia recurrida y a dictar seguidamente otra más ajustada a Derecho.

Tercero

No procede hacer pronunciamiento alguno sobre costas, habida cuenta de que la justicia militar se administra gratuitamente según el art. 10 de la Ley Orgánica de Organización y Competencia de la Justicia Militar .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación procesal de Blas contra la Sentencia del Tribunal Militar Territorial Cuarto, dictada en la causa 45/72/1990 , en que fue condenado, como autor de un delito contra la Hacienda en el ámbito militar, a la pena de cuatro meses de prisión, y en su virtud, casamos y anulamos la mencionada Sentencia, sin hacer pronunciamiento sobre costas. Póngase esta Sentencia y la que a continuación se dicte, que se publicarán en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, en conocimiento del Tribunal de instancia a los oportunos efectos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Jiménez Villarejo.-Baltasar Rodríguez Santos.-Francisco Javier Sánchez del Río y Sierra.-Rubricados.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a treinta de septiembre de mil novecientos noventa y tres.

En el sumario núm. 45/72/1990, instruido por el Juzgado Militar Territorial núm. 45 contra el Soldado Blas , nacido el 24 de junio de 1970 en Baracaldo (Vizcaya), vecino de Sestao, hijo de Francisco y de M.a Rosa, sin antecedentes penales, que permaneció durante la tramitación de esta causa en situación de libertad provisional, y fue sancionado por estos mismos hechos con treinta días de arresto que cumplió en su integridad, en cuya causa se dictó Sentencia por el Tribunal Militar Territorial

Cuarto, con fecha 17 de marzo de 1993, que ha sido casada y anulada por Sentencia dictada por esta Sala en este misma fecha, los excelentísimos señores citados al margen, bajo Ponencia del Presidente Excmo. Sr. don José Jiménez Villarejo, dictan la presente segunda Sentencia.

Antecedentes de hecho

Se reproducen e integran en esta Sentencia los de la Sentencia rescindida.

Fundamentos de derecho

Se reproducen e integran en esta Sentencia los de la anterior Sentencia rescisoria.

En su virtud, los hechos no constituyen delito alguno, no procediendo, en consecuencia, a hacer pronunciamiento alguno en relación con la autoría, posibles circunstancias modificativas de la responsabilidad y responsabilidades penales y civiles.En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos absolver y absolvemos al procesado Blas del delito contra la Hacienda en el ámbito militar de que fue acusado, declarándole libre de toda responsabilidad por dicho delito.

ASI, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Jiménez Villarejo.-Baltasar Rodríguez Santos. Francisco Javier Sánchez del Río y Sierra.- Rubricados.

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