STS, 30 de Septiembre de 1993

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:1993:6483
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm.

2.831.-Sentencia de 30 de septiembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas.

PROCEDIMIENTO: Apelación, Ley 62/1978 , núm. 5.581/1991.

MATERIA: Subvenciones a organizaciones sindicales.

NORMAS APLICADAS: Constitución Española de 1978. Ley 9/1983. Ley 44/1983. Ley 32/1984. Ley 9/1987 .

DOCTRINA: Resulta razonable que globalmente el porcentaje mayor de la subvención se destine a

financiar la mesa de negociación.

En la villa de Madrid, a treinta de septiembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al final anotados, en el recurso de apelación que con el núm. 5.581/1991 ante la misma pende de resolución y tratamiento conforme a la Ley 62/1978 , interpuesto por la Unión de Sindicatos de Trabajadores de la Enseñanza de Andalucía (USTEA), representado y defendido por la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí, contra Sentencia de fecha 31 de diciembre de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla , sobre subvenciones a organizaciones sindicales. Habiendo sido parte apelada la Junta de Andalucía, representada y defendida por el Letrado de la misma; y oído el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: «Fallamos: Desestimar el recurso interpuesto por el Sr. Letrado Márquez Fernández en nombre de la Unión de Sindicatos de Trabajadores de la Enseñanza de Andalucía (USTEA) contra resolución de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía de 23 de agosto de 1990, que concede subvenciones a las organizaciones sindicales para financiar su acción sindical en el ámbito del personal vinculado administrativa o estatutariamente a la Comunidad Autónoma de Andalucía, por no vulnerarse los preceptos constitucionales invocados, imponiendo las costas a la recurrente».

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por la representación de «USTEA» se interpuso recurso de apelación mediante escrito razonado en el que después de formular las alegaciones que estimó convenientes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia revocando la apelada.

La apelación fue admitida en un solo efecto, remitiéndose las actuaciones previo emplazamiento de las partes, habiendo comparecido la parte apelante en tiempo y forma para sostener la apelación.

Tercero

También compareció en esta instancia, la representación de la Junta de Andalucía, queformuló alegaciones en apoyo de los fundamentos de la sentencia apelada y terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimatoria del recurso, confirmando la recurrida por ser conforme a Derecho y no discriminatoria la Orden de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía de 30 de abril de 1990.

Cuarto

Por su parte el Ministerio Fiscal, en su escrito de 15 de marzo de 1991, estima que es procedente la desestimación del recurso.

Quinto

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 28 de septiembre de 1993, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Unión de Sindicatos de Trabajadores de la Enseñanza de Andalucía (USTEA), apela la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 31 de diciembre de 1990 , que desestimó el recurso contencioso- administrativo, interpuesto por esa Unión Sindical contra Orden de 30 de abril de 1990 de la Consejería de Gobernación de la Comunidad Autónoma de Andalucía, por la que se conceden subvenciones a las organizaciones sindicales para financiar su acción sindical en el ámbito del personal vinculado administrativa o estatutariamente a la Comunidad Autónoma de Andalucía.

La sentencia apelada, remitiéndose a otra sentencia de la propia Sala, dictada en recurso interpuesto por la misma Unión Sindical contra otra precedente orden de subvención del mismo signo, desestima el recurso, rechazando la pretendida discriminación y lesión a la libertad sindical ( arts. 14 y 28.1 de la Constitución Española ) por el hecho de que uno de los criterios de la subvención fuera el de participación en las mesas de negociación, diciendo al respecto:

Aunque se contraponen dos criterios distintos para el reparto de subvenciones, no es de apreciar una intencionada y desigual discriminación entre organizaciones sindicales contraria al art. 14 de la Constitución . Vemos una distinta valoración de los méritos y servicios que a la Comunidad se presta por los sindicatos que se traduce en remuneración en distintos conceptos. Para el recurrente el resultado electoral es lo principal y único, para la Junta de Andalucía tienen preferencia las tareas negociadoras de las condiciones de trabajo. En definitiva, no vemos un trato distinto en situaciones idénticas, sino criterios inspiradores de unas regulaciones no compartidas por la parte demandante.

El Ente sindical apelante centra su impugnación de la sentencia en dos motivos, que se sintetizan aquí en orden inverso al de su proposición, referentes, el segundo de ellos, a una pretendida vulneración en la sentencia de los arts. 120.3 de la Constitución Española (motivación de la sentencia) y 24.1 (tutela judicial efectiva), y el primero, a una infracción de los arts. 7, 14 y 28.1 de la Constitución Española .

Segundo

Comenzando por la pretendida infracción de los arts. 120.3 y 24.1 de la Constitución Española se alega por la parte que la sentencia no está motivada, y que no ha dado respuesta a «todas y cada una de las diversas cuestiones jurídicas planteadas por el recurrente, tales como la vulneración alegada de los arts. 7, 14 y 28.1 del Texto Constitucional .

Tal censura es rechazable. Basta la lectura del párrafo de la sentencia apelada, que quedó transcrito en el fundamento anterior, para evidenciar que el fallo estimatorio está motivado, por lo que no cabe decir que se infrinja en él la exigencia del art. 120 de la Constitución Española.

La parte confunde la motivación de la sentencia, con la congruencia de la misma, en el sentido de respuesta a las pretensiones de las partes, conceptos que, aunque tengan una cierta relación, responden a exigencias distintas. El que la motivación pueda ser, como en este caso, un tanto sucinta, no implica que no exista, de ahí que esta primera censura de la apelante debe fracasar.

En lo relativo a la congruencia de la sentencia (idea a la que responde la queja del apelante de que no se ha dado respuesta a las diversas cuestiones planteadas por el recurrente, aunque no se utilice tal expresión), debe señalarse, con una constante jurisprudencia de este Tribunal, que la misma no exige una contestación casuística e individualizada a todas y cada una de las alegaciones de los litigantes, sino que deben trazarse en relación con los suplicos de las demandas, que son los que deben tener exacta respuesta en la sentencia; y es indudable que en ese sentido la respuesta judicial de la apelada a lapretensión de la parte demandante es totalmente adecuada, aunque en su discurso no haya seguido, para rechazarlos de modo individualizado, los diversos argumentos de dicha parte, que, por el contrario, se han tomado de modo global, en cuando reconducidos a los arts. 14 y 28 de la Constitución Española, con expresa mención de los mismos en la sentencia, para rechazar la existencia de violación de esos artículos.

En cuanto a la cita del art. 7° de la Constitución Española , ni es directamente objeto de la tutela especial del proceso que nos ocupa, ni por lo demás la parte centra en él una argumentación diferenciable de la discriminación, que es el núcleo esencial de su argumentación, de ahí que el silencio de la sentencia en la referida a ese artículo sea intrascendente.

Tercero

Por lo que hace a la pretendida vulneración en la sentencia de los arts. 7, 14 y 28, conviene precisar, en primer lugar, que dicha vulneración no sería predicable, en su caso, de la sentencia, sino del acto administrativo enjuiciado en ella.

En segundo lugar, los argumentos de la parte son mera reiteración, incluso con referencia global a los mismos, de los expuestos en la primera instancia, que fueron rechazados en la sentencia apelada, sin que se aporten nuevos argumentos críticos, que, tomando como objeto la sentencia, y no el acto enjuiciado en ella, evidencien, en su caso, el error de aquélla, por lo que la técnica apelatoria seguida, según jurisprudencia reiterada, va conducida al fracaso, y bastaría esta sumaria indicación para ello, sin necesidad de más extensos argumentos, los que, no obstante, no vamos a eludir.

Con anterioridad este Tribunal ha dictado Sentencia de fecha 12 de marzo de 1992, en el recurso de apelación interpuesto por la hoy apelante contra la sentencia aludida en la apelada, desestimando la apelación con razonamientos que, por la total similitud de los contenidos del proceso anterior y del actual, son plenamente válidos para éste, y a los que nos remitimos dándoles por reiterados.

Cuarto

A mayor abundamiento, hemos de resaltar que el punto esencial de divergencia de la apelante respecto del acto administrativo recurrido (según el que la subvención total a repartir entre los distintos sindicatos se distribuye en dos partes: una a distribuir en proporción al número de representantes, y otra por la participación en la mesa de negociación, esta última, a razón de una cantidad igual por mesa de negociación dividida por partes iguales entre los sindicatos participantes en ellas) se centra en el segundo de los criterios de distribución, que el recurrente entiende contrario a los principios de igualdad y de libertad sindical, y que, a su juicio, encubre una prima a los sindicatos Unión General de Trabajadores y Comisiones Obreras, en perjuicio de los demás, que percibirían una subvención más elevada, de atenerse exclusivamente al número de representantes, según los cálculos explicitados en demanda, y no negados.

Es claro que el punto al que el recurrente dirige su censura consisten en un tratamiento matemáticamente igual de los sindicatos que ejercen la concreta función de participar en cada una de las mesas de negociación, con lo que no parece en principio lógico que desde perspectivas de igualdad pueda merecer censura tal criterio igualitario de reparto.

La desigualdad vendría, en la apreciación de la parte, de introducir la referencia a las mesas de negociación como factor diferencial, lo que, de seguir su planteamiento, implicaría que sindicatos que no participen en esas Mesas, ni por tanto deban cargar con el coste económico que acarrea el ejercicio de esa participación, resultarían igualados a los demás en el criterio único de distribución proporcional en razón exclusiva del número de representantes.

Tal planteamiento es inaceptable, y desde luego no viene avalado por la jurisprudencia constitucional invocada por la apelante en su demanda ( Sentencias del Tribunal Constitucional 20/1985, 26/1985 y 72/1985 ), que se refieren a una hipótesis de subvención absolutamente distinta, y en cuyas sentencias incluso pueden encontrarse argumentos bastantes, para justificar en este caso el criterio de reparto en razón a la participación en mesas de negociación, si de por sí introduce algún factor diferencial respecto a sindicatos que no tengan esa participación, o entre sindicatos que participen en un número más reducido de mesas.

La actividad subvencionada por las leyes que fueron objeto de los recursos de inconstitucionalidad decididos en las sentencias invocadas por la recurrente ( Ley 9/1983 de Presupuestos Generales del Estado para 1983 en la primera, Ley 44/1983 de Presupuestos Generales del Estado para 1984 y Ley 32/1984 de Presupuestos Generales del Estado para 1985 ) era «la realización de actividades socioculturales, promoción de los trabajadores, organización de actividades de carácter formativo y otras, dentro de los fines de aquéllas», respecto a cuya finalidad, la primera de las sentencias citadas dice «que la finalidad de la subvención es tan amplia y puede cumplirse con actividades tan diversas, que no permite sostener que parasu consecución, incluso con un parámetro de máxima eficacia (en la hipótesis de que pudiera ser aplicable para justificar la desigualdad de trato en materia de libertades públicas), sea un criterio objetivo y razonable el de atribuir en exclusiva a las Centrales más representativas mencionadas, como medida proporcionada.»

En el caso actual, sin embargo, se trata de subvencionar las cargas específicas derivadas de la acción sindical, y toma como datos de cómputo tanto el número de representantes en los órganos establecidos por la Ley 9/1987 , como el de la participación en las mesas de negociación, siendo este último dato de cómputo mucho mas concreto, de perfecta objetividad, no limitado a unos concretos sindicatos, sino abierto genéricamente a todos, y perfectamente razonable, sin sombra de lesión al derecho de igualdad.

La especial importancia que tienen dichos órganos justifica que, establecida una subvención para los sindicatos, su participación en ellos pueda ser criterio preferente de atención en una política de subvenciones, en la que es lógico que se subvencione a quien soporta la carga derivada de tal participación, y que no se haga lo mismo con los que se hallan en el caso contrario.

Como en su momento se anticipó, la objetividad y razonabilidad del criterio elegido para fijar la cuantía de la indemnización, la avala la misma Sentencia 20/1985, con tan mala fortuna dialéctica invocada por la parte recurrente, cuando 'en su fundamento de Derecho tercero, párrafo final, en modo disyuntivo alude a «cualquier criterio que tome en consideración la proporcionalidad de los resultados de las elecciones o los costes que pueda suponerles la participación en el ejercicio de funciones públicas o cualquier otro extremo que se justifique como no discriminatorio.»

La resolución recurrida lo que hace es tener en cuenta simultáneamente los resultados de las elecciones y los costes que puedan suponer la participación en el ejercicio de la función pública de integrar las mesas de negociación, órganos de la negociación colectiva de los funcionarios.

Resulta igualmente razonable que globalmente el porcentaje mayor de la subvención se destine a financiar las mesas de negociación, por la trascendencia jurídica de su concreta función, por lo que no resulta tampoco admisible la censura de la parte de este porcentaje global (55,55 por 100).

Frente a ese razonable criterio, lo resulta mucho menos el que propone la parte recurrente, pues la amplitud del ámbito de su acción sindical, concentrado en el de la enseñanza, es indudablemente más restringida que la de los sindicatos que extienden su acción sindical a otros ámbitos, y por ello participan en más mesas de negociación. Desde la objetividad de este dato la sola consideración a los representantes elegidos, sin atención a los ámbitos de su representación, sale bastante malparada desde un prisma jurídico de igualdad.

Además de la Sentencia antes citada de 12 de marzo de 1992, este Tribunal, en Sentencia de 7 de febrero de 1990 (recurso de apelación 2.162/1989) se pronunció en los mismos términos que ahora respecto a la perfecta constitucionalidad de subvenciones públicas limitadas a sindicatos participantes en negociación colectiva de ámbito supraempresarial, argumentos que potencian los que se acaban de exponer.

Cuarto

Es preceptiva la imposición de costas a la apelante, conforme a lo dispuesto en el art. 10.3 de la Ley 62/1978 .

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Unión de Sindicatos de Trabajadores de la Enseñanza de Andalucía contra la Sentencia de 31 de diciembre de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla , que confirmamos, con imposición de costas a la apelante.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Cáncer Lalanne.- Vicente Conde Martín de Hijas.-Marcelino Murillo Martín de los Santos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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