STS, 28 de Septiembre de 1993

PonenteANTONIO BRUGUERA MANTE
ECLIES:TS:1993:6333
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.779.-Sentencia de 28 de septiembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Bruguera Manté.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación, núm. 10.786/1990.

MATERIA: Reglamento de Funcionamiento del Servicio Mayorista de Pescados de Valencia.

NORMAS APLICADAS: Tratado de Roma. Ley de Bases de Régimen Local, de 2 de abril de 1985. Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955. Leyes de Defensa de la Competencia de 17 de julio de 1989 y de Regulación de la Competencia Desleal, de 10 de enero de 1991. Ley Orgánica del Poder Judicial.

DOCTRINA: También el Reglamento de Prestación está a su vez subordinado a las disposiciones

generales de rango superior que se citan.

En la villa de Madrid, a veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso de apelación núm. 10.786/1990 interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia contra la Sentencia de 21 de mayo de 1990 dictada por la Sección Segunda de la Sala de este orden de jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de aquella ciudad en el recurso núm. 1.394/1987 interpuesto por la Asociación de Empresarios Mayoristas de Pescados de Valencia contra acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de dicha ciudad de 12 de marzo y 28 de julio de 1987, el último desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el primero, que aprobaron el Reglamento de Funcionamiento del Servicio Mayorista de Pescados de Valencia; habiendo estado representado el citado Ayuntamiento ante este Tribunal por el Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo y dirigido por su Letrado, habiendo también comparecido la asociación apelada con la representación de su Procurador don Juan Corujo López-Villamil posteriormente sustituido por don Luis Suárez Migollo asistido de su Abogado don Adolfo Ortuño.

Antecedentes de hecho

Primero

En la ya indicada fecha de 21 de mayo de 1990, la Sala aludida, en el recurso mencionado, dictó Sentencia que contiene la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación de Empresarios Mayoristas de Pescados de Valencia contra los Acuerdos plenarips del Ayuntamiento de Valencia de fechas 12 de marzo y 28 de julio de 1987, el último desestimatorio de la reposición contra el primero, en virtud de los cuales se aprobó el Reglamento de Funcionamiento del Mercado Mayoristas de Pescados de "Mercavalencia, S. A.", y debemos declarar y declaramos la anulabilidad de los arts. 12.f) y 58 del mismo por ser contrarios a Derecho, con desestimación de todo lo demás pretensionado por dicha parte; no procediendo hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.»

Segundo

La anterior resolución se basa, entre otros, en el primer fundamento de Derecho quinto (de los dos que hay) del que excluido el párrafo que se dirá, copiado literalmente es como sigue: «Quinto: Se impugna igualmente el art. 12.f) del Reglamento de funcionamiento, en base a considerar la parte recurrenteque el mismo admite que los órganos de la Administración pública, entidades estatales, autónomas y organismos municipales puedan operar como vendedores en el mercado de mayoristas, lo que supondría un trato discriminatorio respecto al resto de posibles vendedores particulares. Para dar una adecuada respuesta jurídica respecto de la posible legalidad o ilegalidad del artículo mencionado debemos partir del hecho de que la creación de la empresa mixta parte de la municipalización del servicio de mercados por parte del Ayuntamiento en base a lo dispuesto en el art. 86.3 de la Ley de Bases (Ley 7/1985, 2 de abril ), que declara la reserva en favor de las entidades locales los servicios esenciales de mataderos, mercados y lonjas, y del art. 18.1 del Reglamento de Servicios que dispone que la intervención en materia de abastos se dirigirá a asegurar la libre competencia como medio de procurar la economía en los precios; debiéndose tener igualmente en cuenta el Decreto 1560/1970, de 4 de junio ("Boletín Oficial del Estado" núm. 139, de 11 de junio ).

Para la prestación de dicho servicio se ha constituido una figura jurídica personificada intermedia, cual es la empresa mixta y forma de gestión indirecta de dicho servicio, reconocida legalmente en los arts.

85.4.e), 104.2 y 4.° del Texto Refundido; y 102 y siguientes del Reglamento de Servicios. Si se observa claramente de las disposiciones aplicables e invocadas, se advierte que el mercado de mayoristas deberá desarrollar su actividad en régimen de libre competencia, aspecto que se constituye en el núcleo esencial de la prestación del servicio; así, el art. 18.1 del Reglamento de Servicios, que establece que la intervención en materia de abastos se dirigirá a asegurar la libre competencia; el art. 2.1 del Decreto 1560/1970 , ya mencionado, dice que los mercados mayoristas deberán contar con los servicios y las instalaciones comerciales precisas para el desenvolvimiento de su actividad en régimen de libre concurrencia, el art. 3.1 del mismo habla de sana concurrencia comercial; de esta forma el conseguir la libre concurrencia o competencia comercial se convierte en criterio angular para la prestación del servicio; criterio que se verá garantizado en la medida en que la intervención de los usuarios permita esa libre competencia, que por otra parte lo ha de ser en condiciones de igualdad; si tenemos en cuenta que el art. 10 del Reglamento de Prestación al regular quiénes podrán operar como titulares de puestos en el mercado mayorista no recoge la extensión que de los mismos hace el art. 12.b) del Reglamento de funcionamiento, al incluir los órganos de la Administración Pública, entidades estatales y organismos municipales, ello está implicando que se ha producido una quiebra del principio positivizado de libre concurrencia o competencia, con consecuencias discriminatorias y en perjuicio de los demás vendedores, al posibilitar que las Administraciones Públicas, como tales con su caracterización de potentior persona y con los privilegios que le son inherentes actúen como simples vendedores; pues el propio Reglamento Básico (art. 10.f)) y el Reglamento de Funcionamiento (art. 12.g)) arbitran los mecanismos de intervención pública y en la calidad de vendedores de diversas entidades (Dirección General de Comercio Alimentario y Comisaría de Abastecimiento y Empresa Mixta), para conseguir los objetivos de regulación de precios, asegurar el abastecimiento de la ciudad y su área de influencia, o establecer la calidad y la competencia en el mercado; situación de intervención que por su propia finalidad sólo puede producirse para los fines referidos y con carácter excepcional. Todos estos argumentos han de servirnos para tachar de ilegal el art. 12.f) recurrido.»

Tercero

Contra la expresada resolución el Ayuntamiento de Valencia interpuso el presente recurso de apelación que se le admitió en ambos efectos y que se ha sustanciado ante esta Superioridad cumpliendo las prescripciones legales, habiéndose señalado para su votación y fallo la audiencia del día 21 de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.

Vistos, siendo Ponente el Magistrado de la Sala Excmo. Sr. don Antonio Bruguera Manté.

Fundamentos de Derecho

Aceptamos el primer fundamento de Derecho quinto de la sentencia recurrida (de los dos que hay) pero suprimiendo de su texto el párrafo que dice: «No sólo se ha producido una extralimitación legal del Reglamento de funcionamiento a la que no le habilita el Reglamento de Prestación, que como regulación esencial y básica es el único que podía hacerlo; sino que paralelamente también»; y añadimos, inmediatamente después de la supresión, la palabra «que»; y,

Primero

Los mismos argumentos de la sentencia apelada que acabamos de transcribir, que conducen a la anulación inevitable del art. 12.f) del Reglamento de Funcionamiento del Servicio Mayoristas de Pescados de Valencia aprobado por el Pleno del Ayuntamiento el 12 de marzo de 1987, son los que han de determinar también la anulación del art. 58 del mismo Reglamento de Derecho cuarto de la apelada para excluir que se pueda poner a disposición de los órganos de la Administración del Estado, de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales que lo soliciten los espacios comerciales o puestos libres existentes en los mercados; siendo válida la restante argumentación del citado fundamento de Derecho cuarto de la recurrida para invalidar lo que quedaba del aludido art. 58 2.780 del nuevoReglamento de Funcionamiento por su disparidad con el superior Reglamento de Prestación del Servicio y con los preceptos legales y reglamentarios que la sentencia apelada aduce in fine de su dicho fundamento de Derecho cuarto; siendo también de señalar, a fin de desvirtuar alegatos de la apelación, que aún cuando la sentencia recurrida habla del Reglamento de Prestación como regulación esencial, básica y única que podría permitir ciertas cosas a su subordinado de funcionamiento, debemos advertir que esta dicción de la sentencia apelada no ha sido aceptada íntegramente por este Tribunal porque también el Reglamento de Prestación está a su vez subordinado a las disposiciones generales de rango superior (Tratado de Roma, Ley de Bases de Régimen Local, Ley general para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 19 de julio de 1984, Ley reguladora de las Bases de Régimen Local de 2 de abril de 1985, Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955, y a las Leyes posteriores de Defensa de la Competencia de 17 de julio de 1989 y de regulación de la Competencia Desleal de 10 de enero de 1991), a cuyas disposiciones han de ajustarse los Reglamentos Municipales bajo sanción de la inaplicabilidad de los mismos ( art. 6.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

Segundo

Los precedentes razonamientos, junto con los de la sentencia apelada aceptados, conducen a la desestimación de la apelación que ha quedado limitada, como advierte la representación municipal, a la anulabilidad únicamente de los arts. 12.f) y 58 del reglamento de funcionamiento, únicos que se han traído a esta Sala para una nueva revisión.

Tercero

No hay méritos para hacer ninguna declaración especial sobre el pago de las costas de apelación.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia contra la Sentencia de 21 de mayo de 1990, dictada por la Sección Segunda de la Sala de este orden de jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en los autos de los que el presente rollo dimana, el fallo de cuya sentencia confirmamos. No hacemos ningún mérito especial sobre las costas de la misma.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.- Antonio Bruguera Manté.-Mariano Baena del Alcázar.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la Sala Excmo. Sr. don Antonio Bruguera Manté, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí el Secretario, certifico.

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