STS, 28 de Septiembre de 1993

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:1993:6351
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.770.-Sentencia de 28 de septiembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación, núm. 3.621/1990.

MATERIA: Plan General de Ordenación Urbana de Tossa de Mar; aprobación definitiva de su

revisión.

NORMAS APLICADAS: Reglamento de Planeamiento Urbanístico. Ley Catalana 3/1984, de 9 de enero . Reglamento aprobado para la aplicación de dicha ley por Decreto 146/1984, de 10 de abril .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 3 y 17 de julio, 2 de octubre de 1990; 27 de marzo y 9 de julio de 1991 .

DOCTRINA: La necesidad de adaptar un Plan de Ordenación Urbana a las exigencias del interés

público, justifica plenamente el ius variandi, que en este ámbito se reconoce a la Administración. La

revisión de un plan no puede encontrar límite en la ordenación establecida en un plan parcial

anterior, siempre que no se acredite la irracionalidad de la nueva determinación.

En la villa de Madrid, a veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los recursos de apelación interpuestos por la Generalidad de Cataluña, representada y dirigida por su propio Letrado y por el Ayuntamiento de Tossa de Mar, representado por el Procurador don Eduardo Morales Price, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada don Gerardo , representado por el Procurador don Fernando Aragón y Martín, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 1 de febrero de 1990 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso sobre Plan General de Ordenación Urbana.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso núm. 1.539/1987-S promovido por don Gerardo , y en el que ha sido parte demandada el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, sobre el Plan General de Ordenación Urbana de Tossa de Mar.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 1 de febrero de 1990, con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Gerardo contra la desestimación presunta del recurso de alzada planteado ante la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de Catalunya contra el acuerdo adoptado en 12 de diciembre de 1986 por la Comisión de Urbanismo de Girona sobre la aprobacióndefinitiva de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Tossa de Mar y estimando parcialmente la demanda declaramos nulo por no ser conforme a Derecho el referido acto de aprobación así como las actuaciones seguidas para tal aprobación que ordenamos retrotraer hasta el momento en que las modificaciones introducidas debieron ser sometidas al trámite de nueva información pública de conformidad con lo dispuesto en el art. 132.3, b) párrafo 2.° del R.P.U . Sin costas.»

Tercero

Contra dicha sentencia la Generalidad de Cataluña y el Ayuntamiento de Tossa de Mar, interpusieron sendos recursos de apelación que fueron admitidos en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 16 de septiembre de 1993, en cuya fecha tuvo lugar.

En la tramitación de este proceso se han observado los prescripciones legales y ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López.

Fundamentos de Derecho

Primero

El objeto del presente recurso de apelación lo constituye la impugnación de la Sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña -Sección Tercera-, de fecha 1 de febrero de 1990, en el recurso contencioso-administrativo núm. 1.539/1987 , seguido a instancia de don Gerardo contra el acuerdo de aprobación definitiva de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Tossa de Mar (Gerona). Las pretensiones deducidas por el recurrente en el suplico de su demanda se dirigían, por este orden, a obtener la nulidad de dicho acuerdo en cuanto a la determinación relativa a la ampliación de un vial que afectaba a una finca de su propiedad, así como en cuanto a la edificabilidad asignada a dicha finca, y «en caso contrario», declarar la nulidad de plan recurrido por haberse producido modificaciones sustanciales, que obligaban a la apertura de un nuevo trámite de información pública. La sentencia de instancia, invirtiendo, por imperativo procesal, el orden de las cuestiones planteadas, estimó parcialmente el recurso por entender que se produjo vulneración de lo prevenido en el art. 132.3.b) del Reglamento de Planeamiento Urbanístico al introducir la Comisión Provincial de Urbanismo modificaciones determinantes de una nueva participación pública; pronunciamiento del que, lógicamente, discrepa tanto la Generalidad de Cataluña, autora de la desestimación tácita del recurso deducido contra el referido acuerdo, como el Ayuntamiento de Tossa de Mar, que se adhirió a la apelación tan pronto tuvo conocimiento de la sentencia ahora impugnada.

Segundo; La resolución impugnada fundamenta la exigencia de un nuevo trámite de información pública, de una parte, en el art. 6.° de la Ley Catalana 3/1984 de 9 de enero , sobre Medidas de Adecuación del Ordenamiento Urbanístico de Cataluña, en cuanto, a su juicio, define que debe entenderse por modificaciones sustanciales, y de otra, en la simple lectura del acuerdo impugnado, reveladora por sí sola de la importancia de dichas modificaciones. Importa señalar, en relación con la primera de las cuestiones planteadas que el referido artículo de la Ley 3/1984 no introduce ninguna precisión sobre qué debe entenderse por modificaciones sustanciales en la aprobación de planes generales, ya que la previsión legal de dicho precepto se refiere tan sólo a los planes parciales y especiales, así como tampoco contiene precisión alguna en dicho sentido el art. 4.° de la misma ley, invocado también por el apelado, al estar referido el mismo a supuestos de suspensión de conversión de licencias por aprobación inicial de los instrumentos de planeamiento. No existe, pues, en dicha ley referencia alguna a cuales sean las modificaciones que deben considerarse sustanciales a los efectos de la necesidad de reiterar el trámite de información pública, y sí, en cambio, en el Decreto 146/1984 de 10 de abril por el que se aprueba el reglamento para el desarrollo de aquella ley, en cuyo art. 6.°, además de remitirse al art. 130 del Reglamento de Planteamiento, se establece que en la tramitación de figuras de planeamiento general, especial o parcial, cuando se trate de corregir el contenido aprobado inicial o provisionalmente mediante cambios aislados en la clasificación o calificación del suelo o bien mediante modificaciones también puntuales de determinaciones en suelo urbano, urbanizable o apto para ser urbanizado, no habrá lugar a la apertura de nuevo plazo de información pública. Determinaciones que, en definitiva, dejando al margen su carácter reglamentario, responden a criterios generales elaborados por la jurisprudencia, pero que no agotan las posibilidades de introducción de alteraciones en el trámite de aprobación definitiva, lo que obliga, una vez más, a valorar el alcance y entidad de las modificaciones, a fin de determinar si las mismas tienen o no el carácter de sustanciales.

Tercero

El segundo fundamento tenido en cuenta en la sentencia apelada para estimar que las modificaciones introducidas revestían sustancialidad necesaria para producir un nuevo trámite de información pública, descansa en la simple lectura del acuerdo impugnado. Deben hacerse dos precisionesen relación con esta segunda fundamentación de la sentencia de instancia; la primera, que no se ha practicado prueba alguna tendente a acreditar la incidencia de las modificaciones introducidas en el acto de aprobación definitiva en relación con el planeamiento elegido por el órgano encargado de su formulación y sabido es que la idea de modificaciones sustanciales es un concepto jurídico indeterminado que requiere para su apreciación la constancia de que con su introducción se ha de producir una alteración de la estructura fundamental del planeamiento elaborado; y la segunda, que esta Sala ya se ha pronunciado, en sentido negativo, sobre la naturaleza de las modificaciones introducidas en el acuerdo objeto ahora de impugnación. En efecto, en la Sentencia de 26 de febrero de 1991, dictada también en relación con el acuerdo de aprobación definitiva de la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Tossa de Mar, se abordó dicha cuestión, sustentándose, después de declarar que un plan debe entenderse modificado sustancialmente respecto al aprobado en el trámite anterior cuando sus diferencias con éste le hagan aparecer, realmente, como un plan nuevo, que esta circunstancia está muy lejos de darse en el supuesto enjuiciado, en el que tan sólo se trata de «variaciones o modificaciones concretas o de detalle». En esta misma línea debe señalarse que la cuestión ahora debatida ni siquiera ha sido cuestionada en otros casos en que la Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en relación con el acuerdo impugnado -así. Sentencias de 3 y 17 de julio y 2 de octubre de 1990 y 27 de marzo y 9 de julio de 1991-. Así las cosas, obligado resulta seguir el criterio mantenido por esta Sala en la referida Sentencia de 26 de febrero de 1991.

Cuarto

La revocación de la sentencia apelada determina la necesidad de tener que pronunciarse sobre la otra pretensión deducida por el recurrente en primera instancia, esto es, la nulidad del referido plan por afectar a la ordenación prevista en el planeamiento anterior para la finca de su propiedad delimitada por la carretera de Tossa a Lloret de Mar, calle DIRECCION000 y Avenida DIRECCION001 . Importa señalar, en relación con esta cuestión, que la naturaleza normativa del planeamiento, por un lado, y la necesidad de adaptarlo a las exigencias cambiantes del interés público, por otro, justifican plenamente el ius variandi que en este ámbito se reconoce a la Administración - Sentencias de 4 de mayo de 1990, 11 de febrero y 27 de marzo de 1991- por ello es claro que la revisión de un Plan General no puede encontrar límite en la ordenación establecida en un plan parcial anterior, siempre que no se acredite la irracionalidad de la nueva determinación, sin perjuicio, eso si, de las consecuencias que ya en otro orden - art. 87.2 de la Ley del Suelo - pueda tener dicha alteración, cuestión esta última que excede del ámbito del presente proceso. Asimismo debe señalarse en relación con la ampliación del vial situado en el lado norte de la finca litigiosa, que no se aprecia irracionalidad laguna en dicha determinación, dado que, según consta de la prueba practicada, el citado vial forma parte del Sistema General de Comunicaciones en relación con la trama viaria del municipio, y la propuesta de ampliación pretende adecuar aquél a las previsiones del tráfico, dada la importancia de dicho vial como eje básico de comunicación entre la carretera de Lloret de Mar, la carretera de Llagostera y la Avenida DIRECCION001 en el sector noroeste de la Villa de Tossa de Mar. Frente a esta justificación, ninguna alegación se realiza de contrario.

Quinto

En cuanto a la alegación relativa a la insuficiencia del estudio económico-financiero, al no ir acompañada de ninguna argumentación, es suficiente con remitirnos a lo declarado por la citada Sentencia de 17 de julio de 1990 en la que se declara que contiene los requisitos del Reglamento de Planeamiento.

Sexto

Procedente será por consecuencia, con revocación de la sentencia de instancia, desestimar el recurso jurisdiccional deducido por don Gerardo contra el acuerdo de aprobación definitiva de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Tossa de Mar; sin que, en aplicación de los criterios establecidos en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional , existan motivos para una especial imposición de costas.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que con estimación de los recursos de apelación deducidos por la Generalidad de Cataluña y el Ayuntamiento de Tossa de Mar contra la Sentencia de 1 de febrero de 1990, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , debemos revocar y revocamos la indicada sentencia y en su lugar, y con desestimación del recurso contencioso-administrativo deducido por don Gerardo frente a los acuerdos de aprobación definitiva de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de dicha ciudad, debemos declarar y declaramos la conformidad a Derecho de los referidos acuerdos. Sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de Oro Pulido López.- Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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