STS, 28 de Septiembre de 1993

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
ECLIES:TS:1993:6309
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.772.-Sentencia de 28 de septiembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación, núm. 5.376/1990.

MATERIA: Licencia de ampliación para almacén de hierros; denegación.

NORMAS APLICADAS: Plan general de Ordenación Urbana de Madrid. Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, de 9 de abril de 1976 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de junio y 30 de julio de 1987; 25 de abril de 1988; 24 de octubre de 1990; 27 de octubre de 1992; 26 de abril de 1993 .

DOCTRINA: La no aportación de una argumentación jurídica, que resulta obligada, implica un

desapoderamiento del Tribunal de apelación para pronunciarse sobre las cuestiones debatidas en la

primera instancia. Tal y como han de ser interpretados los arts. 60 y 61, de la citada Ley del Suelo ,

forzosa y necesariamente avalan la concesión de la licencia.

En la villa de Madrid, a veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid, representada por la Procuradora doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte apelada la entidad «Materiales Siderúrgicos, S. A.» (MASIDER, S. A.), con la representación del Procurador don José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la Sentencia dictada el 25 de septiembre de 1989, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid , en recurso sobre denegación de licencia de ampliación para almacén de hierros.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Madrid, se ha seguido el recurso núm. 604/1988, promovido por «Materiales Siderúrgicos, S. A.», y, en el que ha sido parte demandada la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid, sobre denegación de licencia de ampliación para almacén de hierros.

Segundo

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó Sentencia con fecha 25 de septiembre de 1989 , con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que estimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación de la sociedad "Materiales Siderúrgicos, S. A.", contra la resolución de la Gerencia Municipal de Urbanismo, de 25 de abril de 1988, confirmatoria en reposición de anterior resolución del mismo organismo de fecha 29 de junio de 1987, denegatoria de la licencia para ampliación de laactividad de almacén de hierros solicitada por la recurrente, para su instalación de almacén cerrado de hierros, sito en el punto kilométrico 5,400 de la carretera de Vallecas a Villaverde (Madrid), debemos declarar y declaramos la resolución impugnada no ajustada a Derecho y consiguientemente nula, concediéndose a la actora la citada licencia, no haciéndose pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales.»

Tercero

La referida sentencia se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: «1.°: Por la representación de la sociedad "Materiales Siderúrgicos, S. A.". se formula recurso contenciosoadministrativo contra la resolución de fecha 25 de abril de 1988, del Gerente Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid pro la cual se confirma anterior resolución de la misma autoridad, de fecha 29 de junio de 1987, denegatoria de la licencia para ampliación de la actividad de almacén de hierros solicitada por la actora para su instalación de almacén cerrado de hierros, sito en el km. 5,400 de la carretera de Vallecas a Villaverde, el cual goza de la preceptiva licencia de instalación, apertura y funcionamiento desde el año 1979 (folio 36 del expediente administrativo). La causa de tal denegación fue el hecho de que el citado almacén se encuentra en una zona clasificada por el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid como suelo no urbanizable de protección ecológica, y si bien de acuerdo con el art. 5.3.2 de dicho plan no están fuera de ordenación los usos existentes cuando no sean contrarios a la regulación de la categoría del suelo en que se encuentra, el art. 5.4.5 prohibe expresamente los usos que no estén contemplados como admitidos en dicho artículo, contemplación que, se dice, no concurre en el presente caso. 2.°: Para la resolución del presente recurso ha de tomarse en consideración una serie de circunstancias puestas de relieve por el informe emitido por el Jefe de la Sección de Actividades Singulares, en fecha 29 de septiembre de 1987 (folio 60 del expediente), como son, en primer lugar, que la solicitud trata únicamente de legalizar la simple ampliación de los elementos industriales en una actividad que ya posee licencia, no produciéndose, por tanto, ni ampliación de locales, ni de superficie, ni de actividad, y en segúndo lugar, que el hecho de poseer ya licencia imposibilitaría la clausura de la actividad, por lo que la denegación decretada carecería de utilidad al no tener consecuencias sobre el funcionamiento de la actividad que seguiría existiendo y ejerciéndose. Tratándose, como se trata, de una actividad en posesión de licencia, que pretende únicamente la ampliación de elementos auxiliares en sus instalaciones industriales sin alterar ni realizar obras en el inmueble, la denegación de la licencia solicitada puede calificarse de excesiva, como señala el informe citado, razón por la que procede estimar el recurso interpuesto en aplicación del criterio jurisprudencial, reiteradamente recordado por esta Sala, de que las limitaciones urbanísticas aplicables a industrias que, aprobado un plan, resulten emplazadas en zona no adecuada ( art. 61 de la Ley del Suelo ) no son tan absolutas que permitan condenarlas a una muerte lenta, debiendo permitirse las ampliaciones exigidas por la actividad industrial cuya prohibición podría suponer un grave quebranto en el normal desarrollo de dicha actividad e incluso un peligro de fracaso en la misma ( Sentencia de la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 30 de julio de 1987 ), máxime cuando, como en este caso, la pretensión de la recurrente con su solicitud ampliatoria se limita a una renovación de la maquinaria industrial, como se evidencia del examen de la licencia concedida en el año 1979 y de la memoria presentada por la actora con la petición de licencia, y cuando, además, no consta que esté prevista expropiación o demolición de la finca en que se encuentra instalada la industrial. 3.°: Al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes litigantes no procede, de acuerdo con lo prevenido en el art. 131.1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales.»

Cuarto

Contra dicha sentencia la parte demandada, interpuso recurso de apelación y, en su virtud se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 16 de septiembre de 1993, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Los de la sentencia apelada, que en su totalidad se aceptan, y además:

Primero

En el presente recurso de apelación, la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, al formular sus alegaciones, se ha limitado en el correspondiente escrito a transcribir literalmente, aunque sin separación entre unos y otros, los hechos y fundamentos de Derecho de su escrito de contestación a la demanda, privando con ello a esta Sala, casi de igual forma que si no hubiese hecho alegaciones, de conocer con exactitud los términos de su pretensión de apelación, pretensión que si bien está condicionada por la primera instancia es propia y específica y no debe confundirse con ella, al ignorarse en absoluto su motivación, es decir, el porqué de su disentimiento con la sentencia recurrida o las razones por las que la considera desacertada, y saberse tan sólo por la súplica que solicita su revocación ysu sustitución por otra en la que las pretensiones de la demanda sean desestimadas. Y aunque con ese proceder podría verse liberada esta de realizar un análisis de la problemática ofrecida por el recurso contencioso- administrativo interpuesto en su día por «Materiales Siderúrgicos, S. A.», contra los decretos de la referida Gerencia de 29 de junio de 1987 y 25 de abril de 1988, ya que conforme a una reiterada jurisprudencia -Sentencias de 24 de octubre de 1990, 27 de octubre de 1992 y 26 de abril de 1993, entre otras- la no aportación de una argumentación jurídica, que resulta obligada, implica un desapoderamiento del Tribunal de apelación para pronunciarse sobre las cuestiones debatidas en la primera instancia, que ante la inhibición del apelante, aparentemente al menos, se presentan como bien resueltas en la sentencia apelada, ello no obstante, abundando en los razonamientos de la Sala de instancia, necesariamente ha de concluirse en la estimación de dicho recurso, lo que conduce a la desestimación de la apelación y a la confirmación de la sentencia recurrida, toda vez que las circunstancias concurrentes en la instalación industrial de la actora y los usos de ella, una y otros tolerados por el vigente Plan General de Ordenación Urbana de Madrid en situación de fuera de ordenación, y las características de la ampliación de aquella objeto de la cuestionada licencia, no incide sobre su soporte físico, que se mantiene inalterado, sino sobre los elementos necesarios para ejercer la actividad, aún no permitidos para el suelo no urbanizable de protección ecológica tanto la instalación como los usos como prevención de futuro, conforme a lo establecido en los arts. 60 y 61 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976 , tal como al particular han sido interpretados por este Tribunal en la sentencia, entre otras, de 30 de julio de 1987 citada por la Sala de instancia, forzosa y necesariamente avalan la concesión de la licencia, en cuanto sin dificultad alguna comprensible en las reformas permitidas por el primero de tales artículos en fincas respecto de las cuales no está prevista la expropiación o demolición en plazo de quince años la ampliación que la sociedad recurrente pretende.

Segundo

No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de la imposición de costas previstas para en su caso en el art. 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, contra la Sentencia dictada el 25 de septiembre de 1989 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid en los Autos núm. 604/1988 y, en consecuencia, confirmamos la misma en todos sus extremos; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Jaime Barrio Iglesias.-Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos de lo que como Secretaria certifico.

1 sentencias
  • SAP Baleares 798/2001, 4 de Diciembre de 2001
    • España
    • 4 December 2001
    ...terreno en su favor (en el mismo sentido las Sentencias de A. Prov. Lleida de 5-octubre-99, A. Prov. Asturias de 20- septiembre-99, STS de 28-septiembre-93, A. Prov. Sta Cruz Tenerife de 23-marzo-2000, A. Prov. León de 6-julio-99, A. Prov. Baleares de 22-septiembre-99 y A. Prov. Pontevedra ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR