STS, 20 de Septiembre de 1993

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1993:6021
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 2.662.-Sentencia de 20 de septiembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra. PROCEDIMIENTO: Ordinario de apelación, núm.

10.175/1990.

MATERIA: Licencia Municipal de funcionamiento de entidad mercantil.

NORMAS APLICADAS: Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto 2.414/1961, de 30 de noviembre .

DOCTRINA: En modo alguno, la actividad jurisdiccional puede suplir la inactividad administrativa.

En la villa de Madrid, a veinte de septiembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de apelación núm 10.175/1990, interpuesto por el Ayuntamiento de Valcabado del Pan y por la entidad mercantil «Martín y Prieto Hermanos, S. R. C.» representados por el Procurador don Víctor Requejo Calvo, contra la Sentencia núm. 637, de fecha 9 de septiembre de 1990. dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el recurso núm. 189/1986 .

Antecedentes de hecho

Primero

La representación procesal de don Eusebio , interpuso recurso contencioso- administrativo contra el acuerdo del Ayuntamiento de Valcabado del Pan (Zamora), de fecha 28 de diciembre de 1987, que desestimó el recurso de reposición interpuesto por dicha representación contra el acuerdo de dicho Ayuntamiento de fecha 26 de septiembre de 1987. Dichos acuerdos son desestimatorios de la oposición formulada por el actor en la primera instancia a que se concediera licencia de funcionamiento a la entidad mercantil «Martín Prieto Hermanos, S. R. C», para desarrollar la actividad de taller de reparación de maquinaria agrícola, en el término municipal de Valcabado del Pan.

Dicho recurso fue estimado por la Sentencia núm. 637 de fecha 9 de septiembre de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León , y tras anular los acuerdo impugnados, señaló que el Ayuntamiento de Valcabado del Pan (Zamora), debía prohibir el funcionamiento de la industria a la que se referían los acuerdos anulados.

Segundo

1.° Contra dicha sentencia, interpuso recurso de apelación la representación procesal del Ayuntamiento de Valcabado del Pan (Zamora) y de la empresa «Martín y Prieto Hermanos, S. R. C.» mediante escrito de fecha 27 de septiembre de 1990. Las partes fueron debidamente emplazadas, con fecha 4 de octubre de 1990. 2° Ante esta Sala compareció la parte apelante, mediante escrito de fecha 26 de octubre de 1990. Y en su escrito de alegaciones de fecha 16 de julio de 1991, solicitó lo siguiente: la revocación de la sentencia apelada con la consecuencia de declarar la validez de los acuerdos municipales impugnados; subsidiariamente la representación procesal de dichas partes apelantes, solicita la devolución del expediente al Ayuntamiento, para su tramitación.Tercero: Por Providencia de fecha 1 de junio de 1993, se señaló el día 14 de septiembre de 1993 y siguientes hábiles, para deliberación, votación y fallo. La deliberación, votación y fallo, tuvo lugar el día 14 de septiembre.

Visto siendo Ponente, el Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra.

Fundamentos de Derecho

Primero

1.° La resolución del presente recurso de apelación, exige que acotemos el contenido de la pretensión deducida en la primera instancia, por don Eusebio , En su demanda, don Eusebio , pidió, ante el Órgano jurisdiccional competente, que no se otorgara la licencia de funcionamiento solicitada por la entidad mercantil «Martín y Prieto Hermanos, S. R. C», para ejercer la actividad de taller de reparación de maquinaria agrícola en la Parcela 46, Polígono 5, del término municipal de Valcabado del Pan (Zamora), sita en el punto kilométrico 277 de la carretera que conduce de Villacastín a Vigo. El actor, dedujo su pretensión en relación con los acuerdos del Ayuntamiento Pleno de Valcabado del Pan (Zamora) de fechas 26 de septiembre de 1987 y 28 de diciembre de 1987, por lo que solicitó la anulación de estos acuerdos, y apoyó su pretensión de que se denegara a la empresa mencionada la licencia que tenía solicita, en el dictamen desfavorable de la Comisión Provincial de Saneamiento de Zamora de fecha 18 de diciembre de 1987.

  1. El actor, con su escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, acompañó certificación de los acuerdos plenarios consignados, que contiene el particular concreto determinante de la pretensión deducida. Ese particular es el siguiente: El Ayuntamiento Pleno, acordó «desestimar la reclamación presentada por don Eusebio , debido a lo fortuito del incidente referido en la reclamación y por considerar que no son incompatibles la actividad del reclamante y la del instante del expediente».

    Debe consignarse que don Eusebio , se opuso a la licencia solicitada por la entidad mercantil «Martín y Prieto Hermanos, S. R. C», en base a los siguientes fundamentos: Que la zona en la que se pretende ejercer la actividad por dicha entidad mercantil, es zona calificada de rústica para explotaciones agrícola-ganaderas; que el establecimiento de un taller de reparación de maquinaria agrícola, por sus ruidos, movimientos y explotación, perjudica y daña la normal tranquilidad que debe observarse en su explotación agrícola-ganadera; y porque el funcionamiento del taller, por las chispas que se desprenden de las instalaciones de soldadura y demás de la explotación, representa un peligro definido, claro y grave de incendios para la explotación de su propiedad (como ejemplo, señaló el actor en el expediente, en el escrito de oposición, que en el año 1987 fue necesaria la intervención de los Bomberos de Zamora, Guardia Civil, vecindario y público en un incendio que, iniciado en el taller de los solicitantes de la licencia, se propagó por rastrojos y alfalfa sembrada en la finca de su propiedad y colindantes).

  2. Al haberse desestimado la oposición deducida por don Eusebio , la Administración Local no completó el expediente administrativo. Debió la Administración Local haber acordado un período de prueba para la práctica de diligencias encaminadas a la determinación de la certeza de los hechos alegados por dicho señor, y completar así los datos contenidos en la Memoria presentada por don Felix , en representación de la entidad «Martín y Prieto Hermanos, S. R. C». La necesidad de tener que completar el expediente administrativo, venía exigida por dos razones: Por una parte, porque pudiendo afectar a los derechos e intereses legítimos de don Eusebio (o a los de cualquier otro ciudadano) el funcionamiento de la actividad para la que se solicitó la licencia, la oposición formulada exigía la práctica de diligencias de prueba en base a las que pudiera el Ayuntamiento de Valcabado del Pan (Zamora), fundadamente, a dicho interesado; por otra parte, siendo así que era preceptivo que la Comisión Provincial de Saneamiento de Zamora, dictaminara calificando la actividad, es evidente que dicho Ayuntamiento, antes de elevar el expediente a dicha Comisión, debía haber diligencias de prueba (las que hubiera estimado procedentes) para que, junto con la Memoria de la entidad solicitante de la licencia, pudiera ofrecerse a la Comisión Provincial datos suficientes y ciertos sobre las medidas correctoras contempladas en el proyecto, encaminadas a la prevención y evitación de ruidos, gases, olores, vibraciones, polvos y riesgo de incendios. La necesidad de un completo expediente descansa en que siendo el informe de calificación de actividades vinculante para la Autoridad Municipal, en el caso de que impliquen denegación de licencia o imposición de medidas correctoras de las molestias y peligros de cada actividad ( art. 7.2 del Reglamento de Actividades molestas , insalubres, nocivas y peligrosas, aprobado por el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre ), el procedimiento administrativo debe ser expresión de los datos objetivos indispensables para poderse calificar la actividad. Ello, sin perjuicio, en su caso, de haber tenido el Ayuntamiento dicho que tomar en consideración la siguiente posición discrepante: La entidad solicitante de la licencia, argumentó que la instalación de taller era en zona industrial; don Eusebio , al oponerse a la licencia, puntualizó que se pretendía el emplazamiento de la actividad en zona rústica; con ello se denunciaba una posible infracción urbanística, dato recogido en el expediente pero no esclarecido.

Segundo

Teniendo en cuenta cuanto se ha expresado en el anterior fundamento de Derecho, debemos enfrentarnos, ya, con la cuestión planteada en el presente recurso de apelación.

El Tribunal de Primera Instancia, estimó el recurso contencioso-administrativo, en base a que dado el carácter vinculante del informe de la Comisión Provincial de Saneamiento, al ser dicho informe desfavorable, la consecuencia no podía ser otra que la denegación de la licencia solicitada. Frente a este razonamiento de la sentencia que quedó reflejado en el fallo de la misma, las partes apelantes defienden, ahora, que el Tribunal a quo no tuvo en consideración la prueba practicada en el proceso. Ello no puede ser estimado en esta instancia, puesto que, en modo alguno, la actividad jurisdiccional puede suplir la inactividad administrativa. La prueba, en el proceso, sirve al esclarecimiento de hechos dudosos que, siendo relevantes en el procedimiento administrativo, deban ser fijados en la sentencia por ser necesarios para la resolución de las cuestiones planteadas. En el caso que nos ocupa, el análisis de todas las actuaciones (de las administrativas y de las judiciales), refleja que la prueba que se propuso y se practicó en el proceso, no es otra cosa que un intento de completar el expediente administrativo; pero ello es bien distinto de la finalidad específica de la prueba: La finalidad de la prueba es la de procurar la convicción sobre los hechos cuestionados y debatidos ya en el procedimiento administrativo a los efectos de dictar sentencia.

Tercero

A las partes apelantes, les fue notificado el acuerdo de la Comisión Provincial de Saneamiento de Zamora. Dicho acuerdo, contiene el informe desfavorable a la licencia solicitada por la entidad «Martín y Prieto Hermanos, S. R. C.»: Al Ayuntamiento, la notificación del acuerdo contenía la indicación de que el informe era vinculante; a la citada entidad mercantil, con la notificación se le dio audiencia por término de diez días, para que pudiera aportar cuanto considerase conveniente en su defensa, e incluso se le concedió el recurso de alzada para ante el Consejero de Bienestar Social de la Junta de Castilla y León. No consta en el procedimiento administrativo cuál fue la reacción procesal de los hoy apelantes: Ello explica que la sentencia apelada precise que el Ayuntamiento pudo haber recurrido el acuerdo de la Comisión Provincial.

Cuarto

Todo lo anteriormente razonado, conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Valcabado del Pan y de la entidad mercantil «Martín y Prieto Hermanos, S. R. C.» contra la Sentencia núm. 637, de fecha 9 de septiembre de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León , en el recurso núm 189/1988, y a la confirmación de la sentencia apelada.

Quinto

Dados los Términos del art. 131 de la Ley Jurisdiccional , no se aprecia temeridad ni mala fe, a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar, que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Valcabado del Pan (Zamora) y de la entidad mercantil «Martín y Prieto Hermanos, S.

R. C.» contra la Sentencia núm. 637, de fecha 9 de septiembre de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el recurso núm 189/1988 .

Confirmamos, en todas sus partes, la sentencia apelada. Sin condena de costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.- Mariano Baena del Alcázar.-Eladio Escusol Barra.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, certifico.

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