STS, 4 de Septiembre de 1993

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:1993:5830
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 2.600.-Sentencia de 4 de septiembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación, núm. 6.566/1990.

MATERIA: Daños y perjuicios; abono de cantidades debidas por certificaciones.

NORMAS APLICADAS: Ley de Bases del Régimen Local. Ley de Expropiación Forzosa. Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado. Constitución Española de 1978. Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales. Ley de Contratos del Estado. Código Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de junio de 1986 y 12 de diciembre de 1991 .

DOCTRINA: Las partes contratantes tienen libertad para fijar la indemnización de daños y perjuicios

que tengan por conveniente, por la mora del deudor.

En la villa de Madrid, a cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de la «Compañía Mercantil Barrau Construcciones, S. A.», bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada, el Ayuntamiento de Mérida, representado por el Procurador don Antonio del Castillo-Olivares Cebrián, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido, contra la Sentencia dictada en 18 de noviembre de 1988, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la extinta Audiencia Territorial de Cáceres , en recurso sobre denegación presunta, por silencio administrativo, en solicitud del abono de determinadas cantidades que le son debidas al recurrente por certificaciones y daños y perjuicios ocasionados.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la extinta Audiencia Territorial de Cáceres, se ha seguido el recurso núm. 496/1987, promovido por la entidad «Barrau Construcciones, S. A.», y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Mérida, sobre denegación presunta, por silencio administrativo, de solicitud del abono de determinadas cantidades que le son debidas por certificaciones y daños y perjuicios.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 18 de noviembre de 1988, con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador don Fernando Leal Osuna, en nombre y representación de la entidad "Barrau Construcciones, S.

A.", contra la denegación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud dirigida al Ayuntamiento de Mérida en reclamación de determinadas cantidades debidas por el impago de las certificaciones núms. 20 y

5.a y 6.a de la revisión de precios de las obras de construcción del Mercado de Calatravas, y por la reparación de la calle Zurbarán y Cuartel de la Guardia Civil, en aquella ciudad, debemos declarar y declaramos que la referida denegación tácita no es ajustada a Derecho y, en su lugar, reconocemos a lasociedad recurrente el derecho a que la Administración demandada le abone los intereses de las certificaciones citadas, desde el 1 de enero de 1986 hasta el 12 de junio de 1987 en que se hizo efectivo el principal, en la cuantía señalada en las respectivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado para los ejercicios económicos correspondientes y a que se le abone la cantidad de 86.957 ptas. con los mismos intereses a contar del día 19 de julio de 1985; y desestimando las demás pretensiones que la demanda contiene, debemos condenar y condenamos a la Administración demandada al pago de las cantidades resultantes cuya concreción se efectuará en trámite de ejecución conforme a las bases señaladas en los fundamentos jurídicos de esta sentencia; todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas.»

Tercero

Contra dicha sentencia la entidad «Barrau Construcciones, S. A.», interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por

turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 22 de septiembre de 1993, en cuya fecha tuvo lugar.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales y ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López.

Fundamentos de Derecho

Primero

La entidad mercantil apelante, adjudicataria por el Ayuntamiento de Mérida de diversas obras en dicha localidad, reclamó en primera instancia, aparte de otros conceptos, el abono de los intereses legales de unas determinadas certificaciones de obras, desde la fecha de aprobación de las mismas hasta la de su pago, así como los gastos, comisiones e intereses cobrados por diversas entidades bancarias a las que endosó aquellas certificaciones como consecuencia del retraso en su pago. La sentencia de instancia, dictada por la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Cáceres, estimó en parte el recurso deducido por la Sociedad recurrente, condenando a la Corporación Municipal al pago de los intereses legales de dichas certificaciones y desestimó el resto de las pretensiones deducidas en la demanda entre la que se encontraba, en lo que ahora importa -al reducir el apelante a la misma el objeto del presente recurso- la referida petición de indemnización por las comisiones, gastos e intereses del endoso de aquellas certificaciones.

Segundo

Debe señalarse, saliendo al paso de la critica deducida por el apelante en su escrito de alegaciones sobre la omisión argumental que atribuye a la sentencia recurrida en orden a la cuestión ahora debatida, que dicha resolución contiene en sus fundamentos de derecho cuarto y quinto el razonamiento suficiente para justificar su fallo desestimatorio. En efecto, dicha resolución analiza la responsabilidad patrimonial de la Administración desde la doble vertiente de las relaciones extracontractuales, con apoyo en los arts. 54 de la Ley de Bases del Régimen Local, 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y , de más alto nivel, en el art. 106 de la Constitución, y de las relaciones contractuales, invocando en este sentido la propia Ley de Bases de Régimen Local , el Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales y, especialmente, la Ley de Contratos del Estado , de cuyo conjunto de disposiciones, la citada resolución infiere una obligación indemnizatoria genérica a cargo de la Administración en caso de incumplimiento de sus obligaciones contractuales en general, y otra especifica, concretada en el abono de los intereses legales correspondientes para los casos en que su incumplimiento consista exclusivamente en la mora o retraso en la efectividad del pago, distinción que fundamenta en los arts. 92 y 94 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales y en los arts. 47, 53, 73 y 91 de la Ley de Contratos del Estado y los correspondientes de su Reglamento.

Tercero

La indicada sentencia, después de advertir que la reclamación deducida por la entidad mercantil recurrente se basa en los preceptos antes mencionados sobre responsabilidad extracontractual de la Administración, siendo así que aquella dimana de una relación contractual con el Ayuntamiento de Mérida, nacida de la ejecución de determinadas obras que le fueron adjudicadas a la sociedad recurrente, examina a continuación los arts. 47 de la Ley de Contratos del Estado y 144 de su Reglamento , reguladores del supuesto de mora en el pago de las certificaciones de obra, para terminar concluyendo, con cita de las Sentencias de este Tribunal de 29 de octubre de 1980 y 25 de junio de 1984, que dichos preceptos no amparan la pretensión referida al abono de los gastos, comisiones e intereses cobrados por las entidades financieras a las que se endosen las certificaciones de obras, pues el contratista al efectuar la licitación debe tener en cuenta el particular evento del tardío de las certificaciones y su compensaciónexclusiva mediante el pago de intereses de demora y sus consecuencias sobre los costes de financiación en el supuesto de que la Administración no pudiera hacer frente al pago a su debido tiempo.

Cuarto

De lo anteriormente expuesto se deduce claramente que el fundamento de la denegación por parte de la Sala de instancia estriba en la improcedencia de la invocación que en la demanda se contiene al art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , en tanto establece la indemnización de daños y perjuicios por lesiones derivadas del funcionamiento de los servicios públicos, siendo así que las presentes actuaciones no se refieren a un supuesto de responsabilidad extracontractual de la Administración sino a uno de responsabilidad contractual que es objeto de regulación especifica, como señalan, entre otras, las Sentencias de 25 de junio de 1984, ya citada, y 1 de junio de 1986.

Quinto

En el escrito de alegaciones de esta alzada procesal se extiende también la fundamentación al incumplimiento de un deber derivado de una relación jurídica contractual, con invocación, por la vía supletoria del art. 4.° de la Ley de Contratos del Estado, del art. 1.101 del Código Civil en cuanto sujeta a indemnización el incumplimiento de obligaciones nacidas de los contratos. Interesa precisar que cuando, como aquí ocurre, se trata de un supuesto de responsabilidad contractual de la Administración, y muy concretamente por incumplimiento por mora, entran en juego los citados arts. 92 y 94 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, y 47, 53, 73 y 91 de la Ley de Contratos del Estado , que no hacen sino seguir el criterio establecido por el Código Civil en su art. 1.108 , el cual, por el cauce supletorio antes apuntado, rige también en la contratación pública. Este precepto señala que cuando la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriese en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal, regla que, con otra redacción, se recoge en el citado art. 94 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales . Ambos preceptos, en definitiva, dejan en libertad a las partes para fijar la indemnización de daños y perjuicios que tengan por conveniente por la mora del deudor, resultando en otro caso tasada la indemnización en el importe del interés legal del dinero, y en el presente caso no consta la existencia de ningún pacto en contrario, por lo que hay que entender que los daños y perjuicios causados están cubiertos por el pago de los intereses de demora, considerándose correcta en este sentido la declaración contenida en la sentencia de instancia, siguiendo la doctrina declarada por esta Sala en las sentencias citadas por aquélla, así como en las de 1 de junio de 1986 y 12 de diciembre de 1991. Importa, además, señalar que con dicha indemnización no se agota en el ámbito de la contratación pública los derechos del contratista, ya que éste está facultado, en los casos de demora en el pago de certificaciones, a solicitar la suspensión temporal de las obras - art. 144 del Reglamento General de Contratación - o, incluso la resolución del contrato - art. 52.1.°.l de la Ley de Contrato de Trabajo - en cuanto la falta de pago supone incumplimiento de una de las cláusulas contractuales, como expresamente se recoge en el art. 94.1 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales .

Sexto

Procedente será por consecuencia desestimar el presente recurso, no sin antes precisar, en relación con la petición de revocación de la sentencia de instancia interesada por la parte apelada que tal petición no puede ser atendida por estar en abierta contradicción con su posición procesal de apelado, al no haber recurrido la sentencia en su momento, ni haberse adherido posteriormente a la apelación formulada por aquél al comparecer ante este Tribunal -Sentencias de 6 y 20 de febrero; 21 de marzo y 9 de mayo de 1989, y 6 de marzo de 1991-; sin que existan motivos para una especial imposición de costas - art. 131 de la Ley Jurisdiccional .

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que con desestimación del recurso de apelación deducido por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de la «Compañía Mercantil Barrau Construcciones, S. A.», contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la extinta Audiencia Territorial de Cáceres, de 18 de noviembre de 1988 , dictada en los autos -núm. 496/1987- de los que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos la indicada sentencia, sin hacer especial declaración en cuanto a costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de Oro Pulido López.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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