STS, 21 de Julio de 1993

PonenteANGEL ALFONSO LLORENTE CALAMA
ECLIES:TS:1993:5550
Fecha de Resolución21 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.525.-Sentencia de 21 de julio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Ángel Alfonso Llórente Calama.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación, núm. 8.151/1990.

MATERIA: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Inadmisibilidad del recurso de

apelación.

NORMAS APLICADAS: Arts. 10.1.a) y 94.1.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

DOCTRINA: El recurso de apelación es inadmisible por razón de la cuantía.

En la villa de Madrid, a veintiuno de julio de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso contencioso administrativo núm. 8.151/1990, que en grado de apelación pende ante esta Sala, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Letrado de su Abogacía, contra Sentencia de fecha 23 de julio de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Cantabria , versando el proceso sobre el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, apareciendo como parte apelada don Julián , representado por el Procurador de los Tribunales don Santos Gandarillas Carmona.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: «Fallamos: Que rechazando como tal la causa de inadmisibilidad planteada y estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Silvia Espiga Pérez, en nombre y representación de Julián , contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria de 30 de marzo de 1990, por la que se desestima la reclamación núm. 457/1989, suscitada por el actor frente a la liquidación provisional practicada por la Delegación de Hacienda Especial de Cantabria, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debemos declarar y declaramos la nulidad de los mismos, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, desestimando los puntos b) y c) del suplico de la demanda, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales que sean de legítimo abono en este litigio.»

Segundo

Admitido el recurso de apelación contra dicha sentencia, interpuesto por la Administración General del Estado, se remitieron las actuaciones a este Tribunal, acordando el mismo formar el correspondiente rollo de Sala y tenerle por personado y parte en el proceso, dándosele traslado para las alegaciones por término legal.

Tercero

Presentado el correspondiente escrito por la parte actora, evacuando el trámite de alegaciones en el que después de alegar cuanto consideró conveniente a su derecho, a la Sala suplicó que dicte «sentencia estimando el presente recurso de apelación, revocando la de instancia y confirmando el acto administrativo».

Cuarto

Dado traslado por igual trámite de alegaciones a la parte contraria, por ésta se evacuó el mismo mediante escrito en el que expuso cuanto estimó conveniente al caso debatido, y a la Sala suplicó que dicte «sentencia por la que se confirme la sentencia apelada en todos sus extremos».

Quinto

Seguida la tramitación correspondiente a los de su clase, se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 14 de julio de 1993, en cuya fecha tuvo lugar el acto, con las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Ángel Alfonso Llórente Calama.

Fundamentos jurídicos

Primero

La sentencia apelada por el Sr. Abogado del Estado estimó el recurso interpuesto por don Julián acogiendo en consecuencia la petensión ejercitada contra la liquidación provisional practicada por la Delegación de Hacienda Especial de Cantabria, determinante de una deuda tributaria de 380.791 ptas., a satisfacer por el contribuyente y contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria, confirmatoria de la liquidación anterior; entendiendo que debía reconocerse como no incluidos en la base imponible sobre los rendimientos del capital inmobiliario por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del sujeto pasivo, primer trimestre del año 1989, las cantidades asignadas al inquilino por gastos generales de portería, calefacción, etc., de cuenta del arrendamiento según lo pactado entre las partes.

Con carácter previo a la cuestión de fondo ha de examinarse la competencia funcional de esta Sala, para conocer del presente recurso de apelación por razón de la cuantía de las pretensiones ejercitadas, pronunciamiento que debe ser emitido incluso de oficio, dada la naturaleza improrrogable de esta jurisdicción, perteneciente al orden público procesal, según el art. 8.° de la Ley reguladora.

A estos efectos, el art. 94.1.a) de la misma ley citada en su redacción anterior a la Ley 10/1982 de 30 de abril , precepto aplicable al caso, exceptúa del recurso de apelación las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de las Audiencias Territoriales -hoy Tribunales Superiores de Justicia- en relación con los actos dictados por órganos de la Administración Pública, cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y cuya cuntía no exceda de 500.000 ptas.

Por su parte el art. 51.1.a) del repetido texto legal en relación con el art. 50.1., dispone que para determinar la cuantía se atenderá al contenido económico del acto cuya anulación se pretenda y siendo así que en el supuesto enjuiciado el contenido económico de la pretensión anulatoria es de 380.791 ptas., se está en el caso de apreciar que concurren los presupuestos legales de inadmisibilidad, por tratarse de un asunto de cuantía inferior al límite mínimo de las 500.000 ptas. e integrado en un acto emanado del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria, órgano de la Administración Pública cuya competencia no se extiende a todo el territorio nacional.

Segundo

Resulta por lo expuesto obligado considerar la sentencia impugnada como no susceptible del recurso de apelación. Sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta segunda instancia, con arreglo a lo dispuesto en el art. 131 y concordantes de la Ley Jurisdiccional.

En nombre de Su Majestad, el Rey y por la potestad de juzgar que nos confiere la Constitución .

FALLAMOS

Que el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, contra la Sentencia de fecha 23 de julio de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Santander , en el recurso a que el presente rollo se contrae, es inadmisible por razón de la cuantía y así se declara.

Sin hacer especial pronunciamiento sobe las costas causadas en esta segunda instancia.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-Ángel Alfonso Llórente Calama.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Ángel Alfonso Llórente Calama, Magistrado dé esta Sala, estando constituida en audiencia pública, de lo que comoSecretario de la misma doy fe.

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