STS, 16 de Julio de 1993

PonenteCARMELO MADRIGAL GARCIA
ECLIES:TS:1993:5378
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.449.-Sentencia de 16 de julio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Carmelo Madrigal García.

PROCEDIMIENTO: Recurso única instancia, núm. 159/1989

MATERIA: Rehabilitación Juez jubilado; denegación.

NORMAS APLICADAS: Ley Orgánica del Poder Judicial .

DOCTRINA: Cuando el jubilado por incapacidad mental se recupera logrando posteriormente la

capacidad mental precisa, implica el reconocimiento de su derecho a volver al servicio activo, sin

predecir con absoluta certeza el futuro.

En la villa de Madrid, a quince de julio de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo que ante nos pende interpuesto por don Pedro Antonio , Juez jubilado, representado y dirigido por el Letrado don José Garrido Palacios, contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 16 de marzo de 1989 que acordó denegar la rehabilitación solicitada por aquel; habiendo comparecido como parte demandada el Consejo General del Poder Judicial representado y defendido por la Abogacía del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 9 de octubre de 1985 se dictó resolución por el Consejo General del Poder Judicial acordando declarar jubilado por incapacidad permanente al Juez don Pedro Antonio , con los derechos pasivos que le correspondieron, y ello, a la vista del expediente instruido al efecto y de la Sentencia firme del Juzgado núm. 2 de Bilbao de 10 de junio de 1985, recaída en el juicio de menor cuantía número 1.004/1984 promovido por el Ministerio Fiscal.

Segundo

Con fecha 22 de enero de 1988 el Sr. Pedro Antonio dirigió escrito al Consejo General del Poder Judicial alegando que por Sentencia firme dictada el día 2 de noviembre de 1987 por el Juzgado de primera instancia Núm. 2 de Cáceres en el procedimiento de menor cuantía 199/1987, se había dejado sin efecto su declaración de incapacidad acordada por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Bilbao, por lo que habiendo desaparecido las causas que determinaron su jubilación, solicitaba que tras los trámites legales se acordara su rehabilitación y vuelta al servicio en la situación que le correspondiera como juez en activo.

Tercero

Por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial se acordó instruir el oportuno expediente, dictándose resolución por el pleno de dicho consejo con fecha 16 de marzo de 1989, desestimando la pretensión del Sr. Pedro Antonio .

Cuarto

Contra la anterior resolución se interpuso por el Sr. Pedro Antonio recurso de reposición yposteriormente contra la desestimación por silencio administrativo de dicho recurso, se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo, en cuyo escrito de demanda postula se declare la nulidad de los actos administrativos recurridos y en su consecuencia se acceda a la rehabilitación solicitada por el recurrente y su vuelta al servicio activo, en la situación que reglamentariamente le corresponda, con efectos económicos y administrativos desde la fecha de su petición, producida el 22 de enero de 1988.

Quinto

Por la Abogacía del Estado al contestar a la demanda, se ha solicitado la desestimación del recurso y la confirmación de los acuerdos impugnados por hallarse ajustados a Derecho.

Sexto

Por providencia de esta Sala se señaló para la votación y fallo el día 5 de julio de 1993, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Carmelo Madrigal García.

Fundamentos de Derecho

Primero

La temática del presente recurso contencioso-administrativo se contrae, en primer lugar, a determinar la conformidad a Derecho del acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 16 de marzo de 1989 que denegó la petición que había formulado el hoy recurrente en 22 de enero de 1988 de que se acordara su rehabilitación y vuelta al servicio en la situación que le correspondiera como Juez en activo, situación en la que había cesado al ser declarado jubilado por incapacidad permanente por resolución del Pleno del Consejo del Poder Judicial de 9 de octubre de 1985, dictada a la vista del expediente instruido al efecto, y de la Sentencia del Juzgado de primera instancia núm. 2 de Bilbao de 10 de junio de 1985 , que declaró la incapacidad para regir su persona y administrar sus bienes, habiéndose dictado posteriormente nueva Sentencia por el Juzgado de primera instancia núm. 2 de Cáceres con fecha 2 de noviembre de 1987 acordando dejar sin efecto la incapacidad acordada en la sentencia citada anteriormente.

Segundo

El pleno del Consejo General del Poder Judicial fundamenta su resolución, por la que deniega la rehabilitación al recurrente, en los informes médicos-psiquiátricos emitidos con fecha 26 de octubre de 1988 por dos médicos forenses que dictaminaron que psíquicamente el pensamiento del juez recurrente era circundante, que padecía una inseguridad y falta de decisión, lo que suponía una falta de capacidad para resolver, por lo que su rendimiento como juez estaba mermado o disminuido.

Tercero

Si se concibiese el recurso contencioso-administrativo como una actividad desarrollada por los órganos judiciales puramente revisora de la actuación administrativa el sentido de la sentencia tendría que ser desfavorable a la pretensión del recurrente, más dado que el recurso contencioso- administrativo constituye un verdadero proceso en el que y por razones de economía procesal y tutela efectiva de los derechos de los ciudadanos pueden y deben ser tenidos en cuenta otros hechos y circunstancias que no tuvo en cuenta la Administración y que han podido surgir incluso con posterioridad a la decisión de la Administración, como sucede en el presente caso, en el que el recurrente ha sido sometido a nuevo examen de su capacidad mental por los peritos designados por insaculación y que han emitido los correspondientes dictámenes en el presente recurso, se hace necesario tener en cuenta tales dictámenes.

Cuarto

De la multiplicidad de informes médico-psiquiátricos obrante en el expediente administrativo, resulta incuestionable que el recurrente antes de su jubilación por incapacidad permanente estaba afectado por una anomalía mental denominada por unos delirios o desarrollo paranoide, psicosis ciclotímica por otros, o trastorno afectivo por dos de los peritos que han informado en estos autos. Los peritos Srs. Vicente y Felipe , profesores titulares universitarios en psiquiatría, han emitido informe con fecha 27 de mayo de 1992, en el sentido de que el recurrente ya no tiene psicopatología alguna que haga pensar en una enfermedad mental en actividad, que el trastorno afectivo que ha padecido se encuentra controlado terapéuticamente, aunque exige un tratamiento farmacológico profiláctico para evitar posible recaídas, que no se han producido durante los seis años en que ha seguido el tratamiento profiláctico, que no se le ha podido detectar anomalías en su pensamiento no encontrándole circunstancia alguna que pueda inhabilitarle para el desempeño de las funciones de juez. El perito Sr. Juan Francisco , Catedrático de Psiquiatría de la Facultad de Medicina de Madrid, en un amplio informe emitido el 3 de julio de 1992, tras haber examinado al recurrente durante diversos días, con un total de diez horas, tras una prolija y detenida exposición de antecedentes llega a la conclusión de que aquél ha sufrido «un trastorno del humor del tipo bipolar con episodio maníaco con síntomas psicóticos congruentes con el estado de ánimo», que tal trastorno ha remitido y que se encuentra en una situación de normalidad psíquica para el ejercicio de la función de juez.

Quinto

Valorados los dictámenes periciales con arreglo a las reglas de la sana crítica, ha de llegarsea la conclusión que en el momento actual y sin poder predecir con absoluta certeza el futuro, el recurrente se encuentra ya con capacidad mental suficiente para el desarrollo de la función de juez, lo que implica el reconocimiento de su derecho a volver al servicio activo a tenor del núm. 3 del art. 387 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con la consiguiente anulación del acuerdo del Consejo General del Poder Judicial, dado que razones de economía procesal imponen el que el recurrente no tenga que formular de nuevo su petición al consejo ni acordarse por este la instrucción de un nuevo expediente, aunque no puede accederse a la petición formulada por aquél en su escrito de demanda de que la vuelta al servicio activo en la situación que reglamentariamente la corresponda se produzca con efectos económicos y administrativos de 22 de enero de 1988, fecha en que formuló su petición de rehabilitación, pues independientemente de que desde su declaración de jubilación por incapacidad permanente ha estado devengando los correspondientes derechos pasivos no se puede dar eficacia a la declaración que se haga de su derecho a la rehabilitación máxime cuando la misma se fundamenta por lo ya razonado en las actuaciones practicadas en el presente recurso.

Sexto

No concurren las circunstancias previstas en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional para hacer una expresa condena en costas.

Por todo ello, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad que emanada del pueblo español, nos concede la Constitución .

FALLAMOS

Que estimando, en parte, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Pedro Antonio contra el acuerdo del Consejo del Poder Judicial de 16 de marzo de 1989 que le denegó la rehabilitación en la carrera judicial declaramos que dicho acuerdo, así como el posterior de 3 de octubre de 1989 que desestimó el recurso de reposición, no se ajustan al ordenamiento jurídico, declarando, igualmente, que el Sr. Pedro Antonio debe ser rehabilitado y volver al servicio activo, desestimando las demás pretensiones del mismo; sin hacer expresa condena en costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. -José María Ruiz Jarabo Ferrán.- César González Mallo.- Emilio Pujalte Clariana.- Francisco José Hernando Santiago.- Francisco Javier Delgado Barrio.-Antonio Bruguera Manté.- Carmelo Madrigal García.- Rubricados.

Publicación: Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Carmelo Madrigal García, en el mismo día de su fecha y hallándose celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma certifico.

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