STS, 15 de Julio de 1993

PonenteMELITINO GARCIA CARRERO
ECLIES:TS:1993:5329
Fecha de Resolución15 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 2.433.-Sentencia de 15 de julio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Melitino García Carrero.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación núm. 3.704/1991.

MATERIA: Cese de un Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Inadmisibilidad del recurso de apelación.

NORMAS APLICADAS: Constitución Española de 1978. Ley 50/1984, de 30 de diciembre. Ley 30/1984, de 2 de agosto. Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

DOCTRINA: Los presupuestos de admisibilidad del recurso afectan al orden público procesal.

En la villa de Madrid, a quince de julio de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante nos pende, en grado de apelación, interpuesto por don Julián , representado por el Procurador don Francisco Alvarez del Valle García y defendido por Letrado, contra Sentencia de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, dictada el 20 de febrero de 1991 en recurso núm. 27/1987 , sobre abono de cantidad por jubilación con arreglo a la Ley 50/1984, de 30 de diciembre ; habiendo comparecido como apelado el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don Luis Fernando Alvares Wiese y asistido por Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene el siguiente fallo: «1.° Desestimar la excepción de inadmisibilidad opuesta por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social. 2° Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Raúl Gutiérrez Moliner, en nombre y representación de don Julián , frente a la denegación presunta por silencio administrativo, de recurso de reposición, formulado por el recurrente contra escrito de 30 de diciembre de 1985 de Registro de Salida y núm. 11-895, de la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social, acordando el cese del recurrente en el cargo de Director Provincial de dicho instituto en Soria, como consecuencia de pasar a la situación de jubilación forzosa, y por ende, declara que la resolución impugnada se ajusta a Derecho, y ello sin hacer imposición de costas.»

Interpuesto recurso de apelación contra la citada sentencia por la representación procesal del nombrado don Julián , la Sala de instancia lo admitió a trámite en providencia de 28 de febrero de 1991, acordando emplazar a las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

Segundo

Comparecidas ambas partes ante esta Sala del Tribunal Supremo y seguido el trámite de alegaciones escritas, las formuló el apelante mediante escrito de 18 de febrero de 1992, en el que se suplica «dictar sentencia revocando la tal sentencia apelada y los actos administrativos que se recurrieron ante aquel Tribunal, y en su consecuencia se declare que el apelante tiene derecho a las ayudas equivalentes al importe de cuatro mensualidades del sueldo base y grado que percibía en diciembre de1984, condenando a la Administración a estar y pasar por tales declaraciones y decisiones, y, por tanto, al pago de dichas cantidades».

En su escrito de alegaciones de 1 de abril de 1992, la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social suplica a la Sala «dicte resolución por la que se declare la inadmisibilidad del recurso o, alternativamente, lo desestime».

Tercero

Por providencia de 1 de junio del corriente año y con suspensión del plazo para dictar sentencia, la Sala acordó oír al apelante, por plazo de diez días, a la vista de las alegaciones de la parte apelada sobre la posible indebida admisión a trámite de las presente apelación, habida cuenta que la sentencia versa sobre una cuestión de personal cuyo contenido no consiste en separación de empleado público inamovible [ art. 94.1 a) de la Ley Jurisdiccional ].

En escrito de 26 de junio último, la representación del apelante formula alegaciones en el sentido de oponerse a la declaración de inadmisibilidad.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Melitino García Carrero.

Fundamentos de Derecho

Primero

El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 de la Constitución no exige, siempre que se respete el contenido especial del mismo, que dicha tutela se configure de una forma determinada sino que admite múltiples posibilidades en la ordenación de jurisdicciones y procesos y también, por tanto, de instancias y recursos, de acuerdo con la naturaleza de las pretensiones cuya satisfacción se inste y de las normas que los fundamentan, (cfr. Sentencia del Tribunal Constitucional 17/1985, fundamento jurídico 1 .°). El contenido garantizado en el mencionado precepto no se agota en el acceso al recurso, sino que comprende el derecho a obtener una resolución jurídicamente fundada que normalmente versará sobre el fondo del asunto, si bien puede limitarse, como reiteradamente ha señalado el Tribunal Constitucional, a declarar la inadmisión del recurso en el caso de que no se den los requisitos establecidos legalmente, entre los que han de incluirse, sin duda, los de carácter formal, (id. fundamento jurídico 2.°).

Segundo

El conflicto jurídico planteado en este proceso gira en torno a la aplicabilidad al recurrente del derecho al cobro de la cantidad que, en concepto de «ayuda a la adaptación de las economías individuales», reconoce la disposición transitoria quinta de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre , a determinadas categorías del personal funcionario de la Administración Civil y Militar del Estado afectado por la jubilación forzada anticipada derivada de la entrada en vigor de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas Urgentes de Reforma de la Función Pública .

Es claro, pues, que el núcleo del conflicto versa sobre una cuestión de personal al servicio de la Administración Pública, que no afecta a separación de empleado público inamovible, ( art. 94.1 a, de la Ley Jurisdiccional ), ya que no se discute la legalidad de la extinción del vínculo funcionarial, consistente en la jubilación forzosa por edad, en aplicación de la citada Ley 30/1984 , sin estrictamente al derecho a percepción de una cantidad cuya causa obligacional emana directamente, de la relación de empleo público vinculado a la Seguridad Social cuya titularidad ostenta el apelante y, por consiguiente, se enmarca en el ámbito funcional que define la «cuestión de personal».

Tercero

Los presupuestos de admisibilidad del recurso afectan al orden público procesal y, en este sentido, no puede aceptarse la alegación del apelante en el sentido de haber ganado firmeza las resoluciones que tuvieron por admitido a trámite el recurso de apelación. Dicha resolución de admisión puede ser revisada en trámite previo, en la forma establecida en el art. 100.2 de la Ley de la jurisdicción ; planteada por la parte apelada en el escrito de alegaciones, como ha ocurrido en el presente caso; o por el Tribunal de oficio, con tal que se ofrezca la oportunidad de debate contradictorio a las partes, requisito que también aparece cumplido en este recurso.

Finalmente, tampoco puede tomarse en consideración la invocación in extremis del art. 39.4 de la Ley de la jurisdicción , como impugnación indirecta de disposiciones legales, pues en ningún momento anterior, ni en la instancia ni en las alegaciones de esta apelación, fue puesto de manifiesto por el recurrente.

En resumen, los presupuestos de admisibilidad del recurso, por ser materia de orden público procesal, transcienden de la esfera dispositiva de las partes y puede y debe apreciarse por el Tribunal, una vez advertido el motivo de inadmisión y ofrecido a los intervinientes en el proceso la posibilidad decontradicción.

Cuarto

Procede, en consecuencia, declarar indebidamente admitido a trámite el recurso de apelación por el Tribunal de instancia, sin que hay lugar a declaración de condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos indebidamente admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto por don Julián contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, dictada el 20 de febrero de 1991 en recurso núm. 27/1987 , sin hacer expresa declaración sobre costas.

ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- César González Mallo.- Marcelino Murillo Martin de los Santos.- Melitino García Carrero.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Melitino García Carrero, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • SAP A Coruña 163/2016, 24 de Mayo de 2016
    • España
    • May 24, 2016
    ...por escrito, de acuerdo con la exigencia contenida en el citado art. 3 de la LCS ( SS TS de 23 diciembre 1988, 4 noviembre 1991, 15 julio 1993, 11 noviembre 1997, 28 mayo 1999, 20 septiembre 2001, 10 mayo 2005, 7 julio 2006, 30 marzo 2007 y 22 diciembre 2008 ), de manera que la infracción d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR