STS, 17 de Julio de 1993

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:1993:5429
Fecha de Resolución17 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.478.-Sentencia de 17 de julio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Jesús Ernesto Peces Morate.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación, núm. 2.234/1991.

MATERIA: Expropiación forzosa; justiprecio de arrendamiento de finca.

NORMAS APLICADAS: Ley y Reglamento de Expropiación Forzosa. Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo y 3 de abril de 1993 .

DOCTRINA: Al haberse declarado de «urgencia la ocupación» de la tinca, siendo levantada el acta

previa a la ocupación, el cómputo para el cálculo de los intereses por demora debe iniciarse a partir

de los seis meses del acuerdo de urgente ocupación.

En la villa de Madrid, a diecisiete de julio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al final el recurso de apelación que, con el núm. 2.234/1991, pende ante la misma de resolución, interpuesto por doña Estela , representada por el Procurador don Alejandro González Salinas, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con fecha 24 de enero de 1991, en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma con el núm. 1.626 de 1989, promovido por la propia doña Estela contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Oviedo, con fecha 5 de julio de 1989, por la que estimando en parte el recurso de reposición deducido contra su previo acuerdo, de fecha 25 de mayo de 1989, justiprecio el arrendamiento de la finca núm. NUM000 , del que era titular doña Estela , cuyo local estaba destinado a peluquería y fue expropiado por la Consejería de Obras Públicas, Turismo, Transporte y Comunicaciones con motivo de las obras de «Ronda de Langreo», en la cantidad de 3.250.000 ptas. más el 5 por 100 de afección que se aplicará sólo sobre la cantidad de 450.000 ptas. que corresponden a la indemnización por extinción del arrendamiento, además de los intereses legales de los arts. 47, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa , y como apelados han comparecido el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y el Letrado del Principado de Asturias en representación de éste.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con fecha 24 de enero de 1991, dictó sentencia en el recurso Contencioso-Administrativo seguido ante la misma con el núm. 1.626 de 1989, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Fallo: En atención a lo expuesto, esta Sala ha decidido: Estimar en parte el recurso Contencioso- Administrativo interpuesto por el Letrado don Jesús Riego López, en nombre y representación de doña Estela , contra acuerdos del Jurado de Expropiación de Asturias, de fechas 25 de mayo y 5 de julio de 1989, actuando como partes demandadas el Sr. Abogado del Estado en representación de la Administración demandada y el Principadode Asturias, representado por el Procurador don José Luis López Pérez, acuerdos que se anulan por no ser ajustados a Derecho y en su lugar se fija como justiprecio de la finca núm. NUM000 arrendada a doña Estela la cantidad de 3.665.000 ptas., más el 5 por 100 como precio de afección de la suma de 1.440.000 ptas. más los intereses legales que correspondan y todo ello, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en costas procesales.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por doña Estela , que fue admitido en ambos efectos con emplazamiento de las partes para que, en el término de treinta días pudiesen comparecer ante este Tribunal Supremo a hacer uso de sus derechos, al que se remitieron las actuaciones.

Tercero

Dentro del término al efecto concedido comparecieron ante este Tribunal el Procurador don Alejandro González Salinas, en nombre y representación de doña Estela en calidad de apelante, y el Letrado del Principado de Asturias, en calidad de apelado, a los que, por providencia de fecha 26 de abril de 1991, se tuvo por comparecidos y parte en la representación ostentada, acordado sustanciar el recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas, mandando hacer entrega de las actuaciones, para instrucción al representante procesal de la apelante a fin de que, en el plazo de veinte días, presentase escrito de alegaciones.

Cuarto

Con fecha 22 de mayo de 1991, el Procurador don Alejandro González Salinas, en nombre y representación de doña Estela , presentó escrito de alegaciones, en el que solicitó que se dictase sentencia, revocando la apelada por los motivos, concretados en dicho escrito, referidos a la cuantía de la indemnización por gastos de desmontaje, traslado y reinstalación, que debían fijarse en 2.274.000 ptas., al premio de afección, que debe concederse sobre la totalidad de la indemnización, y a los intereses legales que se deben fijar en la sentencia.

Quinto

Por diligencia de ordenación, de fecha 10 de junio de 1991, se acordó hacer entrega de las actuaciones para instrucción al Abogado del Estado para que, en el plazo de veinte días, presentase escrito de alegaciones, quien, con fecha 2 de octubre de 1991, evacuó dicho traslado, manifestando que se abstenía de formular alegaciones.

Sexto

Por diligencia de ordenación de fecha 5 de noviembre de 1991, se mandó hacer entrega de las actuaciones, para instrucción, al Letrado de los Servicios Jurídicos del Principado de Asturias a fin de que, en el plazo de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que llevó a cabo con fecha 20 de diciembre de 1991, solicitando que se dictase sentencia, por la que se desestimase el recurso de apelación y se confirmase la sentencia apelada.

Séptimo

Por diligencia de ordenación de fecha 6 de febrero de 1992, se declaró concluso el recurso y se dejó pendiente de señalamiento para votación y fallo, para lo que se señaló finalmente el día 6 de julio de 1993, en que tuvo lugar, habiéndose observado en la sustanciación del presente recurso de apelación los trámites legalmente establecidos.

Siendo Ponente el Excmo, Sr. don Jesús Ernesto Peces Morate

Fundamentos de Derecho

Primero

La representación procesal de la apelante impugna la sentencia dictada por el Tribunal a quo en tres concretas cuestiones, relativas la primera a la cuantía de la indemnización señalada para compensar los gastas de traslado, desmontaje, y reinstalación en un nuevo local, que permita la continuación del negocio y que, conforme al dictamen pericial emitido en el juicio, debe fijarse en la cantidad de 2.274.000 ptas.; la segunda al premio de afección, que, a su entender, ha sido indebidamente restringido al aplicarlo solamente sobre la cantidad que compensa la mayor renta a pagar y no sobre el resto de las partidas indemnizatorias; y finalmente, la tercera, la falta de determinación del período de devengo de los intereses legales y de su tipo aplicable.

Segundo

Por lo que respecta al primer motivo de impugnación, en contra de la opinión de la representación procesal de la apelante, la Sala tuvo en cuenta la prueba pericial practicada contradictoriamente en juicio y así lo ha reflejado en el tercero de los fundamentos de Derecho de su sentencia, si bien, por razones de congruencia con lo pedido por la titular del arrendamiento expropiado en su hoja de aprecio, limita la indemnización por gastos de traslado y reinstalación a la cantidad de 1.000.000 de ptas., que fue la fijada por aquélla en dicha hoja de aprecio, sin que quepa acceder a la pretensión que se formuló en la demanda porque excedía de la señalada en la mentada hoja de aprecio, que resulta vinculante para quien la formula y supone el límite máximo la cuantía que el Jurado Provincial deExpropiación puede conceder como justiprecio por los diferentes conceptos a indemnizar, según doctrina jurisprudencial consolidada de esta Sala del Tribunal Supremo, y, en consecuencia, debe desestimarse el referido primer motivo de impugnación.

Tercero

Es razonable, sin embargo, el segundo de los motivos de impugnación porque, en contra de la tesis del Jurado Provincial de Expropiación, confirmada por el Tribunal a quo, la jurisprudencia consolidada de este Tribunal Supremo ha declarado (Sentencias de la antigua Sala Quinta de fechas 7 de noviembre de 1970, 13 de noviembre de 1976, 12, 14, 19 y 28 de abril de 1978, 22 de noviembre de 1978, 26 de junio y 29 de septiembre de 1979), que «el premio de afección ha girarse sobre la indemnización total debida a los mismos del uso de lo derechos arrendados, y no sólo ha de incrementar el derecho de traspaso, por así deducirse del art. 47 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa , interpretado reiteradamente en tal sentido por esta Sala, ya que se comprende como un concepto único e indivisible el valor de los perjuicios que sufre el arrendatario al ser expropiado el local que ocupaba y verse obligado a trasladar la industria a otro nuevo», (Repertorio de Jurisprudencia Aranzadi 1.206 de 1978), y, en consecuencia, debe accederse a la pretensión de incrementar la cuantía total de las indemnizaciones concedidas por los diferentes conceptos a la arrendataria con el 5 por 100 de afección como establecen concordadamente los arts. 47 de la Ley de Expropiación Forzosa y 47 de su Reglamento .

Cuarto

La Sala de instancia se negó a pronunciarse sobre la pretensión de fijación de la fecha inicial de devengo de los intereses porque genéricamente éstos le fueron reconocidos por el Jurado Provincial de Expropiación sin que se hubiese suscitado tal cuestión al formular el recurso de reposición. Olvida, sin embargo, que, según doctrina legal, los intereses por demora tanto en la fijación como en el pago del justiprecio son debidos por Ministerio de la Ley, por lo que, hayan sido o no expresamente solicitados por el interesado, debe el Jurado Provincial de Expropiación pronunciarse sobre su devengo y, en todo caso, pedida su determinación en la demanda, el Tribunal ha de pronunciarse sobre tal extremo, incurriendo, de lo contrario, como ha sucedido en este caso, en incongruencia al no dar respuesta a tan concreta y específica pretensión.

Como sostiene la parte apelante y se deduce del expediente administrativo, el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias declaró urgente la ocupación de los bienes, afectados por las obras de construcción de Ronda de Langreo, con fecha 12 de diciembre de 1984, entre los que se encuentra la finca, de la que era arrendataria dicha apelante, habiéndose, sin embargo, levantado el acta previa a la ocupación con fecha 10 de febrero de 1988.

Según jurisprudencia unánime de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo, recogida, entre otras, en sus Sentencias de 22 de marzo de 1993 (recurso de apelación 4.867/1990) y 3 de abril de 1993 (recurso de apelación 1.772/1990), al tratarse de una expropiación declarada urgente, no obstante lo dispuesto por el art. 52.8.a de la Ley de Expropiación Forzosa , si transcurren seis meses desde que se inició el expediente expropiatorio (lo que tiene lugar con la declaración de urgencia, al entenderse con ésta cumplido el trámite de necesidad de ocupación - art. 52.1.º de la Ley de Expropiación Forzosa -) sin que hubiera tenido lugar la ocupación se 2.478 devengarán los intereses del art. 56 (demora en la fijación) de la Ley de Expropiación Forzosa hasta que tal ocupación tenga lugar, enlazando a partir del día siguiente a ella con los del art. 52.8.º de la misma ley hasta el completo pago, depósito o consignación eficaz del justo precio, sin que, por tanto, exista solución de continuidad entre los intereses de los arts. 56 (demora en la fijación) y 57 (demora en el pago) de la Ley de Expropiación Forzosa, debido a la disposición por parte del beneficiario de los bienes o derechos sin previo pago.

Conforme a la doctrina expuesta, en el caso enjuiciado, al haberse declarado, como dijimos, de urgencia la ocupación de la finca en cuestión por acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias de fecha 12 de diciembre de 1984, siendo levantada el acta previa a la ocupación con fecha 10 de febrero de 1988, el cómputo para el cálculo de los intereses por demora debe iniciarse a partir de los seis meses del citado acuerdo que declaró urgente la ocupación, es decir, como aclara el art. 71.1 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa , después de transcurrir seis meses, contados desde la fecha en que sea firme el acuerdo de necesidad de ocupación, que, en este supuesto, lo que fue con la citada declaración de urgencia, de manera que los seis meses han de computarse de fecha, de conformidad con lo dispuesto por el art. 60.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, y 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , por lo que los intereses a satisfacer se devengarán desde el día 13 de junio de 1985 hasta el completo pago, depósito o consignación eficaz del justo precio.

Al ser beneficiario de la expropiación el Principado de Asturias y haber entrado en vigor, al tiempo del devengo de intereses, la Ley 24/1984, de 29 de julio , el tipo de interés aplicable es el básico del Banco deEspaña, devengado día a día por tratarse de frutos civiles y establecido respectivamente en las sucesivas leyes presupuestarias anuales siempre sobre la cifra fijada como justiprecio en vía judicial.

Finalmente, los intereses a que se refiere el párrafo cuarto del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se derivan ope legis de toda condena al pago de cantidad líquida, y su reconocimiento, aun sin petición expresa, no significa incongruencia con las pretensiones de las partes, siendo de indudable aplicación en materia expropiatoria, sin bien, al venir referidos en esta materia los intereses, por expresa disposición de los art. 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa , al «interés legal», los efectos de la aplicación del citado artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil quedan reducidos al incremento de dos puntos, que el mismo señala, a aplicar sobre el interés legal que en cada momento cuantifique el tipo desde la fecha en que la sentencia modifique el justiprecio aumentándolo.

Quinto

Al no apreciarse temeridad ni dolo en las partes litigantes, al interponer y sustanciarse el presente recurso de apelación, no procede hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en el mismo, como establece el art. 131.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Vistos los preceptos citados y los art. 94 a 100 de la Ley de esta jurisdicción, anterior a la reforma introducida por Ley 10/1992, de 30 de abril .

FALLAMOS

Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por doña Estela , representada por el Procurador don Alejandro González Salinas, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias con fecha 24 de enero de 1991 , en y el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma con el núm. 1.626 de 1989, debemos revocar y revocamos esta sentencia en cuanto limita la aplicación del premio de afección a la cantidad señalada, como parte del justiprecio, por diferencias de rentas derivadas de la extinción del contrato de arrendamiento, y se abstiene de pronunciarse sobre el plazo de devengo de intereses y el tipo de éstos, y, en consecuencia, estimando en cuanto a tales extremos el recurso contencioso-administrativo deducido en su día, así como el presente de apelación, debemos declarar y declaramos que el premio de afección del 5 por 100 debe aplicarse sobre la cuantía total de las indemnizaciones concedidas por todos los diferentes conceptos a la arrendataria doña Estela y que la sentencia apelada fija en la suma total de 3.665.000 ptas., confirmándose en este particular dicha sentencia con desestimación de las pretensiones formuladas por la apelante con el fin de que se aumente la expresada suma, y debemos declarar y declaramos también que los intereses legales de demora habrán de calcularse en la forma expuesta en el cuarto fundamento de Derecho a partir del día 13 de junio de 1985 hasta que tenga lugar el completo paso o consignación eficaz de todas las cantidades fijadas en vía judicial como justiprecio y premio de afección, calculados día a día mediante la aplicación del interés básico del Banco de España, establecido respectivamente en las sucesivas leyes presupuestarias anuales, incrementándose dicho interés legal en dos puntos desde las fechas en que las sentencias han modificado el justiprecio aumentándolo, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Pablo García Manzano.- Pedro Antonio Mateos García.- Francisco José Hernando Santiago.-Jesús Ernesto Peces Morate.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, don Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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