STS, 12 de Julio de 1993

PonenteJOSE MARIA SANCHEZ ANDRADE Y SAL
ECLIES:TS:1993:5181
Fecha de Resolución12 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.403.-Sentencia de 12 de julio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Sánchez Andrade y Sal.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación, núm. 2.402/1991.

MATERIA: Expropiación forzosa; justiprecio de un edificio para la construcción de un polideportivo.

NORMAS APLICADAS: Ley y Reglamento de Expropiación Forzosa. Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto 1346/1976. Reglamento de Gestión Urbanística. Ley 52/1962.

DOCTRINA: El razonamiento del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, no es

aceptable, en cuanto para llegar a la valoración acude a criterios de equidad.

En la villa de Madrid, a doce de julio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores anotados al final el recurso de apelación con el núm. 2402/1991 ante la misma resolución. Interpuesto por la representación procesal de doña Mercedes y otros, por el Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Valencia y por el señor Abogado del Estado en nombre de la Administración, contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia el día 28 de diciembre de 1990, en pleito 868/1988 sobre justiprecio de un edificio para la construcción de un polideportivo.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos: Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo ordinario interpuesto por doña Mercedes

, don Carlos Ramón , doña María Consuelo , don Esteban , don Jose María , doña Susana y doña Maribel , contra la resolución de 13 de marzo de 1988 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia así como la ulterior desestimación del recurso de reposición, debemos anular y anulamos estos actos por no ser conformes a Derecho, en el sentido indicado en el fundamento jurídico cuarto, sin imponer el pago de las costas a ninguna de las partes.

Segundo

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de doña Mercedes y demás copropietarios del edificio sito en calle del Dr. DIRECCION000 , núm. NUM000 de Valencia, el Letrado del Ayuntamiento de Valencia y el señor Abogado del Estado interpusieron recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, el cual fue admitido en ambos efectos por providencia del día 5 de febrero de 1991, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones, personados y mantenida apelación por la representación procesal de don Carlos Ramón , Jose María y doña Susana , doña Maribel , doña Nuria , doña Paloma y doña Julieta

, don Gustavo y don Luis Francisco en nombre y representación de su madre, doña Mercedes , éste, tras alegar lo que estimó conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala: Dicte sentencia revocando la de instancia, y declarando en su lugar, que el acuerdo recurrido, debe ser sustituido por el indicado en lahoja de aprecio de esta parte que asciende a la cantidad de 38.458.569 ptas, más el 5 por 100 de afección.

El señor Abogado del Estado tras alegar lo que estimó conveniente a su derecho suplicó a la Sala: Dicte sentencia revocando la de instancia y declarando ser justos y conformes a Derecho, los actos impugnados, con condena en costas de quien se opusiere a estas pretensiones.

El Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Valencia, tras alegar lo que convino a su derecho suplicó a la Sala: Dicte en su día sentencia que, revocando la de instancia, declare ajustados a Derecho los actos impugnados.

Cuarto

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 8 de julio de 1993, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don José María Sánchez Andrade y Sal

Fundamentos de Derecho

Primero

Por el señor Abogado del Estado en nombre de la Administración, por la representación del Excmo. Ayuntamiento de Valencia y en nombre y representación de doña Mercedes y otros se recurre en apelación contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 28 de diciembre de 1990 , que estimando en parte el recurso en que la misma se produce, interpuesto en nombre y representación de doña Mercedes , don Carlos Ramón , doña María Consuelo , don Esteban , don Jose María , doña Susana , y doña Maribel , contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 3 de marzo de 1988, confirmado por el del propio Órgano de 5 de mayo del precitado año, al desestimar el recurso de reposición frente a él deducido, anuló dichos acuerdos, que determinaron el justiprecio de una parcela de terreno de

1.262,83 metros cuadrados de superficie y unas naves en la misma existentes, expropiadas por el Ayuntamiento de Valencia con motivo de la construcción de un polideportivo en la calle Ripalda de Valencia, previsto en el Plan Especial de Reforma Interior del barrio del Carmen, aprobado dentro del Plan Parcial núm. 1 de Valencia, señalando como justiprecio del terreno la cantidad resultante de valorar el metro cuadrado a 16,234 ptas., más el 5 por 100 de premio de afección, sin que la sentencia apelada haga pronunciamiento alguno en cuanto al justiprecio de las naves industriales.

Segundo

La sentencia apelada, como los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, impugnados en el recurso contencioso-administrativo en que la misma se dictó, parten de que por tratarse de una expropiación de un terreno urbano, expropiado con la finalidad de construir en él un polideportivo, dotación urbanística prevista en el Plan Especial de Protección del Centro Histórico de Valencia, su valoración habrá de llevarse a cabo aplicando la normativa contenida en el capítulo IV del titulo II del Texto Refundido de la usualmente denominada Ley del Suelo, aprobado por Decreto 1346/1976 y en el título IV del Registro de Gestión Urbanística, teniendo presente lo dispuesto en la Ley 31/1978 y en el Real Decreto 3148/1978 , valoración que las Resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia realiza en base a ser el coeficiente de edificabilidad del Plan Especial, comprensivo de la Actuación Urbanística objeto de expropiación, 1,647 metros cuadrados de vuelo por metro cuadrado de suelo, que es el que recoge en su hoja de aprecio el Ayuntamiento de Valencia, que expresamente reconoce que no puede fijarse el valor urbanístico del terreno objeto de expropiación por él determinado a efectos de la contribución territorial urbana, al haber variado las circunstancias que existían en el momento de fijar el valor básico del suelo en la citada contribución; hechos que reconoce la sentencia apelada, que no obstante se separa de la valoración hecha por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en los acuerdos impugnados, y del resultado a que conduciría su determinación en función del aprovechamiento permitido en el plan, para fijar el mismo en base al que «según parece era el último valor aprobado en el momento de iniciarse el expediente de expropiación», un valor de 16,234 ptas. metro cuadrado, que dice ser el que para el terreno objeto de expropiación se fija en el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, referido al año 1985; valoración cuya procedencia combate tanto la representación del Estado como la del Ayuntamiento de Valencia, instando la revocación de la sentencia que la misma acoge, toda vez que nada acredita en autos la existencia y menos vigencia de esa valoración del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, que según el Tribunal de instancia «al parecer» era aplicable al terreno expropiado en el año 1985, sin tener presente que el expediente de expropiación de referencia se ordena iniciar el 12 de enero de 1987, fecha a la que hay que remitir la tasación de los bienes y derechos expropiados; pretensión revocatoria de la sentencia apelada cuya prosperabilidad viene dada por la inexistencia de prueba que acredite la realidad de los hechos en que esta se funda para sustituir la valoración del bien expropiado, que determinara el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa del Valencia, por la que en la misma se contiene. Ahora bien, la valoración del bien expropiado que hizo el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia en los acuerdos impugnados en el recurso en que recayó lasentencia apelada, correctamente, al tratarse de una expropiación que merece la calificación de urbanística, por tener como finalidad una actuación prevista en el Planeamiento Urbanístico, valoran el terreno expropiado con los criterios contenidos en el Texto refundido en la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y en los arts. 131 a 151 del Registro de Gestión Urbanística , admitiendo que el valor de repercusión para el metro cuadrado de terreno en las Viviendas de Protección Oficial, en el año 1987, a tenor de lo dispuesto en el Real Decreto 3148/1978, que desarrolla la Ley de 31 de octubre de 1978 , de 8.533 ptas., pero invocando «la justicia del caso concreto», y que «teniendo en cuenta las circunstancias que concurren en el presente expediente así como el tipo de viviendas que se construyen en la referida zona», reduce dicho precio de repercusión a 5.973 ptas., cantidad que multiplicada por el coeficiente de edificabilidad 1,647 metro cuadrado vuelo por cada metro cuadrado suelo, que es el aprovechamiento tipo establecido en el Plan Especial comprensivo de la actuación urbanística aislada objeto de expropiación, le da un resultado de 4.838 ptas., que es el que estima valor del metro cuadrado expropiado; razonamiento, el del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, que no es aceptable, en cuanto para llegar a dicha valoración acude a criterios de equidad cuya aplicación veta la normativa contenida en el Texto Refundido en la Ley de Régimen del Suelo, en el Registro de Gestión Urbanística y en la Ley 52/1962.

Tercero

Las alegaciones que aduce al evacuar el trámite de instrucción la representación de doña Mercedes y otros, para postular a revocación de la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 28 de diciembre de 1990, no son atendibles, en cuanto para ello parten de que la expropiación que contemplan los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia en ella recurridos, no tienen carácter urbanístico, si lo son, de lo que se refieren al olvido o falta de referencia expresa del justiprecio que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa señalaba a unas naves existentes en el terreno objeto de expropiación, naves, que de conformidad a lo dispuesto en el art. 106 del Texto Refundido de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , han de ser justipreciadas con independencia del suelo en que están construidas, incrementando con su cuantía el valor total del inmueble, valoración la hecha por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, cuya bondad no se contradice más que por las alegaciones de la parte recurrente en instancia, aquí apelante, que sin respaldo probatorio alguno no pueden prevalecer sobre la presunción de legalidad y acierto que acompaña a los Acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa, valoración que por tanto debe ser mantenida en el presente caso.

Cuarto

Las razones a que antes se ha hecho mérito conducen a la estimación parcial de los recursos de apelación interpuestos por el señor Abogado del Estado, por la representación del Ayuntamiento de Valencia y en nombre y representación de doña Mercedes y otros, procediendo sustituir el justiprecio del terreno expropiado que hace la sentencia apelada, en razón de valorar el metro cuadrado de terreno a

16.234 ptas., por el que resulta de valorarlo a 14.053,85 ptas., que es el producto de multiplicar el precio de repercusión que sobre cada metro cuadrado de vuelo tiene cada metro cuadrado de superficie por el coeficiente de edificabilidad aplicable al terreno expropiado, en el presente caso 8.533 por 1.647, o sea,

14.053,85 ptas., lo cual su pone por el terreno expropiado, habida cuenta de ser su superficie 1.262,83 metros cuadrados 17.747,624 ptas., cantidad a la que hay que adicionar 4.043,370 ptas., justiprecio de las edificaciones lo que arroja una suma total de 21.790,994 ptas., cifra que incrementada con el 5 por 100 de premio de afección constituye el justiprecio de los bienes expropiados, sobre la que se girarán los intereses legales.

Quinto

No es de apreciar temeridad o mala fe en las partes a efectos de hacer una especial condena en costas.

FALLAMOS

Que estimando en parte el recurso de apelación núm. 2.402 del año 1991 interpuesto por el señor Abogado del Estado en la representación que le deviene por Ministerio de la Ley, por la representación del Excmo. Ayuntamiento de Valencia y en nombre y representación de doña Mercedes y otros, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 28 de diciembre de 1990 , recaída en el recurso núm. 868 del año 1988, debemos revocar y revocamos dicha sentencia en cuanto anulando los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 3 de marzo y 5 de mayo de 1988, que determinarán el justiprecio de una parcela de terreno expropiada por el Ayuntamiento de Valencia para la construcción de un polideportivo en la calle Ripalda propiedad de doña Mercedes y otros, y las construcciones en el mismo existentes, determinó que su justiprecio venía dado en razón de valorar el metro cuadrado de terreno a

16.234 ptas. más el 5 por 100 de premio de afección, justiprecio que deberá sustituirse por el de 21.790,094 ptas., cantidad fijada conforme a las valoraciones que se hacen en el fundamento de Derecho cuarto, que se incrementará con el 5 por 100 de premio de afección y sobre la que se girarán los intereses legales. Declaración que hacemos sin que proceda hacer un especial pronunciamiento en cuanto a costas.ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Pablo García Manzano.- Francisco José Hernando Santiago.- José María Sánchez Andrade y Sal.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma José María Sánchez Andrade y Sal, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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