STS, 8 de Julio de 1993

PonenteFRANCISCO JAVIER DELGADO BARRIO
ECLIES:TS:1993:5057
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.346.- Sentencia de 8 de julio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio.

PROCEDIMIENTO: Recurso extraordinario de revisión, núm. 1.181/1990.

MATERIA: Importación de mercancías «módulos de discos».

NORMAS APLICADAS: Art. 102-1-b), de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en su redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril. Art. 1.214 del Código Civil .

DOCTRINA: Cada parte ha de probar el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias

jurídicas invoca a su favor.

En la villa de Madrid, a ocho de julio de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso extraordinario de revisión que ante nos pende, interpuesto por el Abogado doña Pilar Molina Gómez-Amau, en nombre y representación de «Unisys España, S. A.», contra la Sentencia dictada en 21 de abril de 1990 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso núm. 1327/1989 , sobre importaciones de mercancías «módulos de discos».

Antecedentes de hecho

Único: Por escrito presentado en 30 de junio de 1990, el Abogado doña Pilar Molina Gómez-Arnau, en nombre y representación de «Unisys España, S. A.», interpuso recurso de revisión contra la Sentencia firme dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 21 de abril de 1990. Se señaló para votación y fallo el día 5 de julio de 1993, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de derecho

Primero

Tienen su origen estos Autos en la impugnación precisamente por el cauce excepcional del recurso de revisión, de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de abril de 1990, siendo ya de advertir que el motivo invocado es el previsto en el art. 102,1,b) de la Ley Jurisdiccional en la redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril .

Y con carácter previo ha de significarse que acreditado el cambio de denomi nación de la entidad demandante -escritura pública de 10 de abril de 1987- resulta procedente la desestimación de la causa de inadmisibilidad alegada.

Segundo

Entrando ya en el fondo del asunto, importa recordar que la doctrina general de la carga de la prueba, elaborada por inducción sobre la base del art. 1214 del Código civil , puede resumirse indicando que cada parte ha de probar el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor. Es claro así que quien pretende provocar la consecuencia jurídica que es la rescisión de la sentenciaimpugnada en un recurso de revisión soportará la carga de acreditar, en lo que ahora importa, la existencia de la contradicción de doctrina que el art. 102.1.b) de la Ley Jurisdiccional erige en causa de aquella rescisión.

Y esta es la prueba que aquí falta: Ni siquiera se han aportado las sentencias del Tribunal Superior de Justicia que se dicen contradictorias.

Tercero

Procedente será por consecuencia la desestimación del recurso de revisión con expresa imposición de costas y pérdida del depósito.

En atención a lo expuesto,

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de «Unisys España, S. A.» contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de abril de 1990 , debemos declarar y declaramos no haber lugar a rescindir dicha sentencia, con expresa imposición de las costas y pérdida del depósito.

ASI, por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-César González Mallo.-Antonio Brugera Mante.-Francisco José Hernando Santiago.- Francisco Javier Delgado Barrio.-Carmelo Madrigal García.-Rubricados.

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