STS, 12 de Julio de 1993

PonenteLUIS ANTONIO BURON BARBA
ECLIES:TS:1993:5217
Fecha de Resolución12 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.396.-Sentencia de 12 de julio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Antonio Burón Barba.

PROCEDIMIENTO: Apelación. Ley 62/1978 ; núm. 7.656/1990.

MATERIA: Expulsión y prohibición de entrada, en territorio Nacional.

NORMAS APLICADAS: Ley 62/1978, de 26 de diciembre. Constitución Española de 1978 .

DOCTRINA: Cuando no es posible dar por sentado un trato claramente discriminatorio, porque dada

la variedad de trato dentro de la aplicación de la Ley, justificada precisamente por la posibilidad de

imponer sanciones distintas según las particularidades de cada caso, esto implica que el trato

diferencial dados a unos respecto de otros, no afecta al principio de igualdad sino al ejercicio de las

facultades propias de la Administración de calibrar tanto la situación específica personal del

sancionado como las circunstancias objetivas que aconsejan sanciones mas o menos drásticas.

En la villa de Madrid, a doce de julio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida en Sección por los señores al final anotados, el recurso de apelación que con el núm. 7.656 de 1990, ante la misma pende de resolución y tratamiento conforme a la Ley 62/1978; interpuesto por la Administración representada y defendida por el Abogado del Estado contra la Sentencia de 19 de junio de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias -Sede Tenerife - en el recurso núm. 261/1990, sobre expulsión y prohibición de entrada en el Territorio Nacional. Ha sido parte apelada la Sra. Juana quien no se ha personado en esta instancia pese haber sido emplazada, y oído el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia, apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: «Fallamos: Estimar el recurso, anulando el acto recurrido por vulnerar el derecho fundamental a la igualdad, con costas a la parte demandada.»

Segundo

Contra el indicado fallo interpuso recurso el Abogado del Estado mediante escrito razonado conforme al art. 9.° de la Ley 62/1978 en el cual se remite a precedentes diversos que muestran la inexistencia de uniformidad de trato del los extranjeros en casos semejantes al de este proceso. La apelación fue admitida en un solo efecto, remitiéndose las actuaciones previo emplazamiento de las partes.

Tercero

Han comparecido en esta instancia: a) El Abogado del Estado como apelante que suplicó una sentencia estimatoria, con revocación de la apelación y condena en costas a la apelada; b) El MinisterioFiscal que dio por reproducido su informe en la primera instancia y solicitó la desestimación del presente recurso. No ha comparecido la parte apelada -Doña. Juana - aunque fue emplazado su representante en debida forma.

Cuarto

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 7 de julio de 1993, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Luis Antonio Burón Barba,

Fundamentos de Derecho

Primero

Es cierto que tanto la autoridad gubernativa como el Tribunal Superior de Justicia de Canarias en la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tenerife han seguido criterios dispares al resolver los expedientes de sanción a extranjeros y los recursos seguidos según la Ley 62/1978, imponiendo unas veces sanciones de multa y otras acordando la expulsión, y por ello no cabe afirmar que los casos invocados como término de comparación para concluir la infracción del principio de igualdad son uniformes.

Segundo

Esto significa que no es posible dar por sentado un trato claramente discriminatorio en relación con el caso que nos ocupa, porque dada la variedad de trato dentro de la aplicación de la ley, justificada precisamente por la posibilidad legal de imponer sanciones distintas según las particularidades de cada caso, esto implica que el trato diferencial dado a unos respecto a otros no afecta al principio de igualdad sino al ejercicio de las facultades propias de la Administración de calibrar tanto la situación específica personal del sancionado como las circunstancias objetivas que aconsejan sanciones más o menos drásticas.

Tercero

Las anteriores reflexiones reducen el fondo de la cuestión litigiosa al plano de la legalidad ordinaria, que no debe ser objeto de este procedimiento especial de modo que al no apreciarse infracción del art. 14 de la Constitución Española procede estimar la apelación con las consecuencias obligadas respecto a costas.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de 19 de junio de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Tenerife en el recurso núm. 261/1990 seguido por el cauce de la Ley 62/1978 y en consecuencia, con revocación de la expresa sentencia desestimamos el recurso inicial entablado en nombre de la súbdita británica doña Juana .

Se imponen las costas de la primera instancia a la recurrente Sra. Juana .

No se hace expresa imposición de las de esta instancia.

ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- César González Mallo.- Ramón Trillo Torres.- Luis Antonio Burón Barba.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Luis Antonio Burón Barba, el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Séptima del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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