STS, 10 de Julio de 1993

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:1993:5159
Fecha de Resolución10 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.379. -Sentencia de 10 de julio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Jesús Ernesto Peces Morate

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación, núm. 1.748/1991.

MATERIA: Expropiación Forzosa; justiprecio.

NORMAS APLICADAS: Ley de Expropiación Forzosa y su Reglamento. Código Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1992; 10 de mayo de 1993.

DOCTRINA: El suelo por el que transcurre la canalización del gas experimenta una depreciación del

90 por 100 y, en tal proporción habrá de ser indemnizado su propietario.

En la villa de Madrid, a diez de julio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al final, el recurso de apelación que, con el núm. 1.748/1991, pende ante la misma de resolución, interpuesto por don Rodolfo , representado por la Procuradora doña Beatriz Ruano Casanova, contra Sentencia dictada, con fecha 19 de octubre de 1990, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma con el núm. 334/1989 T , promovido por don Rodolfo contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid, de fecha 26 de enero (dos de ellos) y 2 de febrero de 1988, los cuales han sido confirmados en reposición por tres resoluciones de 7 de junio de 1989, adoptados en los expedientes núms. 12.399, 12.400 y 12.414, por los que se fijó el justiprecio de los terrenos sobre los que se constituyó una servidumbre a favor de la «Empresa Nacional de Gas, S.A.» y de los terrenos afectados por la acusación temporal en tres parcelas propiedad de don Rodolfo , habiendo comparecido como apelado el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 19 de octubre de 1990, dictó sentencia en el recurso contenciosoadministrativo seguido ante la misma con el núm. 334/1989 T, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Fallamos: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Ruano Casanova, actuando en nombre y representación de don Rodolfo . contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid referidos en el encabezamiento de esta sentencia, debemos declararlos ajustados a Derecho y, por ello, confirmarlos. Ello sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación procesal de don Rodolfo , que fue admitido en ambos efectos con emplazamiento de las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante esteTribunal al que se remitieron las actuaciones.

Tercero

Dentro del plazo al efecto señalado compareció la Procuradora doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación del apelante don Rodolfo , a la que se tuvo por parte en la representación ostentada, mandando sustanciar el recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas, haciendo entrega de las actuaciones a la representación del apelante para instrucción y para que, en el término de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que llevó a cabo con fecha de 21 de mayo de 1991, solicitando que se revocase la sentencia apelada y que se dictase otra, por la que se fije el justiprecio de las fincas expropiadas conforme a lo solicitado en su escrito de demanda.

Cuarto

Por diligencias de ordenación, de fecha 10 de junio de 1991, se mandó entregar las actuaciones para instrucción al Abogado del Estado, con el fin de que, en el plazo de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que hizo con fecha de 25 de julio de 1991, solicitando que, por las propias razones expuestas en la sentencia apelada, se confirmase ésta y los actos impugnados, quedando concluso el recurso de apelación y pendiente de señalamiento para votación y fallo.

Quinto

Finalmente se señaló para votación y fallo el día 29 de junio de 1993, en que tuvo lugar, habiéndose observado en la tramitación de este recurso las disposiciones legales aplicables.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Jesús Ernesto Peces Morate .

Fundamentos de Derecho

Primero

En la primera de las alegaciones, formuladas en este recurso por la representación procesal del apelante, se afirma que el Tribunal a quo incurre en un error, al declarar probado, en el apartado tercero de los hechos declarados probados, que el propietario fijó en sus respectivas hojas de aprecio la cantidad de 405.000 ptas. como justiprecio por la servidumbre de paso constituida sobre sus tres fincas, y para corroborarlo dicha representación se remite a lo expuesto en el antecedente de hecho primero de la misma sentencia, en el que se transcriben sus pretensiones al respecto.

Pues bien, examinados minuciosamente los tres expedientes de valoración en los que aparece el plano de situación de cada finca, el plano parcelario, el acta previa a la ocupación, el depósito previo a la ocupación, las hojas de aprecio del propietario y de la entidad beneficiaría de la expropiación, se comprueba que, aunque la superficie que en cada una de ellas quedó afectada por la citada servidumbre de pasa es diferente, sin embargo en las tres hojas de aprecio, presentadas por el propietario, se hace referencia a idéntica superficie y se pide el mismo precio, lo que puede ser un error del propietario al presentar las hojas de aprecio o de la Administración al incorporarlas a los respectivos expedientes, pero no de la Sala al declarar probados los hechos.

Si la representación procesal del propietario expropiado, al tener a la vista los expedientes administrativos para formular su escrito de demanda, los hubiese examinado con detenimiento hubiera comprobado que es tal como se acaba de expresar, de manera que si fue un error de la Administración debió aclararlo presentando copia de las correspondientes hojas de aprecio, en lugar de limitarse a atribuir equivocaciones a la Sala, en las que ésta no incurrió, ya que las pretensiones que formuló en la súplica de la demanda acerca de la valoración de las servidumbres de paso no suponen coincidencia con lo pedido en las respectivas hojas de aprecio. El propio Jurado Provincial del Expropiación, en sus tres resoluciones, recoge también, como valoración del propietario para cada una de las fincas, la de 405.000 ptas., y, a pesar de que en dos de los recursos de reposición se constata por el recurrente que no es exacta la cantidad, no se acredita tampoco documentalmente el error.

No obstante tan inexcusable falta de diligencia en el propietario, se puede inducir la existencia de alguna equivocación al unirse las hojas de aprecio de aquél a los respectivos expedientes, ya que, lógicamente, si las servidumbres de paso son diferentes, también deberían serlo las valoraciones de cada una, por lo que, en virtud de la prueba de presunciones regulada por el art. 1.253 del Código Civil , aceptaremos que los justiprecios señalados en las tres hojas de aprecio son los que declaró en la demanda y en el escrito de alegaciones que ha presentado en esta segunda instancia para, partiendo de tal presupuesto, analizar si las decisiones del Jurado Provincial de Expropiación fueron o no ajustadas a Derecho y lo mismo la sentencia apelada que las confirma.

Segundo

El Jurado Provincial del Expropiación, a fin de justipreciar la servidumbre de paso, valoró el terreno a razón de 80 ptas. el metro cuadrado, mientras que el propietario, mediante la presentación de un contrato de compraventa que celebró con el ayuntamiento respecto de otra finca rústica ocho años antes, en el que se convino un precio de 350 ptas. por metro cuadrado, pretende que el valor, al momento deiniciación del expediente de justiprecio, sea de 500 ptas. por metro cuadrado.

Para rechazar tal pretensión son suficientes los argumentos expuestos en el primero y quinto fundamentos de Derecho de. la sentencia apelada, a los que sólo debemos añadir que no puede servir de referencia para valorar el suelo el precio que se haya convenido en cualquier otra transacción sin justificar que las características de las fincas en cuestión y las condiciones y circunstancias a tener en cuenta son idénticas, lo que en este caso no se ha acreditado sino que, por el contrario, de aquel documento se deduce que no existe coincidencia ni paralelismo alguno entre los terrenos ni en las condiciones y circunstancias de la enajenación, lo que obliga a aceptar como exacta la valoración del metro cuadrado de terreno que hizo el Jurado (al tener la condición de rústico, con cultivos de pradera, monte bajo y alto, destinado a pastizal) a razón de 80 ptas. el metro cuadrado en lugar de las 500 ptas. que gratuitamente solicita el propietario.

Tercero

Es también correcta la valoración, que realiza el Jurado Provincial de Expropiación, del establecimiento de la servidumbre de paso de gaseoducto a razón de la mitad del valor del suelo, ya que la clasificación de éste y los cultivos que se llevan a cabo justifican dicho precio, porque la limitación de levantar construcciones o edificaciones, a una distancia inferior a diez metros del eje del trazado, carece de trascendencia alguna en ente caso, como bien declaró la sentencia apelada en el segundo de sus fundamentos de derecho, al no ser el propietario titular de ius aedificandi sobre las fincas afectadas.

Sin embargo, los acuerdos impugnados sólo valoraron, en un 50 por 100 del precio del suelo, la franja de terreno de cuatro metros de ancho por la que, a lo largo de 33 metros lineales en una finca, 106 metros lineales en otra y 370 metros lineales en la tercera, discurre enterrado el gaseoducto y sus elementos accesorios, y no la de 2,50 metros de ancho, a contar desde el eje del gaseoducto a uno y otro lado, en que está prohibido efectuar trabajos de arado, cava u otros análogos a una profundidad superior a 50 centímetros, así como la de plantar árboles o arbustos de tallo alto, de donde resulta una franja de 5 metros de ancho en la longitud antes indicada de cada finca, afectada por las limitaciones agrícolas de las servidumbre de paso, que, como tal debe también valorarse según pide el apelante.

Cuarto

Si bien es cierto que la servidumbre de paso permanente se constituye sólo sobre la indicada franja de 4 metros de ancho en las longitudes ya referidas en cada finca, sin embargo la prohibición de las mencionadas tareas agrícolas se extiende a una franja de 5 metros de ancho a lo larga de los expresados metros lineales, de manera que, según ha declarado la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, recogida en la reciente Sentencia de esta Sala y Sección, de fecha de 10 de mayo de 1993 (recurso de apelación núm. 1 1.405/1990), cabría estimar que el suelo por el que transcurre la canalización de gas experimenta una depreciación del 90 por 100 y que, en tal proporción, se debería indemnizar, pero las sentencias de esta Sala, que así lo apreciaron, negaron, sin embargo, indemnización alguna por las prohibiciones o limitaciones impuestas a los trabajos de arada, cava y plantaciones, o bien lo redujeron al 25 ó 10 por 100 de su valor, por lo que la citada Sentencia, de fecha 10 de marzo de 1993, consideró, siguiendo el criterio mantenido en la precedente de la propia Sala y Sección, de fecha 28 de junio de 1992 (Recurso 1987/1988), acertado y justo valor del terreno, incluyendo la totalidad de la franja a la que se extiende la prohibición de los trabajos agrícolas, sin diferenciar entre la zona de servidumbre permanente de paso y la afectada por las indicadas limitaciones.

Con tal alcance debe estimarse el presente recurso de apelación, ya que los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación impugnados y la sentencia que los confirma sólo valoraron, a razón del 50 por 100 del precio del suelo, la franja de terreno sobre la que transcurre la canalización de gas y sus elementos accesorios y no aquélla que ha quedado afecta a las limitaciones o prohibiciones de tareas agrícolas de arada, cava o plantación, que también debe ser incluida con idéntica valoración, sin que las indemnizaciones por ocupación temporal acordadas por el Jurado fuesen objeto de impugnación.

Quinto

Al no apreciarse temeridad ni dolo en las partes litigantes, no procede hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en ambas instancias, como establece el art. 131.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Vistos los preceptos citados y los arts. 94 a 100 de la Ley de esta Jurisdicción en su redacción anterior a la Reforma introducida por Ley 10/1992, de 30 de abril .

FALLAMOS

Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por don Rodolfo , representado por la Procuradora doña Beatriz Ruano Casanova, contra la Sentencia, de fecha 19 de octubre de 1990, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo seguido ante la misma con el núm.334/1989 T), debemos revocar y revocamos dicha sentencia en cuanto confirmó íntegramente los acuerdos impugnados del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid, al tiempo que, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo deducido por don Rodolfo , contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid, de fechas 26 de enero (dos de ellos ) y 2 de febrero de 1988, confirmados en reposición por otros tantos acuerdos del propio Jurado Provincial de Expropiación, de fecha 7de junio de 1989, adoptados en los expedientes núms. 12.399, 12.400 y 12.414, por los que se fijó el justiprecio de la servidumbre de paso de gaseoducto en favor de la «Empresa Nacional del Gas, S. A.» constituida sobre tres fincas rústicas propiedad de don Rodolfo , debemos declarar y declaramos que los referidos acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid no son ajustados a derechos en cuanto sólo valoraron, a razón del 50 por 100 del valor del suelo, la franja de terreno por donde discurre el gaseoducto en cada una de las fincas y no aquélla afecta por la prohibición de efectuar trabajos de arada, cava y plantación, y, en consecuencia, los anulamos en tal extremo, y debemos declarar y declaramos como justiprecio de la servidumbre de paso de gaseoducto, en la finca NUM000 , expediente de justiprecio núm. 12.399, con una superficie afectada de 530 metros cuadrados, a razón de 40 ptas. el metro cuadrado, la cantidad de 21.200 ptas. en la finca M-IZ-70, expediente de justiprecio núm. 12.400, con una superficie afectada de 1.850 metros cuadrados, a 40 ptas. el metro cuadrado, la cantidad de 74.000 ptas., y en la finca NUM001 , expediente de justiprecio núm. 12.414, con una superficie afectada de 165 metros cuadrados, al mismo precio el metro cuadrado, la cantidad de 6.600 ptas., a cuyas cantidades deberá sumarse el 5 por 100 de premio de afección, y debemos desestimar y desestimamos las demás pretensiones deducidas por la representación procesal de don Rodolfo tanto en la súplica de la demanda como en la del escrito de alegaciones de este recurso de apelación, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en ambas instancias.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Pablo García Manzano.- Pedro Antonio Mateos García.- Francisco José Hernando Santiago.-Jesús Ernesto Peces Morate .- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Jesús Ernesto Peces Morate , en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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